Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
    Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.


Comentario

El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es una de las disposiciones angulares del sistema procesal civil chileno, ya que regula la notificación personal propiamente tal en persona como el mecanismo idóneo para dar inicio a la relación procesal y asegurar un emplazamiento válido. Su diseño original busca dar la máxima seguridad jurídica al demandado respecto de la existencia de una acción en su contra, resguardando el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia.

1. El Ámbito de Aplicación de la Norma

  1. Universalidad de su aplicación ("En toda gestión judicial"): La frase inicial del artículo determina que la notificación personal es obligatoria tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos (voluntarios), abarcando al procedimiento ordinario, sumario, ejecutivo y las diversas ramas procesales especiales que se rigen supletoriamente por el Libro I del CPC.
  2. Sujetos afectados: La exigencia de presencialidad y entrega material se impone respecto de las partes o de cualquier tercero a quien legalmente hayan de afectar los resultados de la gestión judicial que se inicia. Un ejemplo típico de esto es la citación de los acreedores hipotecarios en los juicios de desposeimiento o de remate forzoso.

2. Requisitos de Forma y Solemnidades del Acto

Para que la notificación personal practicada bajo este precepto sea válida y eficaz, debe cumplir de manera estricta con las siguientes solemnidades:

  1. Entrega material de copias íntegras: El ministro de fe debe hacer entrega física al notificado de una copia íntegra de la resolución judicial y de la solicitud (demanda o medida prejudicial) en que ella haya recaído, cuando esta conste por escrito. La omisión de estas copias o su disconformidad sustancial con los originales impide que corra el plazo de defensa.
  2. Ministros de fe competentes: El funcionario llamado a realizar la diligencia en terreno es, por regla general, el receptor judicial. Excepcionalmente, dentro del recinto del tribunal, la notificación puede ser practicada en sus oficinas por el secretario del tribunal o por el oficial primero bajo la responsabilidad de aquel.
  3. Requisitos de la constancia escrita (Acta o Testimonio): La diligencia debe hacerse constar en el expediente (carpeta electrónica) a través de una certificación que exprese el lugar, día, mes y año de su ocurrencia. El acta debe señalar de forma obligatoria la hora de la actuación y precisar el medio o la manera en que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
  4. La suscripción del acta y la rebeldía a firmar: El acta debe ser firmada por el notificado y el ministro de fe. No obstante, al ser la notificación un acto unilateral de autoridad, no se requiere el consentimiento del notificado para su validez. Por ello, si el notificado no sabe, no puede o se niega a firmar, la diligencia es perfectamente válida y basta con que el ministro de fe deje testimonio expreso de dicha circunstancia en la certificación.

3. La Excepción del Actor y la Notificación por el Estado Diario

El inciso segundo del artículo 40 establece una regla excepcional de vital importancia para la celeridad y economía procesal:

  • Notificación por el Estado Diario al Actor: A diferencia del demandado, la primera resolución que se dicte en el proceso se le notificará al demandante o actor por el estado diario (regulado en el artículo 50 del CPC).
  • Fundamento doctrinal: La doctrina unánime señala que no existe razón para exigir una notificación personal respecto de quien ha impulsado e iniciado la gestión judicial. Al interponer la demanda, el actor asume de inmediato la carga de mantener una vigilancia activa sobre la marcha del proceso y la carpeta electrónica, entendiendo que el estado diario es suficiente para poner en su conocimiento la primera providencia.

4. Paralelismo con el Procedimiento Laboral

El legislador laboral chileno replicó íntegramente la estructura del artículo 40 del CPC al regular el procedimiento de aplicación general:

  1. Artículo 436 del Código del Trabajo: Esta norma replica de forma exacta que la primera notificación a la parte demandada debe hacerse de forma personal, entregándosele copia íntegra de la demanda y su proveído, mientras que al actor o demandante se le notificará mediante el estado diario.
  2. Gratuidad institucional: A diferencia del ámbito civil, donde las notificaciones en terreno las costea la parte interesada, en el procedimiento laboral las actuaciones de los notificadores del tribunal son enteramente gratuitas para las partes que gocen de privilegio de pobreza o cuyos ingresos se encuadren en los límites de la ley.

Jurisprudencia

   ICA de Valparaíso, Rol N° 160-2017. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida 
   Que esta notificación personal ha sido establecida por el legislador con la finalidad de proteger al demandado que tiene domicilio dentro del territorio nacional y evitar así que mediante subterfugios o actuaciones engañosas, pueda un demandante o ejecutante sustanciar enteramente un juicio en su contra, sin nunca haber podido tomar conocimiento de ello.