Unificación Rol N° 34.447-2017

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Sentencia del Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 34.447-2017, de 7 de marzo de 2018, caratulado "Juan Carlos Murua Méndez con Municipalidad de El Bosque". Sentencia del grado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT N° T-94-2016, y sentencia del Recurso de Nulidad Laboral de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 121-2017.

Sentencia redactada por el Abogado Integrante y profesor Carlos Pizarro Wilson. Con el voto en contra de las Ministros Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos RIT T-94-2016, RUC 1640058845-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, se declaró caducada la acción de tutela y se rechazó la petición subsidiaria de autodespido y se decidió que los servicios del actor terminaron con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de renuncia voluntaria, y se acogió la demanda sólo en cuanto se accedió en forma parcial al cobro de prestaciones de feriado legal y proporcional.

En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte una reemplazo y se acoja la demanda con costas.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de junio de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas.

En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte, consiste en determinar “si la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido directo que debe elaborar el empleador, y adicionalmente, constatar si concurren las mismas consecuencias ante el no cumplimiento de las formalidades legales".

Segundo: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales superiores de Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la identidad o no de las exigencias relativas a la carta de autodespido y aquella de despido del empleador.

Con la finalidad de justificar diversas interpretaciones respecto a la materia de derecho que propone, invoca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL 522-2012, en el cual se sostiene que las omisiones o imprecisiones en la carta de autodespido del trabajador o en la del empleador, no le resta eficacia al despido indirecto o directo, sino que sólo es susceptible de una sanción de carácter administrativo. Agrega el mismo fallo que la exigencia jurídica no debiera ser la misma para la carta de autodespido y aquella de despido directo, pues en la primera situación el trabajador no lo hace de manera libre, sino movido por las condiciones laborales y de incumplimiento en que ha incurrido la empleadora. Cita, también, el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ROL 28-2012, el cual rechazando el recurso de nulidad del demandado afirma que el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo no resulta aplicable en caso de autodespido, que sólo opera para el despido directo y, en lo que importa a la materia de derecho en cuestión, expresa que no se puede exigir en forma tan estricta al trabajador quien desconoce si su empleador cumple o no con las obligaciones del contrato y de las leyes. Resulta ser el empleador quien tiene conocimiento de todos los antecedentes de la relación laboral y por lo mismo no puede desconocer sus obligaciones, de ahí la exigencia que en la hipótesis que quiera despedir al trabajador deba exponer los hechos en forma clara en su carta de despido, pudiendo así el dependiente defenderse.

Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en lo que respecta a la materia de derecho que se pretende unificar, establece igualdad en las condiciones legales de la carta de autodespido y aquella de despido directo, lo que contrasta con los fallos acompañados por el recurrente, por lo que corresponde dirimir la diferencia interpretativa en relación a la materia de derecho que se propone, al haberse justificado discrepancias relevantes en la jurisprudencia en lo que refiere a la identidad o no de las exigencias jurídicas de la carta de autodespido y aquella de despido directo, conforme los artículos 171 en relación a los artículos 162 y 454 Nº 1, todos del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, previo a la cuestión sustantiva, se deben tener en cuenta ciertas premisas importantes para la solución de la controversia, que quedaron asentadas en la instancia:

- El actor ejerció su derecho al autodespido el 20 de septiembre de 2016;

- El actor se mantuvo con licencia médica desde mediados de enero de 2016 y hasta la fecha de su autodespido;

- el actor no realizó ninguna gestión ante el organismo administrativo antes de expirar el plazo de sesenta días contados desde la vulneración a sus derechos que denuncia, por lo cual se declaró caducada la acción de tutela laboral ejercida;

- la carta de autodespido no cumplió en forma íntegra con las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo respecto a los hechos descritos en los numerandos 2 al 11, exceptuando el 5.

