Artículo 42 del Código Civil

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Artículo 42 del Código Civil. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
   Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
   Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.

Materias

Jurisprudencia