Unificación Rol N° 4.299-2014

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ROL N° 4299-2014

Fecha: 18-12-2014

I.C.A. de Santiago ROL N° 1505-2013

2do J.L.T. de Santiago 144-2013

Compatibilidad del Autodespido y Ley Bustos

"Leiva con Inmobiliaria Santa Martina S.A."

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos RUC Nº 1340001269-K y RIT O-144-2013, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Leonardo Leiva Pizarro dedujo demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de Inmobiliaria Santa Martina S.A representada por don Ricardo Aguad, a fin que se declare que el despido indirecto es justificado y que sea condenada al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, y las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, entre otras prestaciones, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada no contestó la demanda y no compareció a las audiencias preparatoria y de juicio.

En la sentencia definitiva, de diecisiete de septiembre del año dos mil trece, se estableció el incumplimiento relacionado con el pago de cotizaciones previsionales, que fue calificado de grave. En consecuencia, se acogió la demanda en cuanto se declaró que la relación laboral que vinculaba a las partes terminó el 17 de noviembre de 2012 por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo, además de feriado proporcional y remuneración por dieciséis días de noviembre de 2012, más reajustes e intereses, sin costas. Rechazándose la acción de nulidad del despido.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 7, 162 incisos 5º y 7º y 171 del mismo cuerpo legal, y artículos 19 y 24 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintinueve de enero del año dos mil catorce, escrita a fojas 50 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente la aplicación de la sanción pecuniaria de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del mismo código.

A fojas 161, el recurrente hace presente otros antecedentes respecto de la materia de derecho que plantea.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la procedencia o aplicación conjunta de la nulidad del despido y el despido indirecto, para obligar al pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta la convalidación.

TERCERO: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que las acciones del artículo 171 del Código del Trabajo y de nulidad del despido son incompatibles.

Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 1.887-2012, caratulado "Gómez Cáceres Sergio Alejandro con Comunidad Edificio Pedro de Valdivia", en sentencia de 9 de abril de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la sanción de nulidad del despido es procedente aplicarla al empleador cuando se trata del ejercicio de la acción de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en la causal del artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, y que es la ley la que equipara el despido con el despido indirecto.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 8.202-2008, en sentencia de 6 de julio de 2009, y por la de San Miguel en los ingresos roles Nº 42-2010 y Nº 153-2010, en fallos de 21 de abril de 2010 y 23 de junio de 2010, respectivamente.

Agrega que también se ha determinado en los fallos que acompaña, que la institución del autodespido consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está contemplada como una equivalencia al despido disciplinario del artículo 160 del mismo código y, en ese sentido, su objeto es equiparar la situación desmejorada que tiene el trabajador en la relación laboral, dotándolo de las mismas herramientas y facultades con que cuenta el empleador para sancionar los incumplimientos graves de sus trabajadores y, en ese contexto, los efectos del ejercicio de la facultad que el artículo 171 otorga al trabajador deben ser los mismos que se derivan cuando el despido es provocado por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por vías de hecho. Por último, hace presente que el mensaje presidencial enviado al Congreso con motivo del proyecto de la Ley Nº 19.631, señala que el objetivo principal de la sanción contemplada en el inciso 7º del artículo 162 ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores.

CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 1.887-2012, de 9 de abril de 2013, que está agregado a fojas 58 y siguientes, mediante el cual se acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el [[1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ]]y en sentencia de reemplazo se hizo lugar a las acciones de despido indirecto y nulidad del despido, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un trabajador, Sergio Alejandro Gómez Cáceres, por haber incurrido la empleadora, Comunidad Edificio Pedro de Valdivia, en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, a fin de que se declare legítimo el autodespido y se aplique la "Ley Bustos". El recurso de nulidad se fundó en las causales del artículo 477 por infracción de los artículos 5º inciso 1º, 58, 59 y 162 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, y del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral . La Corte de Apelaciones de Santiago, en los motivos tercero, cuarto y quinto de la mencionada sentencia, determinó que el juez del grado incurrió en las infracciones de ley que se denuncian, por una parte, porque no obstante establecer elementos fácticos que constituyen un incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, esto es, el no pago de reajustes de remuneraciones y de asignaciones familiares, calificó tales conductas como no graves; y por otra, toda vez que siendo un hecho establecido en la sentencia que el empleador adeudaba cotizaciones previsionales al momento del despido, no aplicó las consecuencias previstas en los incisos 5º a 7º del artículo 162 antes citado. En relación con este último aspecto, la Corte aludida discurrió en el considerando sexto que el fin del artículo 162 "es que el contrato de trabajo que concluye por causa imputable al empleador no deje a su ex dependiente en situación desmedrada, en lo que hace a sus prerrogativas de seguridad social, constitucionalmente resguardadas en el artículo 19 Nº 18º de la ley principal, amén del 48 del código y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1.980. Tal amparo alcanza tanto al dependiente exonerado por la unilateral voluntad del empleador, cuanto al que ha debido apartarse de la empresa por causa imputable a aquél, como cuando no le ha pagado oportuna y reiteradamente la totalidad de la remuneración que le corresponde ni satisfecho enteramente las asignaciones familiares, como aconteció en la especie según fue establecido en la sentencia recurrida. A ello obedece la oración con que culmina el inciso quinto del artículo 162: "Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo ". No se divisa razón valedera para excluir de la voz "despido" la situación del "auto despido". La norma alcanza la plenitud de su objetivo e intención si se asume que le resulta indistinto apuntar al despido patronal del inciso primero y al indirecto del artículo 171. De hecho, no es este tribunal sino la ley la que equipara ambas situaciones, al disponer el artículo 171 que si es el empleador el que incurre en la situación del Nº 7º del artículo 160, el trabajador puede poner término al contrato y requerir de la judicatura los resarcimientos sancionatorios consecuentes, contemplados en los artículos 162 y 163. Inteligencia diversa contribuye a privar de eficacia a la Ley 19.631, en la medida que, de hecho, privilegia al patrón incumplidor de sus deberes de seguridad social; si despide el que está al día, debe someterse a la carga de la convalidación; en cambio, si el que no lo está lleva al dependiente a una situación tal que prácticamente le hace inevitable auto despedirse, no le afecta dicha carga. Lo absurdo no es de derecho".

De modo similar, invocó lo decidido en sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 8.202-2008 y que se lee a fojas 70 y siguientes, por la que se revocó la sentencia apelada en cuanto rechazaba la acción del artículo 162 incisos 5º a 7º del Código del Trabajo y, en cambio, la acogió. En cuanto al despido indirecto, la Corte mencionada, en el motivo primero, consideró que la causal esgrimida por la actora se configura también con el incumplimiento de la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, cuya gravedad inherente a esa infracción, se incrementa por el carácter reiterado de ese incumplimiento. Luego, respecto de la procedencia de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando se está en presencia de un autodespido, razonó en el motivo cuarto de la siguiente manera: "Es evidente, entonces, que si los incisos quinto a séptimo del artículo 162 someten a la parte patronal a la exigencia de acreditar, en la forma que establecen, la circunstancia de encontrarse al día el integro de las obligaciones inherentes a la seguridad social, so pena de mantenerse vinculada por mientras así no actúe, esa carga no puede expirar por la sola circunstancia de que sea el dependiente el que se ve compelido a poner fin al contrato, máxime si ello se origina, precisamente, en el hecho de que no se le cumple, entre otras cosas, con el deber de cotizarle.". A continuación, en el fundamento séptimo estimó que resultaba oportuno acudir al sentido final de la sanción referida, concluyendo que: ".la voz "despido" no puede estar sólo referida a los casos en que la exoneración deriva de la decisión formal del empleador, sino que ha de entenderse inclusiva de otras hipótesis que no responden estrictamente a esa directriz, como acontece, por ejemplo, en los despidos indirectos, máxime si en estos la terminación es atribuible a un hecho o culpa del empleador".