Quinto: Que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye un asunto en disputa a nivel jurisprudencial, en que se enfrentan dos claras posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posición. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la identidad de requisitos, las exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al artículo 162 son las mismas conforme lo indicado en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, pues en las dos situaciones existe el mismo interés protegido, el cual consiste en el respeto al derecho a defensa. Este derecho podría verse conculcado si la carta adoleciera de imprecisiones u omisiones, pues el empleador quedaría en la imposibilidad de rendir pruebas tendientes a excluir las imputaciones que justificarían el autodespido. No existe, en consecuencia, una razón que permita diferenciar el derecho a la defensa del empleador y del trabajador respecto a las causas del despido o autodespido. En cambio, la otra posición jurídica, sostiene que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición desequilibrada y asimétrica, desencadenándose el autodespido en forma heterónoma por circunstancias que atañen a los deberes y obligaciones del empleador, e incluso renunciando a la permanencia en el empleo. Debe considerarse, además, que el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 señala que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Se exige, por ende, que lo haga en el tiempo que corresponde de acuerdo al artículo 162 y en cuanto a la forma, que sea por escrito, y en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador ha establecido en forma perentoria que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera en uno y otro caso. Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación.

Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente; en razón de lo anterior, no debió rechazarse el recurso de nulidad que se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por errada interpretación de los artículos 162, 171 y 454 n° 1, configurándose la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide la sentencia impugnada.

Séptimo: Que, advirtiéndose que el juez de base emitió decisión sobre el fondo, por cuanto, si bien declaró la caducidad de la acción de tutela, rechazó la subsidiaria de autodespido y acogió la demanda de cobro de determinadas prestaciones en forma parcial, los antecedentes deberán ser reenviados al tribunal del grado para que un magistrado no inhabilitado celebre nueva audiencia de juicio y dicte sentencia que se pronuncie sobre todos los aspectos discutidos, teniendo en consideración lo resuelto en el presente fallo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia]] interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 171 y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la acoge, y se declara que la sentencia de base es nula, como asimismo la audiencia de juicio respectiva.

Teniendo en consideración lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con el objeto que un juez no inhabilitado, celebre la audiencia de juicio, y dicte la sentencia de instancia que corresponda en derecho.

Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para los fines indicados, con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que las autoriza concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición y en el artículo 482, que se debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración, pues, como se advierte, el vicio que se denunció y constató solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra, sus autoras.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 34.447-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fallos que citan esta Unificación

