Diferencia entre revisiones de «Indemnización por daño moral»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sin resumen de edición
 
(No se muestran 12 ediciones intermedias del mismo usuario)
Línea 1: Línea 1:
'''Daño moral''': “''como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso.''” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de octubre de 2014, Rol 974-2014).
La '''indemnización del daño moral en el Derecho Laboral chileno''' constituye uno de los capítulos más complejos, dinámicos y de mayor desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las últimas décadas en Chile. Este artículo analiza de manera de fondo y sistemática la conceptualización de este perjuicio extrapatrimonial en el ámbito de las relaciones de trabajo, sus fundamentos sustantivos y procesales de derecho común y especial, la controvertida compatibilidad de la acción indemnizatoria con la tutela de derechos fundamentales —específicamente el debate respecto al principio ''non bis in idem'' en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo— y, finalmente, los criterios y parámetros de cuantificación pecuniaria pretoriana.


'''2do JLT de Santiago, O-5461-2015''':
== Introducción y Concepto ==
"OCTAVO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos. Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.


'''Corte Suprema, Casación. Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012'''. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha '''conceptualizado el daño moral''' como:
=== Definición dogmática del daño moral en la responsabilidad civil ===
En el marco de la responsabilidad civil general, la conceptualización del daño moral ha transitado por una notable evolución histórica. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia civil chilena acuñaron una noción restrictiva identificándolo de manera casi exclusiva con el ''pretium doloris'' o "precio de las lágrimas", definiéndolo como el dolor, la aflicción, el pesar o la molestia psíquica que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, afectos o creencias a consecuencia de un hecho ilícito o del quebrantamiento de un derecho. Esta visión psicofísica e interna reducía el perjuicio moral a la mera manifestación física o psicológica de sufrimiento o dolor experimentado por el afectado directo.
“un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII, secc 4ª, 168) Se ha señalado que “la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del Sentenciador”.  


==Daño corporal y carga de la prueba==
Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia contemporánea de la Corte Suprema de Justicia han superado esta postura reduccionista, abriendo paso a una concepción que pertenece plenamente a los desarrollos más actuales del derecho de daños. Actualmente, se concibe al daño moral bajo una acepción amplia como '''daño extrapatrimonial''' o no patrimonial, definiéndose de forma amplia como todo menoscabo a un bien no patrimonial o a un interés moral legítimo por parte de un sujeto que se encontraba jurídicamente obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente de obligaciones. Bajo este prisma expansivo, el daño moral trasciende el mero dolor físico o mental, englobando las afectaciones a los denominados derechos de la personalidad (tales como la honra, la intimidad, la imagen, el honor y la dignidad), así como perjuicios existenciales específicos, tales como la pérdida de agrado, el detrimento fisiológico o la alteración grave y cierta del proyecto de vida de la víctima.


'''Suprema, Casación, Rol N° 735-2015, redacción [[Rosa María Maggi]]''':
=== Recepción y evolución jurisprudencial en el Derecho del Trabajo chileno ===
"QUINTO: Que si bien esta Corte ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.
La recepción del daño moral en la sede laboral ha sido históricamente pedregosa y compleja, experimentando una transición radical dividida en tres grandes etapas jurisprudenciales:
En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que "los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación" (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).
Luego el mismo autor explica que "el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)", pero aclara que "a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima" (op. cit., pág. 320).
Acorde con lo anterior, resulta útil tener presente lo expuesto por los autores Hugo Cárdenas V. y Paulina González V., en orden a que "en la elaboración de una teoría tópica y funcional que regule satisfactoriamente la prueba del daño moral" "deviene en indispensable la realización de subcategorías o subtipos de daños morales. Lo recién dicho, inicialmente, nos permitirá distinguir aquellos supuestos de daños morales que pueden ser acreditados mediante prueba de presunciones, de aquellos que no" (Notas en torno a la prueba del daño moral: un intento de sistematización, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 37, Nº 106, p. 213 - 237, Medellín Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-3886, artículo correspondiente a la ponencia presentada en las Cuartas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Olmué, Chile, 2006).
SEXTO: Que conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación. Por ello, el profesor Barros aclara que "más que de categorías de daños que merezcan un tratamiento separado, se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí" (op.cit., pág.321).
Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que "ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico. su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris" (op.cit. pág.321).
Coherente con los postulados ya referidos, el autor [[Hernán Corral T]]., expresa que "la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima", precisando que "si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia" (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág. 167).
SÉPTIMO: Que en virtud de los raciocinios precedentemente expuestos, si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión.
En este sentido, si bien se ha dicho que el daño extra patrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo ([[Marcelo Barrientos Zamorano]]. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437), no es posible concluir a partir de tal razonamiento que se excluya aquel daño que se ajusta expresamente a un pretium doloris, como ocurre, al decir de Barros, con aquel sufrimiento físico y mental derivado de lesiones corporales."


==Compatibilidad con Denuncia de Tutela laboral==
# '''Etapa de rechazo absoluto (Sede Contractual Clásica):''' Durante gran parte del siglo XX, la jurisprudencia laboral descartó de plano la procedencia del daño moral, en especial ante el término del contrato de trabajo. Los tribunales sostenían que el régimen de indemnizaciones contemplado en el Código del Trabajo tenía un carácter estrictamente tarifado por antigüedad (años de servicio), de carácter objetivo y ''ex lege'', que agotaba y excluía toda posibilidad de aplicar las normas de reparación integral del derecho común. Se argumentaba que el contrato de trabajo era un acuerdo eminentemente patrimonial y que los tribunales del trabajo carecían de competencia procesal para conocer de acciones indemnizatorias de naturaleza civil extracontractual.


'''JLT de Valparaíso, Rit T-122-2019, Mg. [[Juan Tudela Jiménez]], titular''':
# '''Etapa de apertura excepcional (Infortunios Laborales y Despido Abusivo):''' El primer hito de reconocimiento legal expreso del daño moral en el ámbito laboral se consagró en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 de 1968, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha norma facultó expresamente al trabajador y a terceros para demandar al empleador la reparación del daño moral conforme al derecho común cuando el infortunio laboral se debiere a su culpa o dolo. Posteriormente, a finales de la década de 1990, los tribunales civiles y laborales comenzaron de manera pretoriana a acoger demandas por daño moral con ocasión de un '''despido abusivo o injustificado''', siempre que se acreditaran "perjuicios extraordinarios" que excedieran el mero cese laboral y la consiguiente aflicción del despido ordinario, encauzando dicha responsabilidad por la vía extracontractual.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo concerniente al daño moral, que se alega en la demanda, el cual se define como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona, en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, aquel perjuicio extra patrimonial, en materia laboral, puede darse en diversos supuestos, tanto en la etapa precontractual, como, por ejemplo solicitar datos privados e íntimos en la selección de personal, también en la etapa contractual o durante la vigencia del contrato, como por ejemplo, cuando se ejerce abusivamente la facultad del [[ius variandi]] o cuando se sanciona disciplinariamente, en forma injusta o se aplican medidas de revisión que invaden la esfera de la privacidad o, en casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales y también en la etapa de terminación del contrato, como por ejemplo, por un despido abusivo o por injurias proferidas durante el juicio laboral, por lo que la reparación de este menoscabo, tanto en materia contractual, como en materia extracontractual ,que tiene plena justificación, en orden constitucional, conforme a nuestra carta fundamental ( Artículos 1 y 19 números 1 y 4) y tratados internacionales (Artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deber del Hombre), es aplicable y de importancia en materia laboral, máxime si se considera que la relación de trabajo es una relación típicamente de poder, que impone derechos y obligaciones que, si son utilizados en forma abusiva, pueden perfectamente causar daños extrapatrimoniales, distintos de los patrimoniales, que ya han sido cubiertos por las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del ramo, por lo que es perfectamente posible que se repare el daño moral, por el actuar abusivo de un empleador, por medio de una indemnización complementaria de las que establece nuestro Legislador, sobre todo en situaciones graves, ya sea en casos de despido u otros caso diferentes, que importen incumplimientos contractuales o, derechamente, actos ilícitos, por lo que no resulta correcto afirmar que, en esta materia, no rige el principio de reparación de esta clase de daño, sobre todo cuando el daño es de relevancia y de entidad e incluso, sobre la materia, no se debe perder de vista que el Legislador la contempla en el caso de la tutela por vulneración de derechos fundamentales, tanto durante la vigencia de vínculo, como con ocasión del despido.
    En efecto, en este último caso, la indemnización por el daño moral es perfectamente compatible con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo y la razón es que, esta indemnización adicional, es una sanción al empleador, por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, que calcula el juez, atendida la gravedad de dicha conducta, que no dice relación con el daño moral efectivamente causado, es decir, tiene un carácter sancionatorio, y no reparatorio, o una indemnización tarifada, que dice relación con la afectación de un derecho y que no dice relación con el perjuicio patrimonial, por lo que puede haber afectación a un derecho fundamental, que no implique necesariamente un daño moral.
    Además, el daño moral puede ser, en algunos casos, inferior a 6 remuneraciones o, en otros, superior a 11 remuneraciones, no pudiendo, por ende, quedada entregada la base de cálculo del daño extrapatrimonial, al monto de la remuneración que percibe el trabajador, ya que, por ejemplo, un grupo de dependientes podrían sufrir el mismo perjuicio, pero el monto de sus indemnizaciones serían distintos, dependiendo de los ingresos que perciben, dependiendo del nivel salarial de cada uno.  