En el mismo sentido, en apoyo del recurso adujo lo resuelto en las sentencias dictadas con fechas 21 de abril y 23 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los ingresos Nº 42-2010 y Nº 153-2010, respectivamente, y que se leen a fojas 74 y siguientes y 82 y siguientes, por las que se acogieron los recursos de nulidad interpuestos por los demandantes en contra de los fallos de instancia, por haber incurrido en el vicio de infracción de los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, de las que se desprende que se trata de demandas en que se ejercieron conjuntamente acciones de despido indirecto y nulidad de despido. La Corte mencionada determinó la compatibilidad de dichas acciones. En el fundamento cuarto del primer fallo citado asentó que: ".la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el artículo mencionado en el considerando precedente, cuando sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo , careciendo de relevancia quien ha iniciado la acción"; y "Que sustentar lo contrario permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya antes mencionada, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales, como es el caso de autos, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulando además la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal". En la segunda sentencia invocada, la Corte de Apelaciones, refiriéndose a la interpretación del aludido artículo 162 en el razonamiento cuarto, estimó: "Que si bien es una ficción jurídica, a juicio de esta Corte, la expresión "despido" no puede referirse solamente a los casos del llamado despido disciplinario, sino que debe además entenderse que se incluye el denominado despido indirecto y que es aquel que tiene lugar en los casos en que el trabajador solicita la terminación del contrato de trabajo por haberse configurado una causal de caducidad imputable al empleador, por lo que carece de todo fundamento liberarlo de la sanción que impone el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, ya que en ambos se da la misma situación, toda vez que quien infringe la normativa previsional es precisamente el empleador y su no aplicación en el caso que quien ponga término a la relación laboral sea el trabajador, importaría beneficiar al empleador, lo que es contrario a los principios generales del derecho, en este caso el llamado principio de igualdad".

QUINTO: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 160 Nº 7, 162 incisos 5º y 7º y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que no es posible aplicar por analogía la referida sanción al caso en que es el trabajador quien decide poner término a la relación laboral. Al efecto, en su considerando quinto aludió a los hechos establecidos en la sentencia de la instancia, esto es, que no se enteraron los dineros retenidos al actor en los respectivos organismos de seguridad social; el demandante se desempeñó mediante una relación laboral como garzón entre el 5 de mayo y el 17 de noviembre de 2012, y que el trabajador ejerció el derecho que concede el artículo 171 del Código Laboral, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social. A continuación, en el motivo sexto tuvo presente que: ".los preceptos normativos que cautelan los derechos de los trabajadores, principalmente, por ser la parte menos autónoma en sus decisiones o, según se ha dicho y podido constatar, más débil, responden al principio tutelar del Derecho del Trabajo; en el mismo sentido el legislador ha dispuesto que en situaciones fácticas como las establecidas en autos -empleador que infringe gravemente una de las principales obligaciones que le impone el contrato, como es la de enterar los dineros retenidos al trabajador para las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes- no pueda convalidar el despido, entendiendo éste como la voluntad unilateral del empleador de poner término al vínculo de subordinación y dependencia por las causales autorizadas por el ordenamiento jurídico". Luego, en el motivo séptimo, tuvo en consideración: "Que, distinto es el caso en que el trabajador es quien decide poner término a la relación laboral, por cuanto dicha situación no está contemplada en la ley, y, como dice la sentenciadora, no es posible extender dicha sanción por analogía. Aun más, resultaría un contrasentido disponer el pago de los conceptos previsionales preteridos si su omisión ha motivado, precisamente, al dependiente a concluir el vínculo laboral".

SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números 1.887-2012 y 8.202-2008 de la Corte de Apelaciones de Santiago y de los números 42-2010 y 153-2010 de la de San Miguel, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como "despido indirecto", esto es, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en la causa rol Nº 15.323-2013, sobre el asunto discutido.

OCTAVO: Que, en primer término, es necesario considerar que la acción interpuesta por el demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del Nº 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable.

NOVENO: Que por su parte, la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".