JLT de Puerto Montt, RIT T-10-2019, Mg. Moisés Samuel Montiel Torres
     DECOMOCTAVO: Que a juicio de este sentenciador lo dispuesto en el citado artículo 454 N° 1 inciso 2 del código del trabajo es aplicable sólo para el empleador y no al trabajador, dado a que éste último se encuentra en una posición de desequilibrio frente a su empleador. Por lo demás, ningún perjuicio acarrea a la defensa del empleador, si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación.
    Cabe indicar, además, que esta ha sido una materia unificada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, Rol N° 34.447-17 en cuyo considerando Sexto expresa lo siguiente: "Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador"
1er JL de Los Andes, RIT O-76-2018, Mg. Fernando Marcos Alvarado Peña
     Octavo: Que, previo al análisis de la prueba rendida, cabe dejar asentado que tratándose de la carta de despido indirecto, en cuanto a sus requisitos formales, éstos no se corresponden exactamente a aquellos exigibles al empleador en el caso del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición asimétrica respecto de aquél. Así, el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 del mismo cuerpo legal, prescribe que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados, por lo tanto, exige que lo haga dentro de plazo y que conste por escrito, comunicándose en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio de la demandada, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Sn embargo, no puede entenderse que la exigencia consista además en que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera que en la carta de despido exigible al empleador, ya que debido a la posición de desventaja en que se encuentra el trabajador, tal exigencia podría redundar en una situación de indefensión para aquél, por un eventual error formal al extender la carta respetiva. Entonces, para superar tal posibilidad, la aplicación en este escenario del principio protector se traduce en que, por vía de interpretación, se debe entender que mientras en el despido directo el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que éste se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término a su trabajo, en la hipótesis del autodespido, el empleador podrá ejercer su derecho a defensa según las afirmaciones contenidas en la demanda, oponiendo las excepciones y descargos que estime convenientes, habiendo así sido considerado por la Excma. Corte Suprema, en su fallo de unificación de jurisprudencia Rol 34.447-2017, en el que sostuvo que ¿¿por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador¿¿. Conforme a lo anterior, habiéndose invocado por el actor como causal del despido indirecto aquella contenida en el Art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, circunscrito a los cuatro aspectos de incumplimiento que plantea en su demanda, la efectividad de los fundamentos de hecho que configurarían la causal se verificará al tenor de las alegaciones contenidas en la demanda, en relación a la prueba rendida, cuestión que no importa un debilitamiento en las posibilidades de defensa de la parte demandada, desde que tuvo la oportunidad de ejercerla mediante su contestación.
JLT de Antofagasta, Rit O-1254-2019, Mg. Abigail Tapia Alarcón
    Décimo segundo: Que en relación con la alegación efectuada por el demandado relativa a que la comunicación se habría enviado por una vía distinta a la exigida por la ley, esto es, no se trataría de una carta certificada, ya que solamente podría considerarse aquella remitida por Correos de Chile.
    Al respecto, conviene precisar que el propósito de la carta certificada es garantizar que la comunicación llegará a su destinatario, permitiendo saber el estado del envío y, en caso de que no sea posible entregar la carta a la persona que debe recibirla será devuelta al remitente. Por lo anterior, esta sentenciadora estima que dicho propósito lo cumple la demandante con el envío de la comunicación por Chilexpress, al otorgar certeza respecto del destinatario, además de la posibilidad de efectuar seguimiento de aquella, tal como se advierte, al contener el número de orden de transporte, otorgando certeza a las partes respecto de la comunicación y su recepción, propósito que persigue la disposición legal al exigir como formalidad el envío de la referida carta certificada, razón por la que se rechazará la alegación efectuada por el demandado.
    En consecuencia, atendido lo ya razonado se tendrá por acreditado el cumplimiento de las formalidades que exige la legislación laboral en el plazo establecido en el Código del Trabajo.
    Décimo tercero: En cuanto a la alegación que la carta de autodespido, expone situaciones vagas, generales e imprecisas, no cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en la ley.
    En efecto, se rechazará dicha alegación, atendido a que de la lectura de la carta de despido indirecto es posible advertir que el demandante imputa incumplimientos precisos y determinados, correspondientes al no pago de los días de feriado legal efectivamente otorgados por la empresa durante los años 2017 y 2018, además del no pago íntegro de la remuneración, atendido a que la propia Inspección del Trabajo por medio del proceso de fiscalización corroboró que la empresa no paga la remuneración de manera íntegra en los períodos de feriado, efectuando una pormenorizada relación de la forma en que se habría incurrido en dichos incumplimientos.