'''Juzgado de Letras de Cañete, RIT: T-16-2018, [[Viviana Garrido Cabrera]], Secretaria Interina, Juez Suplente''':
# '''Etapa de plena aceptación y constitucionalización:''' Con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento laboral de la Ley N° 20.087 en 2006 (que instauró el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales), y tras trascendentes unificaciones de jurisprudencia de la Corte Suprema, se consolidó la plena resarcibilidad del daño moral en sede laboral. Hoy en día se reconoce que el contrato de trabajo no tiene un interés exclusivamente patrimonial, sino que consagra una densa esfera de relaciones personales e inherentes a la dignidad humana, dando plena vigencia a la doctrina de la '''ciudadanía en la empresa'''.
"UNDÉCIMO: EN CUANTO AL DAÑO MORAL. Que, de las declaraciones de los testigos, informes emitidos por médicos psiquiatras, se puede concluir que estos episodios de vulneración de la que fue objeto, le provocaron estados de angustia, trastornos emocionales que exceden los propios de una mujer en estado de gravidez, y que se acreditan por medio de los informes médicos emitidos por las psiquiatras doña Ana María Navarrete, quien integra comisiones de diagnóstico de enfermedades profesionales en la Mutual de Seguridad y la médico psiquiatra Sonia Muñoz Belmar; diagnóstico que se condice con lo declarado por el psicólogo Felipe Morel, quien describe el estado anímico de la denunciante, desde un punto de vista personal y técnico dada su especialidad.
Que, la procedencia del daño moral no resulta incompatible con la indemnización contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, ya que ésta última tiene una naturaleza sancionatoria y que, en consecuencia, deja pendiente la indemnización del daño moral producido, ello por cuanto se debe respetar el principio de la reparación integral del daño.
Que, por aplicación supletoria de las normas del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. El daño moral o el daño extrapatrimonial, protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral.
Que, tratándose de vulneración de garantías constitucionales, y acreditándose la afectación emocional, compleja y que solo encontró un efecto liberatorio, gestionando su despido indirecto."


'''JLT de Talca, T-21-2018, [[Óscar Vásquez Marín]]''':
== Fundamento Legal y Naturaleza Jurídica ==
DÉCIMO: Que respecto al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que en los procedimientos de tutela laboral, es perfectamente posible demandar y otorgar en el caso que procede daño moral.
En este sentido Sergio Gamonal indica que “En el procedimiento de tutela, el art. 495 N° 3 expresamente señala que la sentencia definitiva debe indicar las medidas de reparación incluyendo “las indemnizaciones que procedan”. Estas indemnizaciones comprenden el daño moral, por tratarse de un procedimiento que busca tutelar los derechos fundamentales del trabajador, daño que perfectamente puede ser reparado, en virtud de este procedimiento, mientras el contrato está en ejecución. (Gamonal C. Sergio. El daño moral en el artículo 489 del código del trabajo. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVII Valparaíso, Chile, 2do semestre de 2016. Pág. 307)


A su vez la Excma. Corte Suprema en fallo de unificación de jurisprudencia, Rol 6870-2016, declaró que:
=== Supletoriedad del Código Civil y principios tutelares ===
En ausencia de una reglamentación orgánica y detallada del daño moral en el estatuto laboral general, su procedencia y aplicación se sustentan en una interpretación armónica y de complementariedad con el derecho común:


“De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona. El recurrente coloca el énfasis en el nº3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el nº4 de la misma regla, conforme al cual “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral.” Por lo anterior, se declara que es procesalmente procedente para la trabajadora interponer acción para reparar el daño moral sufrido."
* '''La Supletoriedad de Derecho Común (Código Civil):''' Conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, las normas del Código Civil rigen de manera supletoria. De este modo, los artículos 2314 y 2329 (en materia extracontractual) al ordenar la indemnización de "todo daño", y los artículos 1556 y 1558 (en materia contractual) al regular el resarcimiento ante el incumplimiento obligacional, sirven de base sustantiva indispensable para la acción resarcitoria extrapatrimonial en sede laboral.
* '''El Principio Protector del Derecho del Trabajo:''' Informa de manera transversal la aplicación judicial del daño moral. Su manifestación procesal más directa es el criterio interpretativo '''''in dubio pro operario''''' (o principio ''pro homine''), el cual obliga a los magistrados, ante la existencia de diversas opciones de inteligencia normativa, a optar por aquella vía de interpretación que resulte más favorable y garantice una tutela eficaz de la persona del trabajador.
* '''Contenido Ético-Jurídico del Contrato de Trabajo:''' El vínculo laboral no es un simple intercambio de prestaciones de naturaleza exclusivamente pecuniaria. Se encuentra imbuido del principio de la '''buena fe contractual''' consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, del cual emana el '''deber de protección''' del empleador contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Este deber legal obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud (física y psíquica) de sus dependientes, integrándose de pleno derecho a las obligaciones contractuales.


'''Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, T-286-2017''':
=== Requisitos copulativos de procedencia ===
"Y en lo relativo a la indemnización por daño moral reclamada en este juicio, cabe tener presente que la demandante ha logrado acreditar el daño moral sufrido mediante certificado médico incorporado al juicio que da cuenta del diagnóstico de trastorno depresivo mayor que padece la demandante; mediante declaraciones de sus testigos Rojo Allamand y Lecaros García que están contestes en cuanto a la severa depresión que afectó a la actora, a las ideas suicidas que experimentó y a la necesidad de ser tratada con terapia y medicamentos; y mediante información remitida por la Universidad de Aconcagua respecto de la solitud de doña Tatiana Salinas Lecaros de congelar sus estudios universitarios debido a la situación de salud mental que la afectó durante el año en curso. Y estimándose por esta Sentenciadora, que en aplicación del principio de reparación integral del daño, la indemnización del artículo 489 no excluye la del daño moral, siempre y cuando se acredite el daño moral y que éste es superior a aquélla, deberán necesariamente rechazarse las alegaciones que sobre el particular formula la demandada, toda vez que no se trata de una doble sanción derivada de unos mismos hechos, sino que de la debida y completa compensación del daño sufrido por la actora, la que en este caso es evidentemente mayor a la indemnización contemplada en el artículo 489. En consecuencia, se acogerá la demanda en cuanto a la indemnización por daño moral, la que se fijará prudencialmente en la suma de $5.000.000, monto que se estima justo y acorde al daño sufrido."
Para que prospere una pretensión indemnizatoria de daño moral en sede laboral, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia rigurosa de los siguientes presupuestos de la responsabilidad civil:


'''J.L.T. de Valparaíso, RIT T-288-2017. [[Mónica Soffia Fernández]]''':
{| class="wikitable" style="width:100%; text-align:left;"
"DECIMO SEXTO: Que, finalmente se rechazará también la indemnización por daño moral, solicitado en razón del acoso, injurias, incumplimiento grave de obligaciones por parte del empleador que le llevaron a auto despedirse, por cuanto las indemnizaciones que la ley establece para paliar o reparar el daño que un despido provoca al trabajador están tasadas y determinadas por las respectivas normas del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento es preciso hacer presente que no se rindió prueba que permita establecer la existencia de daño moral."
|- style="background:#f2f2f2;"
! Requisito !! Fundamento y Contenido en Sede Laboral
|-
| '''Hecho Generador o Incumplimiento''' || Consiste en una conducta culpable o dolosa del empleador, que se traduce en una infracción a sus obligaciones contractuales (v. gr., el deber de seguridad del art. 184 del Código del Trabajo) o en un ilícito civil/laboral con ocasión del despido o durante la vigencia del contrato (v. gr., hostigamiento, acoso laboral o sexual).
|-
| '''Existencia de Daño Extrapatrimonial Cierto''' || El menoscabo invocado por el trabajador debe ser '''cierto, real y determinado''', y no meramente hipotético o conjetural. Debe lesionar un interés extrapatrimonial legítimo o un derecho personalísimo consagrado por el ordenamiento.
|-
| '''Relación de Causalidad''' || Debe existir un nexo causal estricto y directo entre el incumplimiento o hecho ilícito del empleador y el detrimento moral experimentado por la víctima. El daño debe emerger de manera necesaria y previsible de la conducta del ofensor.
|-
| '''Factor de Atribución (Culpa o Dolo)''' || Salvo en casos de responsabilidad objetiva excepcional, se requiere acreditar que el hecho generador obedece a la negligencia (culpa) o a la intención positiva de dañar (dolo) por parte del empleador o sus representantes.
|}


