Unificación Rol N° 821-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 1040049710-4 y RIT NºO-3873-2010, del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Alejandra Ávila Carrasco, deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora Lan Airlines S.A., representada por doña Nancy Cerda Infante, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se la condene a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y recargo que indica, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido la demandada, solicitó el rechazo de la acción, con costas. Afirmó que la actora fue legalmente despedida de conformidad con lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral, porque incumplió gravemente las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.
El tribunal de primer grado, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora las sumas de ochocientos treinta y tres mil pesos ($833.000) por indemnización sustitutiva de aviso previo; de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($6.664.000) a título de indemnización por años de servicio; y de cinco millones trescientos treinta un mil doscientos pesos, por concepto de aumento de 80%, por aplicación indebida de la causal, todo con reajustes, intereses y sin costas.
En contra del referido fallo, la empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción de los artículos 7 y 160 Nº 7 del Código referido y 1546 del Código Civil, al declarar injustificado el despido de la actora.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de diecinueve de diciembre dos mil once, escrita a fojas 42, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación al siguiente tópico: si forma parte del contenido del contrato de trabajo de la actora, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la obligación de hacer buen uso del beneficio de pasajes liberados acordado en el contrato colectivo vigente en la empresa.
Sobre el particular, la recurrente invoca un fallo de la Corte Suprema (ingreso Número 9407-2010), en el cual, en su concepto, se afirma en un caso idéntico, en contra de lo sostenido en la resolución recurrida, que tal obligación es de naturaleza contractual, para los efectos del artículo 160 Nº 7 citado.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso que ocupa este análisis, como lo ha dicho ya esta Corte, constituye un factor inexcusable para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distintas líneas de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores desestimaron la petición de invalidación y mantuvieron la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto a que el despido de la actora -sustentado en lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y en el mal uso que ésta hizo del programa de pasajes liberados regulado en el convenio colectivo, inscribiendo ante el demandado como su pareja a una persona que no lo era, dándole de este modo acceso al beneficio de vuelos liberados, sin corresponderle- fue injustificado, teniendo presente para ello que la conducta que se le imputa y que se acreditó, no constituye transgresión a las obligaciones o prohibiciones del contrato de trabajo, de acuerdo a la definición que del mismo se hace en el artículo 7º del Código Laboral y a la regulación que de esta institución se efectúa en los artículos siguientes a la norma recién invocada. Agregan los sentenciadores que la conducta de la actora constituye una falta a la buena fe o una conducta reñida con la ética que debe existir entre las partes contratantes, pero que no llega a constituir una infracción a las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.
Quinto: Que de la lectura del fallo acompañado al recurso, rol Nº 9407-2010, se evidencia que esta Corte Suprema, en un caso similar, donde nueve trabajadores fueron despedidos por la misma causal de término del contrato de trabajo, y por las mismas razones -mal uso del programa de pasajes liberados regulado en el contrato colectivo, al inscribir los actores como parejas a personas que en realidad no tenían tal calidad- resolvió que la conducta reprochada a los trabajadores constituía un incumplimiento las obligaciones que emanaban de su contrato de trabajo, y que por su gravedad justificaba ponerle término. Así, en la sentencia de reemplazo se señaló: "Segundo: Que habiéndose establecido que los actores hicieron mal uso del beneficio estipulado en el Convenio Colectivo de fecha 24 de octubre de 2005, al inscribir como "parejas" a individuos con quienes no tenían ninguna vinculación permitiendo que éstos accedieran a pasajes liberados o con altos descuentos, lo que la empresa había concedido sólo para sus trabajadores y su grupo familiar, tal hecho resulta contrario a la conducta exigida por el contrato de trabajo y demás instrumentos que formaban parte del mismo. El uso de estos pasajes en la forma antes indicada, provocó el quiebre de la confianza que debe integrar la relación laboral y condujo al empleador a finalizar los servicios de los demandantes. Tercero: Que por lo antes razonado cabe concluir que los actores incumplieron gravemente sus obligaciones contractuales, configurándose la causal de despido prevista por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo motivo por el que no procede hacer lugar al pago de las indemnizaciones legales impetradas, habiéndose ajustado la desvinculación a la normativa que regula materia".
Sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la naturaleza jurídica de la obligación de hacer buen uso del beneficio de pasajes liberados regulado en un instrumento colectivo, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia, debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 42 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien -a pesar de compartir el considerando sexto que antecede en cuanto a que se constató la contradicción de interpretaciones fundamento del recurso de unificación de jurisprudencia-, fue del parecer de desestimar el arbitrio ante referido porque, en su concepto, los Ministros de la Corte de Apelaciones al rechazar el recurso de nulidad dieron una correcta aplicación de la normativa en estudio. Al efecto estima la disidente que los hechos con que se ha estructurado la causal de despido prevista por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, dicen relación con un beneficio adicional, pactado a favor de los trabajadores por Convenio Colectivo, ello, al margen de las obligaciones esenciales o propias de la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a las partes. Sin perjuicio de que la conducta desplegada por la demandante pueda, objetivamente resultar reprochable, tal comportamiento, no alcanza sin embargo la entidad suficiente para concluir que se está en presencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, en términos que se justifique un despido sin derecho a las indemnizaciones previstas por la ley, máxime si, como lo asentó la sentencia de primera instancia, la parte empleadora había previsto otras sanciones, además de la desvinculación del trabajador, para el evento del mal uso de los pasajes aéreos liberados o sujetos a descuentos, lo que se consignó en el documento interno denominado "Guía del Viajero Trotamundo".
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia su autora.
Regístrese.
Nº 821-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de nulidad de diecinueve de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 42 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la causal de nulidad invocada por la recurrente, artículo 477 en relación con los artículos 7 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, se fundamenta en que los hechos establecidos en la sentencia de la instancia, esto es, que la actora inscribió como su pareja en el programa de pasajes liberados a un sujeto sin tener la calidad de tal, lo que le permitió a éste hacer uso del programa en repetidas oportunidades, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, puesto que la obligación de hacer buen uso del programa antes referida forma parte del marco ético jurídico del contrato de trabajo. Señala que el 1546 del Código Civil contiene un principio y regla jurídica de general aplicación, pues los contratos deben ejecutarse de buena fe y por ende no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, porque por la ley y costumbre pertenecen a ella. Agrega que la sentencia limita erradamente los alcances del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo sólo a aquellas obligaciones expresamente contenidas en el contrato mismo y a las referidas al ejercicio de la función laboral, excluyendo sin razón las que establece su marco ético.
Segundo: Que en la sentencia recurrida se dio por establecido que la actora inscribió como beneficiario del programa de pasajes liberados regulado en el contrato colectivo a don Felipe Duran Orellana, señalando que era su pareja, lo que no es efectivo. Lo anterior le permitió al señor Durán Orellana hacer uso del beneficio de pasaje liberado en diez ocasiones.
Tercero: Que si bien es cierto en el contrato de trabajo de la actora nada se dice respecto de la forma de uso del beneficio de los pasajes liberados, como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, la señalada convención se caracteriza también por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda la legislación nacional y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, los mencionados deberes constitutivos de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varias obligaciones que, con independencia de su explicitación en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral y deben considerarse integrantes del mismo.
Cuarto: Que, en consecuencia, al haber señalado los jueces recurridos que el actuar que se reprocha a la actora, reconociendo que éste constituye una falta a la buena fe o una conducta contraria al contenido ético del contrato de trabajo, no llega a configurar una infracción a las obligaciones contenidas en el mismo, infringieron los artículos 7 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad, ya que la vulneración analizada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido a fojas 21, por la demandada, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad en virtud de los fundamentos vertidos en el fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia su autora.
Regístrese.
Rol Nº 821-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo de la sentencia de la instancia de veintinueve de marzo de dos mil once, no afectados por la resolución invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: El fundamento tercero de la sentencia de nulidad que precede, el que se tiene por expresamente reproducido y en el cual se resuelve que forman parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo aquellas que emanan de su contenido ético jurídico.
Segundo: Que el hecho que la actora inscribiese como pareja a un individuo que no tenía la calidad de tal, en el programa de pasajes liberados acordado con su empleadora en un contrato colectivo, lo que le permitió a este último viajar de manera gratuita o a precios muy ventajosos, constituye una infracción al contenido ético del contrato de trabajo, toda vez que vulnera los deberes de fidelidad y lealtad que la buena fe requiere exista entre sus partes. En efecto, no se condice con las obligaciones antes referidas la circunstancia que la actora proporcionara información falsa a su empleador para que un tercero accediera gratuitamente a servicios que de otra manera hubiese tenido que pagar. La gravedad de los hechos emana de la circunstancia que el uso de estos pasajes en la forma antes indicada, provocó perjuicios económicos para la demandada y naturalmente quebró la confianza que necesariamente debe integrar una relación de prestación de servicios de naturaleza laboral.
Tercero: Que por lo antes razonado cabe concluir que la actora incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, configurándose la causal de despido prevista por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, motivo por el que no procede hacer lugar al pago de las indemnizaciones legales impetradas, por haberse ajustado la desvinculación a la normativa que regula la materia.
Cuarto: Que en virtud de lo resuelto no resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
Que por haber sido justificado el despido de la actora, se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por haber tenido aquélla motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de acoger la demanda en virtud de los fundamentos vertidos en el fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia su autora.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 821-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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