    Por lo demás, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en sentencia de 7 de marzo de 2018, en Rol 34.447-2017, que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis de despido directo, entendiendo que existe una diferencia, que arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión de los hechos que le imputa cuando se trata de un despido directo, esto es, en el amparo del derecho a defensa. Sin embargo, en el caso del empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dado la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. Por lo anterior, el máximo tribunal concluyó el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de despido indirecto, ya que el empleador no ve afectado su derecho a la defensa, pudiendo ejercer todas sus defensas y excepciones, razones suficientes para desechar la alegación efectuada.
2do JLT de Santiago, O-4645-2019, Mg. Francisco Veas Vera
NOVENO; Que en cuanto a la defensa sobre el incumplimiento de formalidades del despido indirecto, se ha incorporado comprobante de envío de las cartas, en donde se consigan la remisión de dos comunicaciones, pero en el solo figura una glosa de envío de correspondencia, pero no figura exactamente la dirección a la que las cartas fueron enviadas. Sobre el particular, deben determinarse los efectos de la acreditación del cumplimiento a las normas que regulan el envío de la comunicación de despido indirecto por parte del trabajador, lo que a juicio del Tribunal son diferente al incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el caso del despido efectuado por el empleador, ya que en el caso del despido patronal, la carta de despido es la que fija los hechos que constituirían la causal, siendo este el documento que tiene el trabajador a la vista para decidir si impugnar judicialmente el despido y por ende es la base sobre la que construye su demanda y su teoría del caso, sin que posteriormente, en la secuela del juicio, pueda ser cambiada la tesis establecida en la demanda, de manera tal que ante la ausencia de una carta entregada debidamente, el trabajador queda en la más completa indefensión, ya que no tiene los elementos de hecho para interponer su demanda, quedando privado de impugnar los hechos invocados en una comunicación que desconoce, ante lo cual no tiene más remedio que interponer una demanda en términos genéricos, basado en el incumplimiento de formalidades de la comunicación, sin poder negar los hechos que podría haber invocado el empleador, lo que luego tiene una consecuencia en el juicio, ya que tampoco contará en su momento con los medios de prueba para impugnar los hechos de una comunicación de la que toma conocimiento solo en sede judicial, razón que explica además la limitación al empleador establecida en el Art. 454 Nº 1 del Código del Trabajo. La situación es radicalmente diferente en el caso del despido indirecto, ya que en esa situación el empleador no formula su defensa exclusivamente en base a la carta de despido indirecto, sino que tiene la opción de hacerlo en base a la demanda que debe ser presentada para la calificación del término de los servicios, la que debe ser notificada legalmente, de forma tal que no es la comunicación de despido indirecto la que fija el ámbito de la discusión ni la que entrega al empleador la posibilidad de formular defensa en juicio, ya que puede hacerlo con el conocimiento de la demanda, eliminándose de esta forma el efecto de indefensión que genera la no entrega de la carta de despido patronal. Este criterio ha sido fijado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol Nº 34447-2017 en donde señala:
     "Quinto:
     (¿)
     Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación.
     Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente; en razón de lo anterior, no debió rechazarse el recurso de nulidad que se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por errada interpretación de los artículos 162, 171 y 454 n° 1, configurándose la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide la sentencia impugnada.¿
Alega en sus observaciones a la prueba el apoderado de la Corporación, que han visto acogidas demandas de despido injustificado porque se han entregado al Tribunal solo comprobantes de envío masivos de cartas, sin dirección, lo que sería equivalente al caso de autos, pero la situación es una falsa analogía, porque en el caso del despido patronal, el no acreditar el cumplimiento de formalidad de envío, incluyendo que la comunicación fue enviada al domicilio que figura en el contrato de trabajo, abona la tesis de que el trabajador no recibió correctamente la comunicación, lo que es relevante porque al momento de redactar su demanda, para lo cual tiene solo 60 días, por lo que no puede esperar largo tiempo la recepción de la comunicación, no tuvo a la vista la causal para su despido ni los hechos que la constituyen, supuesto que no concurre en el caso del despido indirecto, toda vez que en el presente caso ambas demandadas tuvieron a la vista la causal invocada para poner término a la relación laboral y los hechos que supuestamente la constituirían, lo que se expresó en la demanda, con el término legal de anticipación para preparar su contestación teniendo clara la tesis de la parte demandante, lo que no ocurre para el trabajador que no sabe que tesis ha esgrimido su empleador para el término de la relación de trabajo cuando no existe carta de despido.
