Unificación Rol N° 76.798-2020

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Sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT O-763-2019, RUC 1940213777-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “García Jaramillo Marcela con Hospital Padre Alberto Hurtado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones planteadas.

La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de once de junio de dos mil veinte, lo rechazó.

Respecto de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 4° del Código del Trabajo, es la que determina que la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los antecedentes Rol N° 95-2015, y por esta Corte en las causas Rol N° 9.332-2015, 5.238-2019 y 18.201-2019. En la primera, se declaró que la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho y quién, conforme lo dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador, sin perjuicio que sea una entidad distinta quien, por disposición legal, ejerza su representación judicial; y, en las siguientes, se estimó que los servicios o instituciones demandados en cada caso tienen legitimidad pasiva, pues se trata de organismos estatales que gozan de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio, conclusión que resulta armónica con lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, añadiendo que ratifica lo anterior el hecho que el Consejo de Defensa del Estado compareció al juicio, realizó alegaciones y defensas pertinentes, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante fundamentó, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 4° y del artículo 15 transitorio de la Ley N° 21.095.

En sustento de la decisión, se estimó que de aceptarse el motivo esgrimido habría que concluir que la misma norma citada como infringida en la Ley N° 21095, dispone la representación que reclama, en circunstancias que la sola lectura de su articulado no deja lugar a dudas que el sentido y alcance de la transformación estatutaria provocada por tal ley fue como precisa su título “Traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado servicio”; agregando que cuando el tenor de la ley es claro el intérprete no puede desentenderse del mismo para arribar a sus propias conclusiones, y que lo planteado por la recurrente contraviene los hechos asentados en la consideración décima del fallo de base, que estableció que “el Servicio de Salud Metropolitano Sur, del cual depende y forma parte la institución demandada, a saber, el Hospital Padre Alberto Hurtado, corresponde a un órgano descentralizado de la Administración del Estado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, a diferencia del hospital en contra del cual la demandante ha dirigido la acción materia de autos, que carece de aquéllos, situación que incluso imposibilita el cumplimiento de una eventual condena con efectos pecuniarios en su contra”, de lo que se colige que no hay base de hechos para, solo por efecto de la interpretación intencionada de una norma transitoria que regula el traspaso del Hospital a la red hospitalaria pública, concluir que existe una errada interpretación del derecho, especialmente de la regla de representación del empleador que contiene el artículo 4° del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.

Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 36.739-2019, 24.005-19, 34.020-2019, 34.022-2019 y 32.036-2019, entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva es aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).

Lo anterior, condujo a concluir que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.

Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone “Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo”, en la especie, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Y que, finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”.

Sexto: Que a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Hospital Padre Alberto Hurtado, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

Lo anterior ha sido refrendado por la doctrina, al sostener que “… dado que los organismos denominados fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593). Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz.

Lo anterior, además devela que carece de relevancia la alegación referida al traspaso del establecimiento efectuado en virtud de la citada Ley 21.095, de 5 de junio de 2018, atendido lo previsto en el inciso segundo del mencionado artículo 4° del Código del Trabajo, que consagra el principio de continuidad laboral, conforme al cual “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo”, sin que, en consecuencia, la modificación operada en el caso pueda privar a la demandante del ejercicio a accionar en contra de su empleador.

Séptimo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y, como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas en las motivaciones precedentes, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de once de junio de dos mil veinte, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia de base de tres de marzo de dos mil veinte, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 76.798-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.