Unificación Rol N° 99.610-2020

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Sentencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno

     A los escritos folios 46088 y 46438: téngase presente.
     Vistos:
     En autos RIT O-90-2019, RUC 1940177643-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, por sentencia de uno de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando solidariamente tanto al empleador principal correspondiente a la empresa Transportes Klenner SpA, como también al dueño de la obra, correspondiente a Forestal Río Calle Calle, por los capítulos que se indican, incluyendo la sanción de nulidad del despido.
     Respecto de dicho fallo, la parte demandada solidaria dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando, la infracción de sus artículos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo acogió mediante decisión dictada el día cinco de agosto de dos mil veinte, y, en su reemplazo, desestimó la demanda en lo concerniente a la responsabilidad solidaria por la nulidad del despido.
     En relación con esta última decisión el actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que por medio de su recurso, el actor requiere unificación de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la empresa principal de acuerdo al artículo 183-B y D del Código del Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanción establecida en el artículo 162 del cuerpo legal mencionado.
     Reprocha que se le haya eximido al empleador principal del pago de la sanción de la nulidad del despido, soslayando la extensión de la responsabilidad en régimen de subcontratación que contempla el artículo 183-B del estatuto laboral, contrariando, de ese modo, las tesis sostenida en los fallos de contraste que apareja.
     Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de concluir la procedencia del auto despido invocado por los demandantes, como asimismo, de la sanción de nulidad del mismo, condenó a la empresa principal o dueña de la obra o faena, a concurrir solidariamente a su pago, señalando que el artículo 183-B del código laboral, la hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, por lo que se le aplica la punición mencionada.
     Cuarto: Que por su parte, el fallo recurrido acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada solidaria, señalando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o período durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, y que por lo mismo, al encontrarse limitada al tiempo o período que señala la ley, no procede aplicar la sanción del artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto del mérito de sus artículo 183-B y 183-D, aparece que la misma, únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, como sucede con dicho acápite. En decisión de reemplazó, decidió "revocar" el fallo de base en la parte que condenó a Forestal Río Calle Calle, al pago por sanción de nulidad, rechazando la demanda en ese punto.
     Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los dictados en los antecedentes Rol N° 41.062-16 de esta Corte, Rol 398-18 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, 459-19 de la Corte de Apelaciones de Santiago, y Rol N° 96-14 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
     En dichas decisiones, en síntesis, se sostiene que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo texto legal, máxime en el evento de haberse establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció a la época en que la empresa principal debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligada al total de la deuda en términos solidarios.
     Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe prevalecer.
     Al respecto, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
     Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, corresponde dar lugar al recurso de unificación en lo relativo a la materia en examen, y consecuencialmente, invalidar el fallo impugnado en lo pertinente, desestimando la causal de nulidad impetrada por la demandada solidaria, fundada en el artículo 477 del estatuto laboral, por infracción de sus artículos 162 y 183-B, razón por la cual, dicho arbitrio deberá ser rechazado.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de uno de febrero de ese año, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 99.610-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea María Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes María Gajardo H., Gonzalo Enrique Ruz L.