Historial de revisiones de «Artículo 42 del Código Civil»

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29 sep 2024

  • actant 02:0102:01 29 sep 2024‎ Admin discusión contribs.‎ 694 bytes +694‎ Página creada con « Artículo 42 del Código Civil. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados,…»