'''JLT de Valparaíso, T-48-2017, [[Marlene Moya Díaz]]''':
=== Criterios de avaluación y estándar probatorio ===
  "DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de corrección del procedimiento opuesta en relación a la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, referida a la posibilidad o no de acumular a la acción por vulneración de derechos, vigente la relación laboral, la de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de los mismos hechos denunciados, cabe señalar que basándose ambas en idénticos fundamentos de hecho y contemplando el artículo 495 del Código del Trabajo la posibilidad de que el juez en la sentencia, al adoptar las medidas destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, también fije las indemnizaciones que procedan y estimándose además que la finalidad de este tipo de procedimientos es no sólo poner fin de inmediato a la situación vulneratoria sino también obtener la reparación de las consecuencias producidas por ella, se concluye que es perfectamente posible acumular a la denuncia por vulneración de derechos la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral siempre que ella, como en este caso, esté íntimamente ligada a la anterior. En consecuencia, no se advierte que exista un defecto en el procedimiento que amerite ser corregido de manera que la excepción opuesta será rechazada. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la demanda de indemnización por daño moral es necesario señalar que derivando esta demanda de los mismos hechos señalados en relación a la denuncia por vulneración de derechos y habiéndose desestimado tal denuncia debido a que no se aportaron indicios que puedan ser calificados como suficientes, la demanda de indemnización de perjuicios no puede prosperar. Sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento es preciso señalar que en todo caso y en el evento de haberse adoptado la decisión contraria en relación a la denuncia formulada, de todas formas el demandante no aportó ninguna prueba que permitiera dar por establecida la existencia del daño extrapatrimonial cuya indemnización pretendía, siendo de su cargo hacerlo."
La acreditación procesal del daño moral ha generado una histórica disputa doctrinal y jurisprudencial dividida en dos corrientes:


==Cuantificación del daño moral==
* '''La tesis del daño moral evidente (''In re ipsa''):''' Sostiene que, ante la acreditación de ciertos hechos ilícitos de particular gravedad (tales como la muerte de un familiar cercano, infortunios graves o un hostigamiento continuado), el perjuicio moral surge de manera obvia e inminente de las circunstancias mismas, por aplicación de las máximas de la experiencia y el principio de normalidad. Bajo este criterio, se exime al actor de rendir prueba directa sobre su dolor interno o aflicción. Un ejemplo se visualiza en casos de mobbing donde el empleador le paga a un trabajador de años su remuneración pero le priva por completo de encomendarle tareas, lo que la Corte Suprema ha calificado como un hostigamiento evidente que atenta contra su honra y dignidad inmanente, presumiendo ''juris tantum'' la concurrencia del daño moral.
* '''La tesis de la necesidad de prueba rigurosa (Predominante):''' Sostenida de manera tenaz por autores como Carmen Domínguez Hidalgo, José Luis Diez Schwerter y Jorge Femenías, argumenta que no existen perjuicios que estén exentos de ser demostrados en el proceso judicial, por lo que el daño moral debe ser plenamente probado por quien lo alega, de conformidad al principio de la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, dada la inmaterialidad de la esfera interna de la persona, la prueba no recae sobre el sufrimiento interno en sí mismo (lo cual es intangible), sino sobre sus '''manifestaciones externas o consecuencias fácticas objetivables''' (tales como cuadros psiquiátricos, licencias médicas prolongadas, aislamiento social o alterations familiares graves). Los medios de prueba idóneos en esta sede comprenden la prueba pericial de psicólogos o psiquiatras, la prueba documental (fichas clínicas, certificados médicos), la testimonial de familiares y compañeros de labores, y la prueba de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes.


== Compatibilidad con la Denuncia de Tutela Laboral ==


'''JLT de Concepción T-552-2018, XIMENA ALEJANDRA VEGA MARTÍNEZ, Jueza Interina''':
=== Análisis de la indemnización tarifada del Artículo 489 ===
Cuando se acredita que un despido se ha producido con infracción a las garantías constitucionales e inespecíficas del trabajador (procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio), el artículo 489 del Código del Trabajo establece que el juez de la causa ordenará el pago de las indemnizaciones legales sustitutivas de aviso previo y años de servicio (con los recargos legales del art. 168), y de manera obligatoria, fijará una '''indemnización especial o adicional de carácter tarifado''', con un '''piso mínimo de 6 meses''' y un '''tope de 11 meses de su última remuneración mensual'''.


"DÉCIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta conjuntamente con la demanda subsidiaria de despido indebido, se estima que no se rindió por la demandante prueba atingente a la determinación de tales perjuicios, por cuanto se limita a afirmar en su demanda la existencia de un detrimento emocional a consecuencia del obrar de la demandada, encontrándose con licencia médica al momento de materializarse el despido por esta razón, no habiéndose rendido prueba dirigida a establecer al efectividad de tal aseveración; tampoco, relativa a la avaluación de los mismos, razones por las cuales no cabe sino el rechazo de la misma, de lo cual se dejará constancia en lo resolutivo."
=== El debate sobre el ''Bis in Idem'': Naturaleza del Artículo 489 ===
La determinación de la naturaleza jurídica de esta indemnización de 6 a 11 meses del artículo 489 ha suscitado una ardua discusión dogmática que incide directamente sobre la procedencia de acumular de manera paralela una indemnización civil por daño moral:
 
==== Tesis de la asimilación (Indemnización del daño moral tarifado) ====
Defendida por el profesor Sergio Gamonal Contreras, sostiene que la indemnización adicional de 6 a 11 meses de remuneración tiene por objeto precisamente resarcir, de manera tarifada, el daño moral sufrido por el trabajador a causa de la conculcación de sus derechos fundamentales en el acto del despido. En virtud de esta "tarifa flotante", el legislador exime al trabajador de la compleja labor de probar el perjuicio moral (lo cual constituye una presunción de derecho a su favor) y, correlativamente, limita la responsabilidad del empleador a un tope máximo de 11 remuneraciones. Por consiguiente, bajo esta postura, reclamar de manera separada una indemnización de daño moral ordinaria por los mismos hechos configuraría una doble compensación o infracción al principio del '''''non bis in idem''''', salvo que el trabajador pruebe fehacientemente que el detrimento moral efectivo fue de una entidad tan colosal que la reparación máxima de 11 meses resulta de toda insuficiencia, caso en el cual procedería de forma complementaria el pago del excedente probado.
 
==== Tesis sancionatoria o punitiva (Compatibilidad y plena acumulación) ====
Respaldada por el profesor José Luis Ugarte Cataldo, la profesora Irene Rojas Miño y parte de la doctrina civilista, sostiene que la indemnización adicional del artículo 489 posee una naturaleza netamente sancionatoria, punitiva y disuasiva. Su propósito no es compensar un perjuicio, sino infligir un castigo o pena privada al empleador que ha conculcado las garantías constitucionales del dependiente, sirviendo además como una medida de prevención de conductas futuras. Prueba de ello es que se devenga por el solo hecho de acogerse la denuncia laboral, sin requerir prueba de daño alguno, y se calcula sobre la base de las remuneraciones de la víctima y no sobre la magnitud de la afectación psicológica.
 
Consecuentemente, al tener finalidades y fundamentos diversos (la del art. 489 es punitiva/sancionatoria y la de derecho común es estrictamente resarcitoria/satisfactiva del daño extrapatrimonial probado), '''no existe transgresión al principio de non bis in idem'''. Por ende, es perfectamente procedente y compatible acumular la indemnización tarifada del artículo 489 con la indemnización por daño moral ordinaria basada en el derecho común.
 