DÉCIMO; Que conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de la documental de la demandante consta que hay tres cartas de término de la relación laboral, dos de ellas tiene como destinatarios a cada una de las demandadas y una tercera tiene como destinatario a la Inspección del Trabajo, todas ellas fueron timbradas por el referido órgano administrativo, de la misma forma consta el comprobante de envió por correo certificado de dos cartas, precisamente el día que se señala en la demanda que ellas fueron enviadas, que además es fecha cercana a la que aparece en las cartas de despido, 11 y 10 de junio respectivamente. Por tanto, la prueba que ha incorporado la demandante constituye antecedente suficiente para tener por acreditado que efectivamente se dio cumplimiento a las formalidades del término de la relación laboral, para efectos del Art. 171 del Código del Trabajo, porque la demandante concurre a la Inspección del Trabajo, entrega copia de la carta y requiere del timbraje de otros ejemplares dirigidos a quien considera empleadores para estos efectos, luego de lo cual envía efectivamente cartas, específicamente dos, con lo cual se puede dar por establecido que si fueron remitidas las comunicaciones de término de la relación laboral, ya que no tiene sentido que se haya enviado una comunicación, luego de haber concurrido a la Inspección del Trabajo, para no enviar la carta a los destinatarios que en ellas aparecen, concluir lo contrario sería una incorrección lógica, ya que no se aviene con un razonamiento correcto el desprender que del cumplimiento de determinadas formalidades se sigue el incumplimiento de las siguientes, toda vez que el curso normal de los acontecimientos es el cumplimiento de todo el proceso. No se afirma que los comprobantes de envío de las comunicaciones tengan la dirección de las demandadas, ya que ello no es correcto, sino que se sostiene que a la luz de los objetivos del envió de la comunicación de término de la relación laboral por despido indirecto, la prueba es suficiente para descarta como defensa de las demandadas el incumplimiento de formalidades de dicha forma de término de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, toda vez que el conocimiento detallado de los hechos que fundan el término de la relación laboral se contenía en la demanda, teniendo en mente además que el contenido de las cartas incorporadas y de la demanda son concordantes, por lo que en su acción la trabajadora no agregó nada a las cartas. Ahora bien, si la situación hubiese sido diferente y estuviésemos discutiendo un despido patronal, no habría prueba suficiente para acreditar cumplimiento de formalidades del término del contrato, toda vez que la finalidad de la formalidad en ese caso es distinta, porque para realizar su escrito de alegación trabajador no habría tenido la carta de despido en sus manos y el empleador no habría tenido prueba de que efectivamente la envió correctamente, pero esto deriva de la diferente posición jurídica que implica el ser demandado por despido indirecto y el ser demandante por despido injustificado.
Por tanto, no habiendo objeción procedente en contra de lo obrado por la trabajadora al momento de realizar el término de la relación laboral, corresponde analizar el fondo de lo debatido.
DÉCIMO PRIMERO; Que en cuanto al fundamento del despido indirecto, la carta de despido invoca como hechos constitutivos de la causal el no pago de cotizaciones de seguridad social por periodos que se dan en los años 2013, 2014, 2015, 2016, además de cotizaciones de previsionales del mes de Mayo de 2019 y cotizaciones de cesantía durante todo el año 2018 y Mayo de 2019. La diferencia en los hechos es relevante, porque a partir del mes de marzo de 2018 la demandante fue traspasada, conforme a lo que dispone el Art. 41º Transitorio de la Ley 21.040, al servicio Local de Educación demandado, desde la Corporación, por lo que hay dos periodos de no pago de cotizaciones alegado que es relevante distinguir, por un lado los anteriores a Marzo de 2018, en los que la calidad de empleador la tenía la Corporación y desde ese mes en adelante, en que se traspasó a la demandante y su relación laboral al Servicio Local. Luego, consta del certificado de pago de cotizaciones de seguridad social incorporado por el Servicio Local que las cotizaciones de cesantía ese Marzo de 2018 hasta la fecha de término de la relación laboral encuentran pagadas en la institución correspondiente, lo que sucede es que el certificado incorporado por la demandante establece en ese periodo que no existe registro de cotizaciones, porque dicho documento está referido a la Corporación como empleador, siendo obvio que esta no pagó las cotizaciones de cesantía desde Marzo de 2018 porque ya