Unificación Rol N° 7.828-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil once.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 0940015578-7 y RIT Nº O-66-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, doña Nancy Aurora Ahumada Núñez y otros ocho ex trabajadores deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Teno, representada por su Alcalde doña Sandra Valenzuela Pérez, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia pide el rechazo de la acción argumentando que la indemnización demandada es incompatible con el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, ya recibido por los actores, por lo que las pretensiones de autos son improcedentes, inadmisibles y carentes de causa legal.
El tribunal de primer grado, por sentencia de cinco de abril de dos mil diez, rechazó la demanda, sin condenar en costas por considerar que había tenido motivo plausible para litigar.
En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad que fundaron en las siguientes causales que fueron interpuestas en forma conjunta: a.- La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denunciando la vulneración del artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la inexistencia de análisis probatorio, b.- La del artículo 477 del Código del ramo, constituida por la transgresión del artículo 2º transitorio de la Ley 20.158 en relación al 2º transitorio de la Ley 19.070, y del artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de treinta de agosto de dos mil diez, lo acogió, invalidando la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, y dictando, en su lugar, aquella de reemplazo en virtud de la cual dio lugar a la demanda interpuesta, ordenando que la Municipalidad de Teno debía pagar a los actores las sumas que se indicaron por concepto de indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley 19.070; el aumento porcentual establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo que se fijó en un cincuenta por ciento; las remuneraciones devengadas entre la fecha en que cada uno de los actores recibió la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley 20.158 y hasta la fecha en que las indemnizaciones demandas sean pagadas; todo ello con los reajustes e intereses de los artículo 63 y 173 del Código del ramo.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el Municipio interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su pretensión.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos cumplidos en la especie.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la existencia de diversas interpretaciones respecto de la materia en discusión y que se han traducido en que los Tribunales Superiores de Justicia han fallado en forma distinta las causas en las que se plantea la procedencia de percibir la indemnización por años de servicio conjuntamente con la bonificación establecida por el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158. En efecto, sostiene, que la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Talca propugna que la situación en que los actores se acogieron a la norma antes indicada, no reúne los elementos propios de una renuncia voluntaria, toda vez que el margen de libertad que ella implica se encuentra ausente en este particular caso, concluyendo que la pretensión de los actores, en orden que se les pague la indemnización por años de servicios conjuntamente con la bonificación a la que se ha hecho mención, resulta ajustada a derecho, por tratarse de beneficios económicos compatibles entre sí.
Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada en los autos Rol Nº 44-2009 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en el expediente del Juzgado del Trabajo de esa ciudad, caratulados "Corina del Carmen Araneda Ojeda y otros con I. Municipalidad de Valdivia", en la cual se rechazó el recurso de nulidad intentado por la demandante al concluir la incompatibilidad de las indemnizaciones en cuestión por razones de orden lógico, histórico y sistemático.
Asimismo menciona como soporte de sus pretensiones, la sentencia pronunciada en los autos sobre unificación de jurisprudencia, Rol Nº 1349-2010, por la Excma. Corte Suprema, en el expediente del Juzgado de Letras y garantía de Curepto, caratulados "Avendaño Andrades Fredi y otros con I. Municipalidad de Curepto", tribunal que al dictar sentencia de reemplazo sostuvo que la renuncia voluntaria, cualquiera haya sido su objeto -en este caso obtener la bonificación del artículo 2 de la Ley 20.158- no puede asimilarse a la necesidades de la empresa, ello porque la renuncia constituye una manifestación de voluntad del docente en orden a dejar de prestar los servicios, que está radicada en el dependiente y en ningún caso en el empleador, de modo que sólo cabe asignarle los efectos que le son propios, esto es, el término de la relación laboral por decisión del profesional de la educación.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso que ocupa este análisis, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine qua non" para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia, de, al menos, dos resoluciones que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la petición de invalidación y modificaron la decisión del tribunal de primera instancia, en lo que a la interpretación y aplicación de las leyes citadas interesa, por estimar que el juez había concurrido en infracción de leyes, lo que había influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que debió haber llegado necesariamente a la conclusión de acoger las pretensiones de los recurrentes, incurriéndose, al no haber decidido en ese sentido, en la casual genérica de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.
El fallo en cuestión, a su vez, resolvió que el "retiro voluntario" al que alude la bonificación establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, no puede ser asimilable a la causal objetiva de terminación de la relación laboral a que se refiere el artículo 72 de la Ley 19.070, puesto que aquella debe dar cumplimiento a una serie de requisitos. Al efecto se argumentó que la renuncia descrita en dicha norma, no es tal, por las especiales circunstancias y condiciones en las que se produce, que hace que ella deje de tener los estándares de libertad que son inherentes a una causal de tipo objetiva. Finalmente, el fallo en análisis dejó constancia que, el inciso 8º del señalado artículo 2º transitorio señala que la bonificación en comento, es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, dentro de la cual debe comprenderse la de necesidades de la empresa.
Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica que requiere el recurso de unificación, desde que tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronunciaron en relación a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renuncia voluntariamente a sus labores y percibe el beneficio contenido en esta última.
Sexto: Que, igualmente, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, en la especie aquella que condujo a que los sentenciadores de segundo grado acogieran el recurso de nulidad interpuesto por los actores en contra de la decisión de primer grado que no hizo lugar a la demanda. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que figura plasmada en los fallos que sirven de fundamento a este recurso dictados en las causas Roles Nºs 44-2009 y 1.349-2010, dictaminados por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia y por la Excma. Corte Suprema respectivamente, y en cuya virtud se ha declarado la incompatibilidad de las indemnizaciones contenidas en el artículo 2º transitorio de la Ley 19.070 y 2º transitorio de la Ley 20.158.
Séptimo: Que en armonía con lo recién asentado, por existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de treinta de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 14, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 7.828-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo y cuarto de la sentencia de nulidad de treinta de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 14 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en lo que se refiere a la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esta se hace consistir en la vulneración de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, por cuanto se afirma que el análisis probatorio de la sentencia recurrida es inexistente, puesto que sólo se ha efectuado una descripción de los medios probatorios rendidos por las partes, sin que exista, en las situaciones de mayor relevancia, un razonamiento que explique o justifique las decisiones adoptadas, tanto en lo referente a los hechos como respecto de las conclusiones. Agrega, además, que se ha sostenido sin fundamento alguno, que la controversia de autos es una de carácter estrictamente jurídico, afirmación que no se condice con los hechos que debieron acreditarse y que sustentan la acción deducida, esto es, la existencia de una renuncia que no es tal. Termina afirmando que se omitió, además, todo razonamiento respecto de sus pretensiones en relación con el incremento del 150% que establece el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, y del pago de las remuneraciones hasta la fecha del pago efectivo de las indemnizaciones demandadas.
Segundo: Que el artículo 478 del Código del Trabajo dispone que: "El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final de este Código".
Por su parte, y en lo que resulta pertinente para el recurso en análisis, la norma del artículo 459 del Código del ramo establece que: "La sentencia definitiva deberá contener: Nº 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; y Nº 5.- Los preceptos legales, constitucionales o los contenidos en tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o equidad en los que el fallo se funda".
Tercero: Que, efectivamente, en el ámbito laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en las normas antes descritas, en especial, las exigencia contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 450 del Código del Trabajo.
Que como se desprende de la lectura del fallo dictado por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó para resolver la controversia den autos, no se ha configurado la omisión denunciada por el recurrente, de manera que la decisión relativa a que los demandantes no tenían derecho al pago de las indemnizaciones que solicitaban en la demanda, no carece de sustento tanto en lo que se refiere al análisis de la prueba como a los fundamentos legales o de equidad.
Es así como, luego de dar cuenta de las pretensiones de las partes en los considerandos segundo y tercero del fallo recurrido, se dejaron asentados -en el fundamento quinto- los hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre los intervinientes, y los puntos de prueba que se fijaron por el juez en la correspondiente audiencia preparatoria.
Seguidamente, en el razonamiento sexto, se hizo un pormenorizado relato de las pruebas rendidas tanto por los demandantes como por la demandada, respecto de la testimonial, documental y confesional, señalando en cada uno de estos casos, el contendido de los antecedentes de que daban cuenta las probanzas presentadas.
En el considerando séptimo, el sentenciador dejó constancia de los hechos y circunstancias que se estimaron acreditados, y los razonamientos que condujeron a ello. Es así como se razonó en orden a que no obstante centrarse principalmente la litis en una cuestión de derecho, habiéndose recibido la causa a prueba, era imprescindible la enunciación del análisis de la misma, los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a ello. Respecto de lo primero, esto es la conducta fáctica que se tuvo por asentada, se concluyó que se había acreditado que los actores se acogieron al beneficio establecido en el artículo 2 transitorio de la ley 20.158, al presentar carta renuncia voluntaria ante la Municipalidad de Teno, siéndoles cancelados los montos previstos en la ley.
Ahora bien, en cuanto a las omisiones que se imputan por el recurrente respecto de la falta de análisis de la prueba rendida, basta para desestimar lo denunciado la constatación hecha en el razonamiento séptimo del fallo controvertido, que el sentenciador expuso debidamente las razones por las cuales concluyó los hechos acreditados, haciendo presente, en un primer orden de consideraciones, que se trataba de cuestiones respecto de las cuales han estado de acuerdo las partes según se desprende de sus escritos de demanda y contestación. Es así como, precisa, el demandante señaló en su libelo "que la totalidad de los actores se acogió a la referida norma legal (artículo 2º transitorio de la Ley 20.158), de suerte que recibieron en su oportunidad la bonificación establecida en la Ley". Posteriormente, siempre en el fundamento séptimo, se hizo una exposición de las probanzas en virtud de las cuales se tuvieron por asentadas cuestiones como la existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes, fechas en las cuales éstas tuvieron lugar, concesión de la bonificación prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 20.158, entre otros.