La profesora Gabriela Lanata Fuenzalida complementa este razonamiento desde una perspectiva de congruencia de amparo: si se limitara la reparación del daño moral del procedimiento de tutela al tope de 11 meses, dicho procedimiento especializado —creado con fines eminentemente garantistas— ubicaría al trabajador en una situación sustancialmente más desventajosa que el procedimiento de aplicación general, donde el daño moral puede ser demandado de manera ilimitada según el perjuicio probado, lo que desvirtuaría los fines que se tuvieron en vista al implementar la tutela.
 
=== Evolución de la Jurisprudencia Judicial ===
Los tribunales de justicia chilenos han ido zanjando paulatinamente esta discusión en favor de la tesis de la compatibilidad y acumulación de acciones:
 
* '''La jurisprudencia precursora:''' En el célebre fallo '''''Omerovich con ISS Servicios Generales''''' (RIT T-63-2011, del 1° JLT de Santiago), el tribunal condenó a la empresa por el despido discriminatorio de una trabajadora con discapacidad motriz ("coja"). La sentencia ordenó de manera paralela y separada el pago de la indemnización especial de 6 remuneraciones del artículo 489 por su naturaleza sancionatoria, y el pago de otros 6 meses de remuneración a título de indemnización civil de daño moral, fundamentando la autonomía de ambos rubros.
* '''La confirmación de las Cortes de Apelaciones:''' En el caso de acoso laboral severo '''''Negrete con Belenus S.A.''''' (RIT T-559-2012 / CA de Santiago, Rol 338-2013), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad de la empleadora, dictaminando expresamente que la indemnización adicional de tutela no excluye la indemnización por daño moral. La Corte fundamentó que la primera tiene un carácter punitivo-disuasivo y la segunda busca compensar el agravio extrapatrimonial, siendo compatible su acumulación bajo el principio de reparación integral. En esta causa, la trabajadora acreditó mediante informe de la Mutual de Seguridad que padecía de depresión mayor calificada como enfermedad profesional de origen laboral, justificación que ameritó una condena por daño moral de $15.000.000 de forma complementaria por sobre los topes de la tutela.
 
=== Requisitos procesales del petitorio para solicitar acumuladamente el daño moral ===
La interposición de la acción civil de daño moral en sede procesal laboral requiere cumplir con strictly pautas procesales para garantizar su admisibilidad y debido proceso:
 
# '''Acumulación objetiva de acciones:''' De conformidad al inciso final del artículo 489, las indemnizaciones de tutela laboral pueden ser reclamadas conjuntamente con la acción de indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad del empleador. Ambas pretensiones deben ser solicitadas de manera expresa en el cuerpo de la misma demanda de tutela laboral y en su petitorio resolutivo.
 
# '''Vía principal y subsidiaria:''' En la práctica procesal ante los Juzgados de Letras del Trabajo, el libelo comúnmente estructura la petición de la siguiente forma: se demanda de manera principal la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido solicitando las medidas de reparación, las indemnizaciones tarifadas del despido y la indemnización especial del artículo 489, acumulando de forma directa la indemnización civil del daño moral bajo el principio de reparación integral. En subsidio del despido vulneratorio, para el caso de que el tribunal desestime la conculcación de derechos fundamentales pero declare injustificado el despido por reglas generales, se solicita el recargo legal de años de servicio del artículo 168 y la indemnización por daño moral extracontractual por despido abusivo.
 
# '''Tutela estando vigente la relación laboral (Jurisprudencia Unificada Rol 28922-2015):''' Históricamente, las Cortes de Apelaciones rechazaban de plano demandas de daño moral tramitadas mediante tutela laboral cuando la relación de trabajo se encontraba vigente, sosteniendo que la ley laboral sólo autorizaba indemnizaciones pecuniarias en caso de despido de conformidad al artículo 489, limitando las medidas vigentes al mero cese de la conducta hostil (v. gr., fallo CA de Santiago en ''Sandoval con Capredena'', 2015). Sin embargo, con fecha '''13 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia''', conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia en la misma causa ('''''Sandoval con Capredena''''', Rol N° 28.922-2015), estableció una doctrina definitiva: dictaminó que '''es plenamente procedente condenar al pago del daño moral en un procedimiento de tutela estando vigente la relación laboral'''. El Máximo Tribunal fundamentó que el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo habilita al juez para decretar en su sentencia "las indemnizaciones que procedan" y que el número 4 de dicha norma le confiere amplias atribuciones para velar por que la situación se retrotraiga al estado anterior de la vulneración. Negar el resarcimiento pecuniario del daño moral vigente infringiría el principio de reparación integral y el artículo 19 N° 1 de la Constitución, forzando al trabajador a soportar un acoso intolerable hasta verse despedido para poder acceder a una compensación por la lesión extrapatrimonial sufrida. Esta jurisprudencia fue confirmada posteriormente en las unificaciones Rol N° 6.870-2016 y Rol N° 8.108-2016.
 
# '''Extensión al Autodespido o Despido Indirecto (Jurisprudencia Unificada Rol 11200-2015):''' En la misma senda interpretativa, mediante la unificación de jurisprudencia del '''6 de junio de 2016 (Rol N° 11.200-2015)''', la Corte Suprema determinó que no existe justificación legal ni dogmática para excluir la figura del autodespido o despido indirecto (Art. 171) de la situación que regula el artículo 489. Puesto que la desvinculación es forzada exclusivamente por el actuar ilícito del empleador, el trabajador que se autodespide tiene derecho a reclamar la tutela, la indemnización de 6 a 11 meses y la indemnización acumulada de daño moral por las conculcaciones constitucionales sufridas.
 
== Criterios de Cuantificación Jurisprudencial ==
 
=== Factores de ponderación judicial para fijar el ''quantum'' ===
Al no existir parámetros matemáticos ni baremos rígidos en el Código del Trabajo para tasar el menoscabo extrapatrimonial, su liquidación se encuentra entregada por el legislador a la '''prudencia y equidad natural''' del juez de la causa (''arbitrum iudicis''). No obstante, las sentencias de los Tribunales de Letras del Trabajo y de las Cortes, consideran in concreto los siguientes criterios de ponderación:
 
# '''La entidad, naturaleza y gravedad de la vulneración:''' Se analiza la virulencia y duración del comportamiento del empleador. El hostigamiento sostenido en el tiempo o un acoso de alta agresividad ameritan una cuantía sustancialmente superior en la condena.
 
# '''La clase de derecho fundamental lesionado y la magnitud de la afectación psíquica:''' No es lo mismo un menoscabo circumstantial al honor que un atentado grave y permanente a la integridad psíquica de la víctima que le desencadena una patología psiquiátrica de carácter crónico o irreversible.
 
# '''La capacidad económica del ofensor:''' Elemento fundamental para resguardar la finalidad disuasiva de la indemnización, impidiendo que la condena resulte insignificante para empresas de gran envergadura (tales como grandes multinacionales o empresas de la gran minería) o excesivamente destructiva para pequeños empresarios.
 
# '''Las condiciones personales del trabajador afectado:''' Se evalúa la edad del trabajador, su antigüedad en la empresa, el grado de menoscabo laboral, social y familiar sufrido tras el despido o infortunio, y la posibilidad de reinserción en el mercado de trabajo.
 
# '''Exposición imprudente al daño (Artículo 2330 del Código Civil):''' Opera como una atenuación de la responsabilidad civil y de la condena de daño moral en sede laboral. Si se acredita que el propio trabajador se expuso de manera negligente o imprudente al riesgo del infortunio o al accidente laboral, el juez reducirá prudencialmente el monto de la indemnización fijada.
 
=== El Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre daño moral laboral ===
Con el objetivo de otorgar mayor certeza jurídica, uniformidad y seguridad al foro laboral, evitando la dispersión abismal en los montos otorgados y promoviendo el principio de igualdad ante la ley (para que ante daños similares se otorguen indemnizaciones similares), el Poder Judicial de Chile, en conjunto con la Universidad de Concepción y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), elaboró a partir de 2012 el '''Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte y Lesiones derivadas de Infortunios Laborales'''.
 
Este baremo no reviste un carácter legal ni de obligatoriedad para los magistrados, operando de manera estrictamente referencial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha validado su uso, instando a los tribunales del fondo a considerar los rangos estadísticos del baremo a la hora de fallar. El instrumento considera variables objetivas tales como la patología o secuela física sufrida, la edad, el sexo y el porcentaje de discapacidad determinado por los organismos de medicina preventiva (COMPIN) para encuadrar la indemnización en los rangos asignados por la jurisprudencia histórica.
 