DÉCIMO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo Nº 1, letra c), de la Ley Nº 19.631, el actual inciso 5º, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

UNDÉCIMO: Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.

DUODÉCIMO: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5º, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

DÉCIMO CUARTO: Que, de seguir una interpretación opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo latamente mencionada, ya que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la institución del despido indirecto, restándose así de la carga que implica la sanción establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de esa disposición, en relación al artículo 171 del Código Laboral.

DÉCIMO QUINTO: Que por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo .

DÉCIMO SEXTO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la institución denominada "despido indirecto", es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 Nº 7, 162 incisos 5º y 7º, y 171 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social configura la causal de término del contrato contemplada en el numeral 7º del aludido artículo 160 del Código Laboral, cuestión que habilita al demandante a ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del Estatuto Laboral , como la contemplada en el inciso 7º del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante a fojas 93, en relación con la sentencia de veintinueve de enero del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 50 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-144-2013, Ruc 1340001269-K, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de los abogados integrantes señores PERALTA y PRADO, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, por los siguientes fundamentos:

1º.- Que en el artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, claramente el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.

2º.- Que ante situaciones descritas en el artículo 171 del Código del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ". poner término al contrato.", lo cual resulta incompatible con lo previsto en el inciso 5º del artículo 162, conforme al cual el despido decidido por el empleador incumplidor ".no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo ".

3º.- Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, al concluirse que la sanción prevista en los incisos 5º, 6º y 7º de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.

Redacción a cargo del Ministro señor CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Rol Nº 4.299-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del párrafo segundo del motivo décimo sexto, que se elimina, y se reproducen, además, los fundamentos octavo a décimo quinto de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que el trabajador demandante prestó servicios en calidad de garzón para la demandada, desde el día 5 de mayo de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2012, siendo su última remuneración la suma de $370.625. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era indefinido, y que el término de los servicios ocurrió por decisión del actor, quien con fecha 17 de noviembre de 2012 remitió a su empleadora carta por medio de la cual comunicó su voluntad de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7º del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, fundada en no enterar los dineros retenidos al trabajador por concepto de cotizaciones previsionales en los organismos de seguridad social y, además, en no otorgar los descansos correspondientes de dos domingos al mes.

Por otra parte, se asentó que efectivamente la demandada no enteró los dineros retenidos al actor en las instituciones previsional y de salud correspondientes, existiendo pago sólo respecto de la cotización previsional de mayo de 2012.

Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las consideraciones de las sentencias de la instancia y de unificación que se reproducen, la omisión del empleador de enterar las cotizaciones de seguridad social ante las instituciones respectivas, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo , consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador, que reviste la gravedad suficiente cuando es contumaz en su conducta ilegal, como acontece en el caso de autos.

Tercero: Que en consecuencia, la empleadora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo , al no haber pagado oportunamente cotizaciones previsionales y de salud del actor, conforme se encuentra obligada, configurándose la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral.

Del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos 5º, 6º y 7º, del Código del Trabajo, toda vez que al término del contrato la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador.

Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de la indemnización reclamada derivada del despido indirecto y la de cobro de feriado proporcional y remuneraciones adeudadas, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por consiguiente, deberá condenarse a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y a las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $370.625. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º, 9º, 41, 160 Nº 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Leonardo Leiva Pizarro en contra de Inmobiliaria Santa Martina S.A., en cuanto se declara ajustado a derecho el autodespido que el actor realizó con fecha 17 de noviembre de 2012, por haber incurrido la empleadora en la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]] y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle la suma de $370.625, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido -devenido en indirecto- y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

Además, se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida, en cuanto se condena a Inmobiliaria Santa Martina S.A. a pagar al actor las sumas que se indican a continuación:

a) $197.667, a título de remuneración por dieciséis días de noviembre de 2012; y.

b) $137.625, por concepto de feriado proporcional.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, quienes estuvieron por mantener la decisión adoptada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.299-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

Unificación citada en

  • JLT de Chillán, Rit O-6-2019, Mg. Roxana Salgado Salame


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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