En este mismo orden de consideraciones, en el fundamento octavo del fallo recurrido y en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 458 del Código del Trabajo, el sentenciador señala las razones por las cuales estima que no es necesario profundizar respecto del resto de la prueba documental; por las que no procede hacerse cargo de los antecedentes relacionados con la jurisprudencia judicial y administrativa, y los argumentos en base a los cuales se desestima la prueba testimonial por inconducente.
Respecto de las falencias que se denuncian en relación a las exigencias contenidas en el numeral 5º del artículo 459 del Código del Trabajo, el fallo cuestionado, a partir del considerando noveno y hasta el duodécimo, se encarga de entregar en forma pormenorizada y fundada, las razones fácticas y legales, en virtud de las cuales concluye el rechazo de la demanda por estimar que habiéndose establecido que en el término de la relación laboral entre las partes, no ha operado la causal de necesidad de la empresa, no corresponde hacer lugar a lo demandado por los actores.
Cuarto: Que teniendo en consideración lo antes señalado, se puede concluir que lo alegado a este respecto por los recurrentes no se relaciona con una ausencia de análisis de prueba y de fundamentos legales o de equidad, sino que lo que se denuncia por esta vía, constituye más bien la pretensión de una valoración distinta de los antecedentes del proceso, en circunstancias que para determinar la procedencia de la causal de nulidad aludida debe sólo constatarse si existe: "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; así como los preceptos legales, constitucionales o los contenidos en tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o equidad en los que el fallo se funda", y que sustenten las decisiones adoptadas, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las motivaciones del fallo no sea del agrado de los demandantes y que no las compartan, circunstancia que no las transforma en omisivas.
Quinto: Que conforme a lo razonado debe concluirse que en el pronunciamiento del fallo impugnado se ha dado debido cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 459 del Texto del Ramo, razón por la cual debe rechazarse el recurso en lo que se refiere a la casual prevista en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal.
Sexto: Que respecto a la causal prevista en el artículo 477 del Código del ramo, los demandantes han sostenido que se ha configurado la vulneración a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.150 en relación al artículo 2º transitorio de la Ley 19.070, y del artículo 161, inciso primero del Código ya indicado.
Conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Séptimo: Que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".
Octavo: Que el precepto antes citado conduce necesariamente a concluir que no se reconoció al personal sujeto a esa normativa el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicio al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió sólo a la posibilidad eventual de obtener este beneficio, en esa oportunidad y siempre que la causal de expiración de funciones se produjera por alguna de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley Nº 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, no se trata de un derecho adquirido por los profesionales de la educación, sino sólo constituye una mera expectativa, pues depende, como se ha señalado, de la causal en virtud de la cual se producirá el cese de los servicios.
Noveno: Que la sentencia en estudio ha establecido que los actores se acogieron al beneficio contemplado en el artículo 2º transitorio de la ley 20.158, al presentar carta renuncia voluntaria ante la Municipalidad de Teno, siéndoles cancelados los montos previstos en la ley. Expone al respecto que en ello han estado de acuerdo los intervinientes, según se desprende de sus escritos de demanda y contestación. Por su parte, y en lo que se refiere a la controversia que se presentó, dejó asentado que ella se circunscribía a determinar si es compatible la bonificación establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, con la indemnización por años de servicio que dispone el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente -Ley Nº 19.070-; y si la causa de término de la relación laboral instaurada en la primera de las normas señaladas, constituye causal de necesidad de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, en términos análogos a la contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Décimo: Que la Ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por ellos (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de las señaladas.
Undécimo: Que las renuncias voluntarias de los demandantes constituyeron un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que para producir los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador. En cambio, la causal denominada "necesidades de la empresa" tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.
Duodécimo: Que en virtud de lo razonado, no es posible concluir que la renuncia que invocan los docentes de autos para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la Ley 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, condición necesaria para tener derecho a la indemnización por años de servicios, sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, por cuanto la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.
Décimo tercero: Que el acto jurídico unilateral emanado de los profesionales de la educación y por el cual hacen dejación de sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, toda vez que esa modalidad sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y a fin de que no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.
Décimo cuarto: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo citado permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento". Tal situación, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurre en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.
Décimo quinto: Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, es posible concluir el juez del grado hizo una correcta aplicación del artículo 2º transitorio de la Ley 19.070, en la medida que se ha establecido que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de nulidad impetrado por los actores, toda vez que el juez de la instancia, al no conceder igualmente la indemnización por años de servicios impetrada, no incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, en relación al artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158, y al artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los demandantes, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 7.828-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Ricardo Peralta V.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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