=== Casos emblemáticos y tendencias recientes ===
Los fallos dictados por los juzgados de letras del trabajo ilustran las tendencias pecuniarias actuales en la cuantificación del daño moral en la judicatura laboral chilena, con especial referencia a demandas tramitadas contra grandes empresas mandantes o principales (tales como CODELCO, Minera Spence o Anglo American):
 
{| class="wikitable" style="width:100%; text-align:left;"
|- style="background:#f2f2f2;"
! Sentencia y Tribunal !! Hechos Fundantes !! Monto de Daño Moral !! Criterios de Cuantificación Relevantes
|-
| '''RIT O-33-2018'''
 
 
 
Juzgado de Letras de Diego de Almagro (08/03/2019) || Enfermedad profesional de Silicosis contraída por el dependiente durante su desempeño laboral. || '''$83.000.000''' || El tribunal estableció la procedencia resarcitoria fundamentando la exposición prolongada al agente de riesgo sílice y el carácter irreversible del daño crónico, condenando de manera solidaria a CODELCO.
|-
| '''RIT O-2384-2018'''
 
 
 
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (02/09/2019) || Demanda de daño moral por enfermedad profesional de Silicosis con resultado de un 27,5% de incapacidad total. || '''$51.120.000''' || El fallo ponderó que el demandante estuvo expuesto al agente de riesgo por un periodo continuo de 21 años, regulando el monto de forma proporcional a dicha exposición laboral, condenando de forma solidaria a la mandante principal CODELCO.
|-
| '''RIT O-440-2022'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (27/02/2023) || Accidente de trabajo grave. Un soldador de 36 años sufre quemaduras por caída en la ducha del hostal de alojo de la empresa. || '''$50.000.000''' || Se acreditó que la pérdida de movilidad de su mano izquierda le impediría ejercer su labor de soldador y actividades de la vida diaria en el futuro. El tribunal fundamentó que el menoscabo incide directamente en el derecho de rango constitucional a la integridad física y psíquica del dependiente.
|-
| '''RIT O-1153-2023'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (15/12/2023) || Demanda de indemnización por enfermedad profesional de fibrosis por exposición al sílice. || '''$50.000.000''' || Condena a la mandante Minera Escondida. El magistrado estableció el quebranto psicológico que por la sola naturaleza humana origina padecer una enfermedad irreversible, determinando el quantum de forma prudencial ante la inexistencia de baremos vinculantes obligatorios.
|-
| '''RIT O-6880-2020'''
 
 
 
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (23/11/2021) || Multiplicidad de demandantes con silicosis e hipoacusia neurosensorial de contrata contra Anglo American. || '''$25.000.000''' (De base para varios actores, variando de forma neta según descuentos) || Caso emblemático que abordó la compensación del daño moral. Para la liquidación final, el tribunal applied la deducción de los montos ya percibidos por los trabajadores a título de indemnización especial convencional establecida en los contratos colectivos de trabajo de la compañía.
|-
| '''RIT O-242-2019'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó (13/05/2020) || Demanda por enfermedad profesional con resultado de incapacidad de un 55%. || '''$25.000.000''' || '''Caso emblemático de aplicación del Baremo de la Corte Suprema'''. El juez recurrió explícitamente al Baremo del Poder Judicial, cruzando las variables de edad, sexo, patología y grado de incapacidad del actor, determinando que los rangos de la jurisprudencia se situaban entre los 10 y 50 millones de pesos en casos homólogos.
|-
| '''RIT O-287-2019'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua (13/05/2020) || Accidente laboral eléctrico con resultado de quemaduras. || '''$5.000.000''' || '''Caso de reducción por exposición imprudente de la víctima'''. Se acreditó que las lesiones requirieron tratamiento meramente ambulatorio sin incapacidad permanente y que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, aplicando atenuación civil y rebajando el monto fijado.
|}
 
== Véase También ==
 
* [[Tutela Laboral]]
* [[Daño Moral]]
* [[Código del Trabajo (Chile)]]
* [[Derecho Civil Chileno]]
* [[Principio Protector]]
* [[Enriquecimiento sin causa]]
* [[Tutela laboral e indemnización por daño moral]]


==Publicaciones==
==Publicaciones==
===Libros===
===Libros===
* (2023) - '''El daño moral contractual'''. Director: Iñigo de la Maza. Der Ediciones. Der Ediciones
* (2022) - '''El daño moral en la jurisprudencia'''. José Luis Zavala Ortiz. Editorial Libromar. 206 páginas
* (2015) - '''La objetivización del daño moral'''. Pablo Sánchez Sims. Editorial El Jurista. 294 páginas


* (2013) - '''El daño moral''', [[Carmen Domínguez Hidalgo]]. Reimpresión, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, ISBN 9561013010.
* (2013) - '''El daño moral''', [[Carmen Domínguez Hidalgo]]. Reimpresión, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, ISBN 9561013010.
* (2006) - '''El daño extracontractual'''. [[José Luis Diez Schwerter]]. Editorial Jurídica de Chile. 292 páginas


* (2005) - '''El Daño moral en el contrato de trabajo''', [[Sergio Gamonal Contreras]] Santiago, LexisNexis, 2005. Segunda edición: 2007.
* (2005) - '''El Daño moral en el contrato de trabajo''', [[Sergio Gamonal Contreras]] Santiago, LexisNexis, 2005. Segunda edición: 2007.


===Artículos===
===Artículos===
* (2021) - [https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v27n2/0718-0012-iusetp-27-02-217.pdf Sobre la transmisibilidad de la acción indemnizatoria del daño moral en sede laboral: una propuesta en base al principio protector.] Benjamín Andrés Vico Gárate. Ius et Praxis vol.27 no.2 Talca ago. 2021
* (2021) - [https://www.scielo.cl/pdf/rdpucv/n57/0718-6851-rdpucv-57-197.pdf La entidad como límite al daño moral en el contrato médico]. [[Boris Loayza Mosqueira]]. Revista de Derecho núm. 57 (2021): 197-209 Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
* (2021) - [https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v27n3/0718-0012-iusetp-27-03-303.pdf Notas sobre el perjuicio sexual como un tipo de daño moral o daño no patrimonial civilmente indemnizable. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de fecha 30 de abril de 2020, dictada en autos rol 33.598-2018]. David Alejandro Rodríguez Guerra. Ius et Praxis vol.27 no.3 Talca dic. 2021
* (2020) – [https://www.scielo.cl/pdf/rchdp/n34/0718-8072-rchdp-34-0217.pdf Compensación del daño moral “puro” de las víctimas secundarias o por rebote. Comentarios comparados en derecho inglés y francés corte suprema, 24 de enero de 2019, rol n.° 38.037-2017]. Arantxa Gutiérrez. RChDP  No.34 Santiago jul. 2020
* (2020) - [https://www.scielo.cl/pdf/rducn/v28/0718-9753-rducn-28-1.pdf Los contornos del daño moral. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema del 15 de enero de 2018, que excluye a las molestias como daño moral indemnizable en sede de consumo (Rol N° 36.734-2017)]. [[Fabián González Cazorla]]. RDUCN vol.28  Coquimbo  2021  Epub 27-Nov-2020
* (2020) - [https://www.scielo.cl/pdf/rdpucv/2019nahead/0718-6851-rdpucv-00502.pdf Demanda poR distintos daños moRales: de la teoRía a la motivación de la sentencia y la congRuencia pRocesal comentaRio a la sentencia Rit o-4897-2018, del segundo Juzgado de letRas del tRabaJo de santiago, de 10 de diciembRe de 2018, “Fuenzalida con soFtland ingenieRia limitada”.] Ddmundo Borel Rey
* (2019) - [https://www.scielo.cl/pdf/revderudec/v87n245/0718-591X-revderudec-87-245-00099.pdf Estudio cuantitativo de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales por infracciones a los derechos de los consumidores.] Magdalena Lazcano Maturana, Javiera Toro Cáceres. Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.245 Concepción jun. 2019


* (2018) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rchilder/v45n2/0718-3437-rchilder-45-02-00275.pdf El Daño Moral en materia contractual: La mirada de la Corte Suprema]. [[Iñigo de la Maza Gazmuri]]. Rev. chil. derecho vol.45 no.2 Santiago mayo 2018
* (2018) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rchilder/v45n2/0718-3437-rchilder-45-02-00275.pdf El Daño Moral en materia contractual: La mirada de la Corte Suprema]. [[Iñigo de la Maza Gazmuri]]. Rev. chil. derecho vol.45 no.2 Santiago mayo 2018
Línea 95: Línea 207:


* (2008) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rchilder/v35n1/art04.pdf Del daño moral al daño extrapatrimonial: La superación del Pretium Doloris]. [[Marcelo Barrientos Zamorano]]. Revista Chilena de Derecho, vol. 35 Nº1, pp. 85-106 [2008]
* (2008) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rchilder/v35n1/art04.pdf Del daño moral al daño extrapatrimonial: La superación del Pretium Doloris]. [[Marcelo Barrientos Zamorano]]. Revista Chilena de Derecho, vol. 35 Nº1, pp. 85-106 [2008]
* (2006) - [https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v33n3/art07.pdf Daño Moral por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial]. Hugo A. Cárdenas Villarreal. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, pp. 585 - 593 [2006]


[[Categoría:Indemnizaciones]]
[[Categoría:Indemnizaciones]]

Revisión actual - 02:17 5 sep 2026

La indemnización del daño moral en el Derecho Laboral chileno constituye uno de los capítulos más complejos, dinámicos y de mayor desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las últimas décadas en Chile. Este artículo analiza de manera de fondo y sistemática la conceptualización de este perjuicio extrapatrimonial en el ámbito de las relaciones de trabajo, sus fundamentos sustantivos y procesales de derecho común y especial, la controvertida compatibilidad de la acción indemnizatoria con la tutela de derechos fundamentales —específicamente el debate respecto al principio non bis in idem en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo— y, finalmente, los criterios y parámetros de cuantificación pecuniaria pretoriana.

Introducción y Concepto

Definición dogmática del daño moral en la responsabilidad civil

En el marco de la responsabilidad civil general, la conceptualización del daño moral ha transitado por una notable evolución histórica. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia civil chilena acuñaron una noción restrictiva identificándolo de manera casi exclusiva con el pretium doloris o "precio de las lágrimas", definiéndolo como el dolor, la aflicción, el pesar o la molestia psíquica que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, afectos o creencias a consecuencia de un hecho ilícito o del quebrantamiento de un derecho. Esta visión psicofísica e interna reducía el perjuicio moral a la mera manifestación física o psicológica de sufrimiento o dolor experimentado por el afectado directo.

Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia contemporánea de la Corte Suprema de Justicia han superado esta postura reduccionista, abriendo paso a una concepción que pertenece plenamente a los desarrollos más actuales del derecho de daños. Actualmente, se concibe al daño moral bajo una acepción amplia como daño extrapatrimonial o no patrimonial, definiéndose de forma amplia como todo menoscabo a un bien no patrimonial o a un interés moral legítimo por parte de un sujeto que se encontraba jurídicamente obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente de obligaciones. Bajo este prisma expansivo, el daño moral trasciende el mero dolor físico o mental, englobando las afectaciones a los denominados derechos de la personalidad (tales como la honra, la intimidad, la imagen, el honor y la dignidad), así como perjuicios existenciales específicos, tales como la pérdida de agrado, el detrimento fisiológico o la alteración grave y cierta del proyecto de vida de la víctima.

Recepción y evolución jurisprudencial en el Derecho del Trabajo chileno

La recepción del daño moral en la sede laboral ha sido históricamente pedregosa y compleja, experimentando una transición radical dividida en tres grandes etapas jurisprudenciales:

  1. Etapa de rechazo absoluto (Sede Contractual Clásica): Durante gran parte del siglo XX, la jurisprudencia laboral descartó de plano la procedencia del daño moral, en especial ante el término del contrato de trabajo. Los tribunales sostenían que el régimen de indemnizaciones contemplado en el Código del Trabajo tenía un carácter estrictamente tarifado por antigüedad (años de servicio), de carácter objetivo y ex lege, que agotaba y excluía toda posibilidad de aplicar las normas de reparación integral del derecho común. Se argumentaba que el contrato de trabajo era un acuerdo eminentemente patrimonial y que los tribunales del trabajo carecían de competencia procesal para conocer de acciones indemnizatorias de naturaleza civil extracontractual.
  1. Etapa de apertura excepcional (Infortunios Laborales y Despido Abusivo): El primer hito de reconocimiento legal expreso del daño moral en el ámbito laboral se consagró en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 de 1968, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha norma facultó expresamente al trabajador y a terceros para demandar al empleador la reparación del daño moral conforme al derecho común cuando el infortunio laboral se debiere a su culpa o dolo. Posteriormente, a finales de la década de 1990, los tribunales civiles y laborales comenzaron de manera pretoriana a acoger demandas por daño moral con ocasión de un despido abusivo o injustificado, siempre que se acreditaran "perjuicios extraordinarios" que excedieran el mero cese laboral y la consiguiente aflicción del despido ordinario, encauzando dicha responsabilidad por la vía extracontractual.
  1. Etapa de plena aceptación y constitucionalización: Con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento laboral de la Ley N° 20.087 en 2006 (que instauró el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales), y tras trascendentes unificaciones de jurisprudencia de la Corte Suprema, se consolidó la plena resarcibilidad del daño moral en sede laboral. Hoy en día se reconoce que el contrato de trabajo no tiene un interés exclusivamente patrimonial, sino que consagra una densa esfera de relaciones personales e inherentes a la dignidad humana, dando plena vigencia a la doctrina de la ciudadanía en la empresa.

Fundamento Legal y Naturaleza Jurídica

Supletoriedad del Código Civil y principios tutelares

En ausencia de una reglamentación orgánica y detallada del daño moral en el estatuto laboral general, su procedencia y aplicación se sustentan en una interpretación armónica y de complementariedad con el derecho común:

  • La Supletoriedad de Derecho Común (Código Civil): Conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, las normas del Código Civil rigen de manera supletoria. De este modo, los artículos 2314 y 2329 (en materia extracontractual) al ordenar la indemnización de "todo daño", y los artículos 1556 y 1558 (en materia contractual) al regular el resarcimiento ante el incumplimiento obligacional, sirven de base sustantiva indispensable para la acción resarcitoria extrapatrimonial en sede laboral.
  • El Principio Protector del Derecho del Trabajo: Informa de manera transversal la aplicación judicial del daño moral. Su manifestación procesal más directa es el criterio interpretativo in dubio pro operario (o principio pro homine), el cual obliga a los magistrados, ante la existencia de diversas opciones de inteligencia normativa, a optar por aquella vía de interpretación que resulte más favorable y garantice una tutela eficaz de la persona del trabajador.
  • Contenido Ético-Jurídico del Contrato de Trabajo: El vínculo laboral no es un simple intercambio de prestaciones de naturaleza exclusivamente pecuniaria. Se encuentra imbuido del principio de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, del cual emana el deber de protección del empleador contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Este deber legal obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud (física y psíquica) de sus dependientes, integrándose de pleno derecho a las obligaciones contractuales.

Requisitos copulativos de procedencia

Para que prospere una pretensión indemnizatoria de daño moral en sede laboral, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia rigurosa de los siguientes presupuestos de la responsabilidad civil:

Requisito Fundamento y Contenido en Sede Laboral
Hecho Generador o Incumplimiento Consiste en una conducta culpable o dolosa del empleador, que se traduce en una infracción a sus obligaciones contractuales (v. gr., el deber de seguridad del art. 184 del Código del Trabajo) o en un ilícito civil/laboral con ocasión del despido o durante la vigencia del contrato (v. gr., hostigamiento, acoso laboral o sexual).
Existencia de Daño Extrapatrimonial Cierto El menoscabo invocado por el trabajador debe ser cierto, real y determinado, y no meramente hipotético o conjetural. Debe lesionar un interés extrapatrimonial legítimo o un derecho personalísimo consagrado por el ordenamiento.
Relación de Causalidad Debe existir un nexo causal estricto y directo entre el incumplimiento o hecho ilícito del empleador y el detrimento moral experimentado por la víctima. El daño debe emerger de manera necesaria y previsible de la conducta del ofensor.
Factor de Atribución (Culpa o Dolo) Salvo en casos de responsabilidad objetiva excepcional, se requiere acreditar que el hecho generador obedece a la negligencia (culpa) o a la intención positiva de dañar (dolo) por parte del empleador o sus representantes.

Criterios de avaluación y estándar probatorio

La acreditación procesal del daño moral ha generado una histórica disputa doctrinal y jurisprudencial dividida en dos corrientes:

  • La tesis del daño moral evidente (In re ipsa): Sostiene que, ante la acreditación de ciertos hechos ilícitos de particular gravedad (tales como la muerte de un familiar cercano, infortunios graves o un hostigamiento continuado), el perjuicio moral surge de manera obvia e inminente de las circunstancias mismas, por aplicación de las máximas de la experiencia y el principio de normalidad. Bajo este criterio, se exime al actor de rendir prueba directa sobre su dolor interno o aflicción. Un ejemplo se visualiza en casos de mobbing donde el empleador le paga a un trabajador de años su remuneración pero le priva por completo de encomendarle tareas, lo que la Corte Suprema ha calificado como un hostigamiento evidente que atenta contra su honra y dignidad inmanente, presumiendo juris tantum la concurrencia del daño moral.
  • La tesis de la necesidad de prueba rigurosa (Predominante): Sostenida de manera tenaz por autores como Carmen Domínguez Hidalgo, José Luis Diez Schwerter y Jorge Femenías, argumenta que no existen perjuicios que estén exentos de ser demostrados en el proceso judicial, por lo que el daño moral debe ser plenamente probado por quien lo alega, de conformidad al principio de la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, dada la inmaterialidad de la esfera interna de la persona, la prueba no recae sobre el sufrimiento interno en sí mismo (lo cual es intangible), sino sobre sus manifestaciones externas o consecuencias fácticas objetivables (tales como cuadros psiquiátricos, licencias médicas prolongadas, aislamiento social o alterations familiares graves). Los medios de prueba idóneos en esta sede comprenden la prueba pericial de psicólogos o psiquiatras, la prueba documental (fichas clínicas, certificados médicos), la testimonial de familiares y compañeros de labores, y la prueba de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes.

Compatibilidad con la Denuncia de Tutela Laboral

Análisis de la indemnización tarifada del Artículo 489

Cuando se acredita que un despido se ha producido con infracción a las garantías constitucionales e inespecíficas del trabajador (procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio), el artículo 489 del Código del Trabajo establece que el juez de la causa ordenará el pago de las indemnizaciones legales sustitutivas de aviso previo y años de servicio (con los recargos legales del art. 168), y de manera obligatoria, fijará una indemnización especial o adicional de carácter tarifado, con un piso mínimo de 6 meses y un tope de 11 meses de su última remuneración mensual.

El debate sobre el Bis in Idem: Naturaleza del Artículo 489

La determinación de la naturaleza jurídica de esta indemnización de 6 a 11 meses del artículo 489 ha suscitado una ardua discusión dogmática que incide directamente sobre la procedencia de acumular de manera paralela una indemnización civil por daño moral:

Tesis de la asimilación (Indemnización del daño moral tarifado)

Defendida por el profesor Sergio Gamonal Contreras, sostiene que la indemnización adicional de 6 a 11 meses de remuneración tiene por objeto precisamente resarcir, de manera tarifada, el daño moral sufrido por el trabajador a causa de la conculcación de sus derechos fundamentales en el acto del despido. En virtud de esta "tarifa flotante", el legislador exime al trabajador de la compleja labor de probar el perjuicio moral (lo cual constituye una presunción de derecho a su favor) y, correlativamente, limita la responsabilidad del empleador a un tope máximo de 11 remuneraciones. Por consiguiente, bajo esta postura, reclamar de manera separada una indemnización de daño moral ordinaria por los mismos hechos configuraría una doble compensación o infracción al principio del non bis in idem, salvo que el trabajador pruebe fehacientemente que el detrimento moral efectivo fue de una entidad tan colosal que la reparación máxima de 11 meses resulta de toda insuficiencia, caso en el cual procedería de forma complementaria el pago del excedente probado.

Tesis sancionatoria o punitiva (Compatibilidad y plena acumulación)

Respaldada por el profesor José Luis Ugarte Cataldo, la profesora Irene Rojas Miño y parte de la doctrina civilista, sostiene que la indemnización adicional del artículo 489 posee una naturaleza netamente sancionatoria, punitiva y disuasiva. Su propósito no es compensar un perjuicio, sino infligir un castigo o pena privada al empleador que ha conculcado las garantías constitucionales del dependiente, sirviendo además como una medida de prevención de conductas futuras. Prueba de ello es que se devenga por el solo hecho de acogerse la denuncia laboral, sin requerir prueba de daño alguno, y se calcula sobre la base de las remuneraciones de la víctima y no sobre la magnitud de la afectación psicológica.

Consecuentemente, al tener finalidades y fundamentos diversos (la del art. 489 es punitiva/sancionatoria y la de derecho común es estrictamente resarcitoria/satisfactiva del daño extrapatrimonial probado), no existe transgresión al principio de non bis in idem. Por ende, es perfectamente procedente y compatible acumular la indemnización tarifada del artículo 489 con la indemnización por daño moral ordinaria basada en el derecho común.

La profesora Gabriela Lanata Fuenzalida complementa este razonamiento desde una perspectiva de congruencia de amparo: si se limitara la reparación del daño moral del procedimiento de tutela al tope de 11 meses, dicho procedimiento especializado —creado con fines eminentemente garantistas— ubicaría al trabajador en una situación sustancialmente más desventajosa que el procedimiento de aplicación general, donde el daño moral puede ser demandado de manera ilimitada según el perjuicio probado, lo que desvirtuaría los fines que se tuvieron en vista al implementar la tutela.

Evolución de la Jurisprudencia Judicial

Los tribunales de justicia chilenos han ido zanjando paulatinamente esta discusión en favor de la tesis de la compatibilidad y acumulación de acciones:

  • La jurisprudencia precursora: En el célebre fallo Omerovich con ISS Servicios Generales (RIT T-63-2011, del 1° JLT de Santiago), el tribunal condenó a la empresa por el despido discriminatorio de una trabajadora con discapacidad motriz ("coja"). La sentencia ordenó de manera paralela y separada el pago de la indemnización especial de 6 remuneraciones del artículo 489 por su naturaleza sancionatoria, y el pago de otros 6 meses de remuneración a título de indemnización civil de daño moral, fundamentando la autonomía de ambos rubros.
  • La confirmación de las Cortes de Apelaciones: En el caso de acoso laboral severo Negrete con Belenus S.A. (RIT T-559-2012 / CA de Santiago, Rol 338-2013), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad de la empleadora, dictaminando expresamente que la indemnización adicional de tutela no excluye la indemnización por daño moral. La Corte fundamentó que la primera tiene un carácter punitivo-disuasivo y la segunda busca compensar el agravio extrapatrimonial, siendo compatible su acumulación bajo el principio de reparación integral. En esta causa, la trabajadora acreditó mediante informe de la Mutual de Seguridad que padecía de depresión mayor calificada como enfermedad profesional de origen laboral, justificación que ameritó una condena por daño moral de $15.000.000 de forma complementaria por sobre los topes de la tutela.

Requisitos procesales del petitorio para solicitar acumuladamente el daño moral

La interposición de la acción civil de daño moral en sede procesal laboral requiere cumplir con strictly pautas procesales para garantizar su admisibilidad y debido proceso:

  1. Acumulación objetiva de acciones: De conformidad al inciso final del artículo 489, las indemnizaciones de tutela laboral pueden ser reclamadas conjuntamente con la acción de indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad del empleador. Ambas pretensiones deben ser solicitadas de manera expresa en el cuerpo de la misma demanda de tutela laboral y en su petitorio resolutivo.
  1. Vía principal y subsidiaria: En la práctica procesal ante los Juzgados de Letras del Trabajo, el libelo comúnmente estructura la petición de la siguiente forma: se demanda de manera principal la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido solicitando las medidas de reparación, las indemnizaciones tarifadas del despido y la indemnización especial del artículo 489, acumulando de forma directa la indemnización civil del daño moral bajo el principio de reparación integral. En subsidio del despido vulneratorio, para el caso de que el tribunal desestime la conculcación de derechos fundamentales pero declare injustificado el despido por reglas generales, se solicita el recargo legal de años de servicio del artículo 168 y la indemnización por daño moral extracontractual por despido abusivo.
  1. Tutela estando vigente la relación laboral (Jurisprudencia Unificada Rol 28922-2015): Históricamente, las Cortes de Apelaciones rechazaban de plano demandas de daño moral tramitadas mediante tutela laboral cuando la relación de trabajo se encontraba vigente, sosteniendo que la ley laboral sólo autorizaba indemnizaciones pecuniarias en caso de despido de conformidad al artículo 489, limitando las medidas vigentes al mero cese de la conducta hostil (v. gr., fallo CA de Santiago en Sandoval con Capredena, 2015). Sin embargo, con fecha 13 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia en la misma causa (Sandoval con Capredena, Rol N° 28.922-2015), estableció una doctrina definitiva: dictaminó que es plenamente procedente condenar al pago del daño moral en un procedimiento de tutela estando vigente la relación laboral. El Máximo Tribunal fundamentó que el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo habilita al juez para decretar en su sentencia "las indemnizaciones que procedan" y que el número 4 de dicha norma le confiere amplias atribuciones para velar por que la situación se retrotraiga al estado anterior de la vulneración. Negar el resarcimiento pecuniario del daño moral vigente infringiría el principio de reparación integral y el artículo 19 N° 1 de la Constitución, forzando al trabajador a soportar un acoso intolerable hasta verse despedido para poder acceder a una compensación por la lesión extrapatrimonial sufrida. Esta jurisprudencia fue confirmada posteriormente en las unificaciones Rol N° 6.870-2016 y Rol N° 8.108-2016.
  1. Extensión al Autodespido o Despido Indirecto (Jurisprudencia Unificada Rol 11200-2015): En la misma senda interpretativa, mediante la unificación de jurisprudencia del 6 de junio de 2016 (Rol N° 11.200-2015), la Corte Suprema determinó que no existe justificación legal ni dogmática para excluir la figura del autodespido o despido indirecto (Art. 171) de la situación que regula el artículo 489. Puesto que la desvinculación es forzada exclusivamente por el actuar ilícito del empleador, el trabajador que se autodespide tiene derecho a reclamar la tutela, la indemnización de 6 a 11 meses y la indemnización acumulada de daño moral por las conculcaciones constitucionales sufridas.

