Unificación Rol N° 7.749-2019
Sentencia
Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rit O-834-2018, Ruc 1840132516-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción, se acogió la demanda interpuesta por doña Noemí Elizabeth Ovalle Jiménez en contra de la Municipalidad de La Pintana, declarando que “deberá reconocer el derecho a la titularidad docente con las correspondientes horas a contrata vigentes al 31 de julio de 2014, en conjunto con todos y cada uno de los derechos inherentes a dicha calidad jurídica, inclusive antigüedad en el cargo y bienios a contar de la fecha de inicio de su primer contrato”.
La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar, dice relación con determinar “si las asignaciones y demás beneficios reclamados por la demandante se encuentran incluidas en leyes especiales o por el contrario resulta aplicable a estos el plazo de prescripción contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, considerándose que tanto la asignación de antigüedad y los bienios se encuentran considerados en la asignación de experiencia contenida en los artículos 47 y 48 del Estatuto Docente, formando parte de la remuneración permanente que reciben los profesionales de la educación”.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la excepción de prescripción de la acción teniendo en consideración que “ … en lo referente a lo planteado en relación con los artículos 41 y 510 del Código del Trabajo, sobre el concepto de remuneraciones, con sus excepciones, y 510, sobre prescripciones laborales, debe tenerse presente que la primera disposición contiene un concepto genérico que dentro de normativas especiales puede complementarse o hacer distinciones en razón de la naturaleza de la función y la segunda, de carácter general en el ámbito laboral privado, determina plazos que son propios de una relación contractual cuya regulación es de carácter general, a diferencia de la normativa del sector público, en la cual los que prestan los servicios son profesionales que se incorporan a la actividad docente en busca de hacer carrera y a la espera del cumplimiento de las normas vigentes por la parte contratante, lo que requiere de plazos diferentes a los del campo específico laboral que regulan las disposiciones del Código del Trabajo y en las cuales se sustenta la pretensión de la demandada”.
Cuarto: Que la sentencia citada como contraste, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 19.100-2017, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia planteado en relación con la prescripción de la acción de diferencias adeudadas por concepto de aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, concluyendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que, al no existir norma de prescripción en el Estatuto Docente y en virtud de la supletoriedad dispuesta en su artículo 71, resulta aplicable el artículo 510 del Código del Trabajo, que contempla un plazo de prescripción de dos años para los derechos de los trabajadores.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre las normas que rigen la prescripción de los derechos laborales docentes, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que por la demanda se pretende, entre otras declaraciones, el pago de la asignación de antigüedad y bienios en la medida que se le reconozca la titularidad en su cargo docente, prestaciones previstas en los artículos 47 y 48 del Estatuto Docente, que no contiene pronunciamiento acerca del plazo en que prescribe la acción para impetrar tales derechos. Por otro lado, su artículo 71 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta indispensable, para efectos del afán unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que revisten los emolumentos demandados. Para ello se debe considerar que el artículo 47 del Estatuto Docente enumera las asignaciones que han de percibir los profesionales de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública, entre las que se encuentra la asignación de antigüedad o experiencia. Por su parte, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, precisa que dicha asignación “… se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 3,38 % por los primeros dos años de servicio docente y 3, 33 % por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50 % de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios. El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular”
Así las cosas, no cabe duda que tal asignación constituye una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado que cumplían las condiciones para su otorgamiento. De esto se sigue, que al tener un carácter netamente remuneracional, y además periódico, constituye una prestación de orden laboral irrenunciable, protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.
Octavo: Que, por otra parte, la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativa, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.
Noveno: Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de antigüedad y bienios es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que es acreedora la demandante por causa del vínculo laboral que la liga con la Municipalidad de La Pintana, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.
Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, resuelven que la sentencia de base razona correctamente al estimar aplicable a la asignación de antigüedad y bienios el plazo de prescripción de la acción del Código Civil. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad referido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 41 y 510 de la codificación laboral, debió ser acogido.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo en la parte que rechazó el de nulidad interpuesto por aquélla en contra de la de base, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que es nula en lo que se refiere al plazo de prescripción de la acción de cobro, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.
Regístrese.
N° 7.749-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a dos de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que antecede y lo previsto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base con excepción de la letra g) de su considerando séptimo que se suprime.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto a noveno del fallo de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandante solicitó al tribunal que se extienda el correspondiente contrato de trabajo y/o decreto y/o resolución de titularidad en su cargo docente, conforme lo establece la Ley N° 20.804, con las correspondientes horas a contrata vigentes al 31 de julio de 2014, y, consecuentemente, se le reconozcan todos los derechos inherentes a dicha calidad jurídica, incluyendo la antigüedad en el cargo y bienios a contar de la fecha de inicio del primer contrato.
Segundo: Que atento lo consignado en el motivo que precede, y teniendo presente que la demanda fue notificada el 6 de septiembre de 2018, la excepción de prescripción de la acción de cobro, opuesta por la demandada, debe ser acogida en virtud de lo dispuesto por el artículo 510 del Código del Trabajo en relación al artículo 71 de la Ley N° 19.070, estando prescrita la acción de cobro de todas las asignaciones devengadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2016.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 425 y siguientes, 459 y 510 del Código del Trabajo; artículo 71 de la Ley N° 19.070 y disposiciones del Decreto Supremo N° 214 del Ministerio de Educación, se declara que:
Se acoge la excepción de prescripción de la acción de cobro de las asignaciones de antigüedad y bienios devengadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2016.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7.749-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a dos de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn
