Retiro de la demanda
El Retiro de la Demanda (Art. 148 inc. 1° CPC)
"Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada."
— Código de Procedimiento Civil, Artículo 148, inciso 1°.
El retiro de la demanda constituye la manifestación inicial del principio dispositivo en el procedimiento civil, mediante la cual el demandante decide sustraer materialmente el escrito pretensor que ha presentado ante el tribunal, en el lapso previo a la notificación legal del demandado.
A diferencia del desistimiento de la demanda, el retiro constituye un **mero acto material** de parte que se ejecuta de plano y "sin trámite alguno", prescindiendo de sustanciación incidental y sin exigir que el mandatario judicial cuente con las facultades especiales del artículo 7° inciso 2° del CPC. Como aún no se ha perfeccionado la relación procesal por falta de emplazamiento, el efecto legal es la ficción de **tener la demanda por no presentada**, dejando intacta la pretensión sustancial para ser deducida libremente en un proceso posterior.
1. Encabezado e Introducción
"Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes."
— Código de Procedimiento Civil, Artículo 148.
- Ubicación sistemática: El precepto encabeza el **Libro I** ("Disposiciones comunes a todo procedimiento"), **Título XV** ("Del desistimiento de la demanda") del Código de Procedimiento Civil.
- Objetivo procesal: Regular el ejercicio de la **autonomía de la voluntad** y del **principio dispositivo** del demandante en la fase embrionaria del proceso. La disposición deslinda de forma tajante el régimen de retiro material de la demanda (previo a la notificación) del régimen de desistimiento de la demanda (posterior a la notificación), garantizando que mientras no exista un vínculo contradictorio o la traba de la litis con el demandado, el actor pueda dejar sin efecto su escrito pretensor de plano y sin cargas procesales extintivas.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Retiro de la demanda
- Acto material y declaración unilateral de voluntad del demandante mediante la cual sustrae del tribunal el libelo pretensor presentado antes de que haya sido notificado a cualquiera de los demandados, teniendo por efecto legal que la demanda se considere como no presentada.
- Litispendencia y Emplazamiento
- Notificación legal de la demanda y de su proveído que perfecciona la relación jurídica procesal, ligando a las partes y al tribunal, y marcando el preclusivo límite a partir del cual el actor ya no puede retirar la demanda y solo puede acudir al desistimiento de la demanda.
- Ficción de no presentación
- Sanción o efecto jurídico sui géneris dispuesto por el artículo 148 del CPC, en virtud del cual el escrito retirado se destruye retroactivamente en el plano adjetivo, entendiéndose que jamás existió proceso ni demanda judicial deducida.
- Interrupción de la prescripción (Inoperancia)
- Consecuencia de la ficción de no presentación en el ámbito sustantivo civil; conforme al **artículo 2503 N° 1 del Código Civil**, no se produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva o extintiva si la demanda fue retirada o tenida por no presentada.
3. Análisis Exegético y Explicación Procesal
A. Presupuestos Generales del Retiro de la Demanda
El retiro de la demanda contemplado en la primera parte del artículo 148 del CPC presupone la concurrencia de elementos específicos:
1. Oportunidad Procesal (Dies ad quem): Se puede ejercer únicamente **antes de que la demanda haya sido legalmente notificada** a la parte demandada (o a cualquiera de ellas en caso de litisconsorcio pasivo). Si existe notificación a un solo codemandado, el trámite material de retiro queda cerrado respecto de todos. 2. Ausencia de Tramitación e Incidentalidad: Se ejecuta **"sin trámite alguno"**. El tribunal no debe proveer "traslado" ni conferir audiencia al demandado, limitándose a proveer de plano la solicitud material dictando la resolución de tener por retirada la demanda y decretar el archivo de los antecedentes. 3. Suficiencia de Facultades del Apoderado: A diferencia del desistimiento de la demanda, el retiro de la libelo **no requiere de las facultades especiales o extraordinarias** del artículo 7° inciso 2° del CPC. El apoderado o mandatario judicial dotado de facultades ordinarias del inciso 1° está plenamente legitimado para retirar el escrito.
B. Consecuencias Sustanciales y Procesales del Retiro
- Perdurabilidad de la Acción Sustancial: El retiro **no extingue la pretensión ni el derecho material** del actor. El demandante conserva intacta su acción y puede volver a entablar una nueva demanda contra el mismo sujeto y sobre los mismos hechos en cualquier momento, sin que la contraparte pueda oponer la excepción de cosa juzgada.
- Ineficacia Interruptiva de la Prescripción: Al tenerse por no presentada, la demanda retirada carece de la virtud de constituir en mora al deudor o de interrumpir civilmente la prescripción. Si el plazo de prescripción expira antes de la interposición de una segunda demanda, el demandado podrá oponer válidamente la excepción perentoria de prescripción.
- Retiro de Documentos Acompañados: Al declararse la demanda como no presentada, el tribunal debe acceder a la devolución de todos los títulos o instrumentos públicos y privados que se hubieren acompañado en el primer otrosí del libelo.
C. Régimen Comparado y Aplicación Supletoria en Otras Sedes
- Sede Laboral: Conforme al Artículo 432 del Código del Trabajo, el artículo 148 del CPC es plenamente aplicable a los procedimientos laborales. El demandante laboral puede retirar la demanda antes de que sea notificada al empleador, solicitando el archivo de los autos y la devolución de documentos.
- Sede Constitucional (Tribunal Constitucional): En la tramitación de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se admite el **retiro del requerimiento** mientras no sea declarada su admisibilidad, produciendo el efecto de tenerlo por no presentado sin extinguir la acción.
- Diferenciación con el Juicio Ejecutivo (Art. 467 CPC): El desistimiento de la demanda ejecutiva con **reserva de acciones** regulado en el artículo 467 del CPC es una figura especial en fase de oposición a excepciones que deja a salvo la acción ordinaria pero extingue la vía ejecutiva, distanciándose tanto del retiro puro del Art. 148 CPC como del desistimiento ordinario.
4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores
| Autor / Jurista | Calificación Jurídica y Naturaleza | Alcance e Impacto Procesal |
|---|---|---|
| Mario Casarino Viterbo | Mero acto material de sustracción sin efecto procesal. | Enfatiza que, al no existir relación procesal nacida por notificación, el retiro no genera gastos ni costas ni exige tramitación incidental alguna, permitiendo rehacer la demanda libremente. |
| Carlos Stoehrel Maes | Manifestación de la libertad de inicio procesal. | Sostiene que la notificación de la demanda es la frontera que liga al actor a la prosecución del juicio; antes de ella, no rige el deber de perseverancia procesal. |
| Alejandro Romero Seguel | Acto procesal unilateral puro y simple. | Destaca que el retiro produce su efecto jurídicamente sin requerir aceptación ni ponderación de interés de la contraparte, a diferencia del desistimiento donde el demandado puede oponerse. |
| Fernando Orellana Torres | Desvinculación de la pretensión del Libro de Ingresos. | Explica que basta dejar constancia del retiro material en el registro o sistema administrativo del tribunal para proceder al archivo de las actuaciones presentadas. |
5. Síntesis Visual y Comparativa
Cuadro Comparativo: Retiro de la Demanda vs. Desistimiento vs. Abandono del Procedimiento
| Aspecto Procesal | Retiro de la Demanda (Art. 148 CPC) | Desistimiento de la Demanda (Art. 148 CPC) | Abandono del Procedimiento (Art. 152 CPC) |
|---|---|---|---|
| Oportunidad | Antes de notificada la demanda. | Después de notificada la demanda, en cualquier estado del juicio. | Tras 6 meses de inactividad de las partes en gestión útil. |
| Tramitación | Sin trámite alguno (de plano). | Incidente ordinario (traslado 3 días). | Incidente de previo y especial pronunciamiento. |
| Facultad requerida | Facultades ordinarias (Art. 7° inc. 1°). | Facultad especial (Art. 7° inc. 2°). | Petición exclusiva del demandado. |
| Efecto sustancial | Se tiene por no presentada. **Acción subsiste**. | **Extingue la acción** con cosa juzgada. | Pierde lo obrado. **Acción subsiste**. |
Esquema de Flujo Conceptual: Decisión entre Retiro y Desistimiento
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| Presentación de la Demanda ante el Tribunal |
| (Registro en Ingresos) |
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|
v
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| ¿Se ha notificado la demanda a la parte demandada? |
+-----------------------------------------------------------------------+
| |
[ NO ] [ SÍ ]
| |
v v
+---------------------------+ +---------------------------+
| RETIRO DE LA DEMANDA | | DESISTIMIENTO DE DEMANDA |
| (Art. 148 inc. 1° CPC) | | (Art. 148 inc. 2° CPC) |
+---------------------------+ +---------------------------+
| |
v v
+---------------------------+ +---------------------------+
| - Sin trámite de plano. | | - Tramitación incidental. |
| - Se tiene por NO | | - Requiere facultad |
| presentada. | | especial (Art. 7 inc 2).|
| - Pretensión subsiste | | - Extingue la acción |
| plenamente. | | con Cosa Juzgada. |
+---------------------------+ +---------------------------+
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6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos
- Corte Suprema, Rol N° 2554-2018: El Máximo Tribunal confirmó que las actuaciones tendientes al retiro material de la demanda previas a la notificación judicial del escrito pretensor no importan un desistimiento con efecto extintivo de la pretensión ni otorgan derecho al demandado para alegar la cosa juzgada en un proceso posterior.
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4977-2018: La Corte precisó que la presentación de una demanda en sede civil o ejecutiva que posteriormente es retirada antes de su emplazamiento formal no produce la interrupción civil de la prescripción extintiva de conformidad al artículo 2503 N° 1 del Código Civil, reputándose dicha actuación como no interpuesta para todos los efectos legales.
- Caso Práctico Ilustrativo: Un trabajador interpone una demanda por despido injustificado ante el Juzgado de Letras del Trabajo. Antes de que el receptor judicial notifique la demanda al empleador, el abogado advierte un error material en la liquidación de las indemnizaciones de los artículos 168 y 172 del Código del Trabajo. Invocando el artículo 148 del CPC (aplicable por el artículo 432 del Código del Trabajo), presenta un escrito de "Retiro de demanda". El juez provee de plano *"Tiénese por retirada la demanda de autos y por no presentada para todos los efectos legales. Archívense los antecedentes y devuélvanse los documentos acompañados"*. El abogado puede redactar e ingresar inmediatamente un nuevo libelo corregido sin que haya operado caducidad ni cosa juzgada (siempre que la nueva demanda se notifique dentro del plazo legal).
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