no tenía la calidad de empleador en ese momento, de manera tal que si es que se busca información relativa al pago de las cotizaciones de cesantía por parte de la corporación claramente no se obtendrá información, pero como se ha dicho, el Servicio Local si ha incorporado un certificado de pago de cotizaciones de seguridad social en donde las correspondientes a cesantía si están pagadas, en el mismo documento consta el pago de las cotizaciones de cesantía y previsionales del mes de Mayo de 2019, por parte del Servicio Local, lo que prueba que tampoco ella se debía al momento del término de la prestación de servicios, desconociéndose los motivos por los que la documentación de la demente tiene un contenido diferente, pero el hecho es que hay prueba de que las mencionadas cotizaciones están pagadas con fecha 11 de junio de 2019, que es el día en que se enviaron las cartas de despido indirecto, dentro del plazo legal.
Por su parte, tal como consta documentación del pago de las cotizaciones de seguridad social durante los años 2018 y 2019, consta en la documental de la demandante que durante extensos periodos de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 no estaban pagadas las cotizaciones de seguridad social, por tanto es efectivo el hecho que se invoca en la comunicación de término de la relación laboral para finalizar el vínculo, siendo igualmente estos hechos constitutivos de la causal de término esgrimida, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que el no pago de cotizaciones de seguridad social importa desviar fondos que son de propiedad del trabajador a fines ajenos a los establecidos en la ley. No hay excusa alguna para el no pago de cotizaciones de un trabajador, porque el dinero destinado a dicho pago ni siquiera es del empleador, sino que es parte de la remuneración de la trabajadora, por lo que no hay motivo jurídicamente procedente para no haber enterado las cotizaciones en las instituciones dispuestas por la ley, por tanto, esta situación implica la desviación ilícita de fondos ajenos un fin no considerado en la legislación, lo que se agrava en el caso por la reiteración de la conducta en que se ha incurrido, ya que los periodos de no pago de cotizaciones de seguridad social se extendió por largos periodos de tiempo. Por tanto, en términos generales, se puede afirmar que los hechos constitutivos de la causal son efectivos y que ellos efectivamente la configuran, la discrepancia en la causa pasa por los efectos de ese incumplimiento y la persona que está destinado a soportarlos.
JLT de Antofagasta, O-1054-2019 Mg. Abigail Tapia Alarcón
     Décimo segundo: Que, en seguida, de la lectura de la carta de despido indirecto, es posible advertir que los demandantes imputan incumplimientos precisos y determinados, correspondientes al no otorgamiento del trabajo convenido, no pago de remuneraciones y de cotizaciones de seguridad social, por lo que aquellas cumplen con los requisitos formales relativas a su fundamentación.
    En efecto, debe considerarse lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 7 de marzo de 2018, en Rol 34.447-2017, que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis de despido directo, entendiendo que existe una diferencia, que arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión de los hechos que le imputa cuando se trata de un despido directo, esto es, en el amparo del derecho a defensa. Sin embargo, en el caso del empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dado la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. Por lo anterior, el máximo tribunal concluyó el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de despido indirecto, ya que el empleador no ve afectado su derecho a la defensa, pudiendo ejercer todas sus defensas y excepciones, razones suficientes para desechar la alegación efectuada.
JLT de Antofagasta, O-341-2020, Mg. Abigail Tapia Alarcón
     Décimo séptimo: Que se desecharán las alegaciones de la demandada principal relativas a que no sería procedente el despido indirecto, toda vez que los hechos relativos al no pago oportuno de cotizaciones y no pago de cuotas de caja de compensación, ya que no se habría efectuado una relación circunstanciada, referida a los meses en que se habría incurrido el incumplimiento.
    En lo pertinente, efectuando lectura de la comunicación, es posible advertir claramente cuáles son los incumplimientos que imputa, sin que pueda concluirse que lo anterior, deje a la demandada en la indefensión, toda vez que es el propio demandado principal quien reconoce adeudar las cotizaciones de seguridad social, acompañando los certificados de previred correspondientes a toda la relación laboral.
    Luego, respecto del incumplimiento de no haber efectuado el pago de las cuotas de crédito social, es la demandada quien incorporó liquidaciones de remuneraciones donde se advierte el descuento efectuado mensualmente, acreditando el actor que se adeudaban las cuotas desde el mes de septiembre de 2019, sin que la demandada desvirtuara lo anterior, pese a haberse decretado la exhibición de documentos.