Criterios de Cuantificación Jurisprudencial

Factores de ponderación judicial para fijar el quantum

Al no existir parámetros matemáticos ni baremos rígidos en el Código del Trabajo para tasar el menoscabo extrapatrimonial, su liquidación se encuentra entregada por el legislador a la prudencia y equidad natural del juez de la causa (arbitrum iudicis). No obstante, las sentencias de los Tribunales de Letras del Trabajo y de las Cortes, consideran in concreto los siguientes criterios de ponderación:

  1. La entidad, naturaleza y gravedad de la vulneración: Se analiza la virulencia y duración del comportamiento del empleador. El hostigamiento sostenido en el tiempo o un acoso de alta agresividad ameritan una cuantía sustancialmente superior en la condena.
  1. La clase de derecho fundamental lesionado y la magnitud de la afectación psíquica: No es lo mismo un menoscabo circumstantial al honor que un atentado grave y permanente a la integridad psíquica de la víctima que le desencadena una patología psiquiátrica de carácter crónico o irreversible.
  1. La capacidad económica del ofensor: Elemento fundamental para resguardar la finalidad disuasiva de la indemnización, impidiendo que la condena resulte insignificante para empresas de gran envergadura (tales como grandes multinacionales o empresas de la gran minería) o excesivamente destructiva para pequeños empresarios.
  1. Las condiciones personales del trabajador afectado: Se evalúa la edad del trabajador, su antigüedad en la empresa, el grado de menoscabo laboral, social y familiar sufrido tras el despido o infortunio, y la posibilidad de reinserción en el mercado de trabajo.
  1. Exposición imprudente al daño (Artículo 2330 del Código Civil): Opera como una atenuación de la responsabilidad civil y de la condena de daño moral en sede laboral. Si se acredita que el propio trabajador se expuso de manera negligente o imprudente al riesgo del infortunio o al accidente laboral, el juez reducirá prudencialmente el monto de la indemnización fijada.

El Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre daño moral laboral

Con el objetivo de otorgar mayor certeza jurídica, uniformidad y seguridad al foro laboral, evitando la dispersión abismal en los montos otorgados y promoviendo el principio de igualdad ante la ley (para que ante daños similares se otorguen indemnizaciones similares), el Poder Judicial de Chile, en conjunto con la Universidad de Concepción y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), elaboró a partir de 2012 el Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte y Lesiones derivadas de Infortunios Laborales.

Este baremo no reviste un carácter legal ni de obligatoriedad para los magistrados, operando de manera estrictamente referencial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha validado su uso, instando a los tribunales del fondo a considerar los rangos estadísticos del baremo a la hora de fallar. El instrumento considera variables objetivas tales como la patología o secuela física sufrida, la edad, el sexo y el porcentaje de discapacidad determinado por los organismos de medicina preventiva (COMPIN) para encuadrar la indemnización en los rangos asignados por la jurisprudencia histórica.

Casos emblemáticos y tendencias recientes

Los fallos dictados por los juzgados de letras del trabajo ilustran las tendencias pecuniarias actuales en la cuantificación del daño moral en la judicatura laboral chilena, con especial referencia a demandas tramitadas contra grandes empresas mandantes o principales (tales como CODELCO, Minera Spence o Anglo American):

Sentencia y Tribunal Hechos Fundantes Monto de Daño Moral Criterios de Cuantificación Relevantes
RIT O-33-2018


Juzgado de Letras de Diego de Almagro (08/03/2019) || Enfermedad profesional de Silicosis contraída por el dependiente durante su desempeño laboral. || $83.000.000 || El tribunal estableció la procedencia resarcitoria fundamentando la exposición prolongada al agente de riesgo sílice y el carácter irreversible del daño crónico, condenando de manera solidaria a CODELCO.
RIT O-2384-2018


2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (02/09/2019) || Demanda de daño moral por enfermedad profesional de Silicosis con resultado de un 27,5% de incapacidad total. || $51.120.000 || El fallo ponderó que el demandante estuvo expuesto al agente de riesgo por un periodo continuo de 21 años, regulando el monto de forma proporcional a dicha exposición laboral, condenando de forma solidaria a la mandante principal CODELCO.
RIT O-440-2022


Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (27/02/2023) || Accidente de trabajo grave. Un soldador de 36 años sufre quemaduras por caída en la ducha del hostal de alojo de la empresa. || $50.000.000 || Se acreditó que la pérdida de movilidad de su mano izquierda le impediría ejercer su labor de soldador y actividades de la vida diaria en el futuro. El tribunal fundamentó que el menoscabo incide directamente en el derecho de rango constitucional a la integridad física y psíquica del dependiente.
RIT O-1153-2023


Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (15/12/2023) || Demanda de indemnización por enfermedad profesional de fibrosis por exposición al sílice. || $50.000.000 || Condena a la mandante Minera Escondida. El magistrado estableció el quebranto psicológico que por la sola naturaleza humana origina padecer una enfermedad irreversible, determinando el quantum de forma prudencial ante la inexistencia de baremos vinculantes obligatorios.
RIT O-6880-2020


2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (23/11/2021) || Multiplicidad de demandantes con silicosis e hipoacusia neurosensorial de contrata contra Anglo American. || $25.000.000 (De base para varios actores, variando de forma neta según descuentos) || Caso emblemático que abordó la compensación del daño moral. Para la liquidación final, el tribunal applied la deducción de los montos ya percibidos por los trabajadores a título de indemnización especial convencional establecida en los contratos colectivos de trabajo de la compañía.
RIT O-242-2019


Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó (13/05/2020) || Demanda por enfermedad profesional con resultado de incapacidad de un 55%. || $25.000.000 || Caso emblemático de aplicación del Baremo de la Corte Suprema. El juez recurrió explícitamente al Baremo del Poder Judicial, cruzando las variables de edad, sexo, patología y grado de incapacidad del actor, determinando que los rangos de la jurisprudencia se situaban entre los 10 y 50 millones de pesos en casos homólogos.
RIT O-287-2019


Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua (13/05/2020) || Accidente laboral eléctrico con resultado de quemaduras. || $5.000.000 || Caso de reducción por exposición imprudente de la víctima. Se acreditó que las lesiones requirieron tratamiento meramente ambulatorio sin incapacidad permanente y que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, aplicando atenuación civil y rebajando el monto fijado.

Véase También

Publicaciones

Libros

  • (2023) - El daño moral contractual. Director: Iñigo de la Maza. Der Ediciones. Der Ediciones
  • (2022) - El daño moral en la jurisprudencia. José Luis Zavala Ortiz. Editorial Libromar. 206 páginas
  • (2015) - La objetivización del daño moral. Pablo Sánchez Sims. Editorial El Jurista. 294 páginas
  • (2013) - El daño moral, Carmen Domínguez Hidalgo. Reimpresión, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, ISBN 9561013010.
  • (2005) - El Daño moral en el contrato de trabajo, Sergio Gamonal Contreras Santiago, LexisNexis, 2005. Segunda edición: 2007.

Artículos