    Décimo octavo: Que, por lo demás, es la Excma Corte Suprema quien se ha pronunciado respecto de lo anterior en Rol 34.447-2017, reconociendo un diferente tratamiento en las formalidades del despido y del despido indirecto, y que aborda en los considerandos quinto y sexto, decisión que es compartida, conforme al siguiente razonamiento: "Quinto: Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación.
    Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente
JLyG de Carahue, O-1-2020, Mg. Renan Andrés Latin Quezada, subrogante
OCTAVO:  Que, sobre las formalidades del despido indirecto, si bien no existe una defensa sobre tal punto en la contestación, lo cierto es que el apoderado de la demandada señaló en la observaciones a la prueba que no se cumplió por parte del trabajador con una de las cartas de aviso consignadas en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo Cuerpo Legal, en específico acusó que, no se ha acreditado por el trabajador que se hubiera enviado la carta a la Inspección del Trabajo, razón por la cual advierte que no se habrían cumplido con las formalidades del despido indirecto.
  Sobre el punto, valga señalar que la omisión de envió por parte del trabajador de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo, no le resta eficacia al despido indirecto invocado por el trabajador, toda vez que se trata de una mera formalidad, que está contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, como una garantía para el trabajador, no resultado razonable que el empleador se asile en una norma que busca otorgar garantía al empleado frente al patrón, para censurar la acción del trabajador.
  Lo anterior, no es sino la adecuada conclusión sobre el hecho de que no puede valorarse de la misma manera el incumplimiento de un requisito por parte del trabajador, que uno por el empleador, sobre el envío de los avisos en referencia, ya que los efectos, alcances y fines son diversos en uno y otro caso. En efecto, en el caso del despido patronal, la carta de despido es el documento que fija los hechos que constituirían la causal, partir del cual el trabajador debe decidir si reclamará judicialmente el despido y los fundamentos en los que amparará su demanda, no pudiendo posteriormente, en el desarrollo del juicio, cambiar de tesis, es decir, la falta de envío por parte del empleador deja el trabajador en la más completa indefensión. Ahora, en el caso del despido indirecto, la situación es diversa, en tanto que el empleador no formula su defensa exclusivamente en base a la carta de despido, sino que tiene la opción de hacerlo en base a la demanda que debe ser presentada, la que las más de la veces hace referencia al texto de la carta de despido indirecto.
  En la misma línea argumental, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha resuelto ¿Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo (¿)¿(Corte Suprema, sentencia de fecha 7 de marzo del 2018, Rol 34.447-17).
  Refuerza lo concluido el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, en donde ordena que sea el empleador quien acredite los hechos de la carta de despido, situación que no se aplica al despido bajo el procedimiento del artículo 171 del Código Laboral. Máxime que, como se ha dicho el punto en cuestión no fue objeto de alegación precisa en la contestación de la demanda, no existiendo agravio alguno para el empleador con la omisión realizada por el trabajador, desde el punto de vista el ejercicio de sus derechos, pues es un hecho indiscutido que al menos dio e hizo llegar al empleador el aviso a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, la falta de envío de carta a la Inspección del Trabajo, constituye un descuido cometido por el trabajador que no es gravitante.
  Todavía más, desde antiguo se ha fallado por nuestro Máximo Tribunal que dichas formalidades no son esenciales para el ejercicio de la acción de despido indirecto, en tal sentido la doctrina ha escrito que ¿Dar aviso por escrito a su empleador, personalmente o por carta certificado enviada a su domicilio, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, y remitir una copia del mismo a la respectiva inspección del trabajo. Ambas comunicaciones deben ser entregadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a su separación. No obstante esta exigencia, la CS ha sostenido reiteradamente que la omisión de cualquiera de estas formalidades no impide al trabajador gozar de las indemnizaciones por despido indirecto (CS, Rol N°4095, de 26 de abril de 1995)¿ (Manual de Derecho Individual del Trabajo, Luis Lizama Portal y Diego Lizama Castro, pág 236, editorial DER).
  En suma, si el incumplimiento de dichas formalidades entiende nuestro Máximo Tribunal de la República no es impedimento para reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto, menos aún el incumplimiento de enviar la comunicación a la Inspección del Trabajo puede servir de bases suficiente para inhibir al trabajador para accionar, como lo pretende la demandada. 
  Todo lo expuesto, lleva a este tribunal a concluir que el trabajador ha dado cumplimiento a las formalidades mínimas y exigibles para la validez del despido indirecto; sin perjuicio de lo que se pudiera resolver sobre el fondo.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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