Unificación Rol N° 62.884-2020

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Sentencia

Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT T-10-2019 RUC 1940229951-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Panguipulli, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, fueron rechazadas las demandas principal por vulneración de derechos fundamentales y subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.

La demandante presentó recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil veinte, decidiendo, en reemplazo, dar lugar a la demanda principal y condenar a la demandada a pagar los montos que se indican en lo resolutivo. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “si el vínculo contractual en calidad ‘a contrata’ entre la demandante y mi representada, que se rige por el Estatuto Docente, pudo convertirse en un contrato indefinido por aplicación de las normas del articulo 159 N° 4 del Código del Trabajo”; y, “si una docente que nunca tuvo la calidad de titular, tiene derecho a recibir indemnizaciones por años de servicio, recargo legal, y la indemnización sustitutiva del aviso previo contempladas en el Código del Trabajo”.

La recurrente sostiene que la relación que vinculó a las partes fue de carácter estatutaria, sujeta, por tanto, a las disposiciones de la Ley N°19.070, que permite a los municipios celebrar sucesivos contratos a plazo fijo con profesionales de la educación, cuyas normas, por especialidad, prefieren a las del Código del Trabajo, en particular, a su artículo 159 número 4, por cuanto no existe la posibilidad para que tales corporaciones contraten docentes según esta última regla, porque se trata de un asunto íntegramente tratado y resuelto en la citada ley; agregando, en relación a las indemnizaciones a las que fue condenada, que la contrata anual de la demandante se rige únicamente por la citada ley, por lo que resultan improcedentes tales reclamos pecuniarios, excepto por el reglado en el artículo 489 inciso tercero del código del ramo; fundamentos por los que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica.

Tercero: Que para efectos de evidenciar las pretendidas divergencias jurisprudenciales, la recurrente acompañó tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°29.265-2018, 1.410-2018 y 33.554-2018, de 10 de marzo de 2020, y 4 de marzo y 26 de octubre de 2019, respectivamente, y otra de la Corte de Apelaciones de Chillán, en los autos Rol N°24-2019, de 30 de mayo de 2019.

En la primera y previa cita de los artículos 1, 25 y 71 de la Ley N°19.070, se determinó que “estando expresamente regulada la modalidad a contrata en el Estatuto Docente, ella debe necesariamente someterse a este cuerpo legal y, sólo de manera supletoria, al Código Laboral en aquellas materias no reguladas estatutariamente, en la medida que las reglas de la legislación laboral no fueren contrarias a aquella normativa especial. Así las cosas, hallándose reglada la modalidad ‘a contrata’ en la legislación especial del Estatuto Docente, necesario es establecer si éste regula o no a cabalidad lo referente a las causales de su expiración o si, por el contrario, no habiéndolo hecho, cabe aplicar las normas generales de la codificación laboral. A este respecto, no puede ignorarse que es en el Párrafo VII del citado Estatuto que el legislador determina todo lo referente a la terminación del vínculo o relación laboral de los profesionales de la educación, dentro del cual su artículo 72 establece que ellos dejan de pertenecer a la dotación docente del sector municipal –entre otras causales que taxativamente señala- ‘por el término del período por el cual se efectuó el contrato’, sin que respecto de esta causal se instituya indemnización de ninguna índole”; concluyendo, “que en el caso de los profesionales de la educación vinculados a contrata a un ente municipal, renovada ésta sucesivamente a plazo fijo, una vez producido el vencimiento del plazo estipulado en la última de tales convenciones, no resulta procedente considerar que tal vínculo haya derivado en uno indefinido, ni tampoco que proceda el pago indemnización sustitutiva del aviso previo y por años deservicio, por cuanto según las normas especiales del Estatuto que reglan las causales de terminación de sus servicios, su desvinculación ha operado de pleno derecho por dicho vencimiento, sin que su artículo 72 ni norma estatutaria alguna contemple algún tipo de indemnización”, “convicción basada en el principio hermenéutico de la especialidad, que se encuentra claramente refrendada por el legislador del Código del Trabajo, cuyo artículo primero inciso segundo excluye de la aplicación de sus normas a los trabajadores de empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, como es el caso de los docentes del sector municipalizado, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso del Estatuto Docente. Y a tal respecto, el reenvío que el inciso tercero de la misma norma formula, respecto de los mismos trabajadores en cuanto a que las materias no reguladas en su normativa estatutaria especial deben regirse por las del código laboral, no resulta aplicable en la especie, porque la mutación del contrato de plazo fijo en indefinido a virtud de sus renovaciones resultan ser no sólo ajena sino contraria a dicha normativa estatutaria, ya examinada en el considerando precedente”.

En el segundo y tercer fallo, previa cita de los artículos 1, 25 y 71 de la Ley N°19.070 y en términos similares a los fundamentos transcritos previamente, esta Corte resolvió que, “estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicarán las del primero. Lo que no acontece en la especie porque, según se ha anotado, el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. De manera que sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad”, concluyendo, que “la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, ‘por término del período por el cual se efectuó el contrato’, cuya causal no contempla indemnización alguna”, por tanto, “habiendo sido la causal de término de la contrata de la demandante la llegada del plazo que contemplaba su Decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que, como ya se dijo, la figura de la contrata y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan”, unificándose la jurisprudencia en el sentido que, “los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables –Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho”; aclarándose, en forma adicional en el segundo fallo de contraste, que “lo anterior, es sin perjuicio que la no renovación de la contrata haya sido fundada por la demandada, en un mal desempeño de la docente, porque ese argumento tiene por objeto cumplir con lo que ordena la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°6400 de 2 de marzo del año en curso, sobre confianza legítima en las contratas. Ahora bien, dicha conducta refuerza lo que se viene planteando, esto es, que la materia en análisis tiene una regulación especial y, consecuentemente, conforme a los principios de la especialidad, aquella debe reglamentarse por el Estatuto Normativo y sólo en lo no previsto en el, se acudirá al derecho común, que en la especie, lo constituye la rama laboral”.

Finalmente, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, se tuvo presente para decidir que “el sentenciador de primer grado señala que en el caso de los funcionarios públicos, como acontece con la actora, el vínculo derivado de la incorporación de una persona a algún cargo de la administración pública u órgano del Estado, por vía de la contrata, se encuentra regido por un estatuto especial, el que no genera relación laboral bajo el amparo de las normas del Código del Trabajo. De esta manera los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos cuyo ordenamiento jurídico no contempla indemnizaciones por término de relación laboral como las previstas en el Código del Trabajo, siendo la única indemnización procedente, la especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, de manera que resulta impropio ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de años de servicio, más sus incrementos, toda vez que ellas solo están previstas para el término injustificado de una relación de carácter laboral, cuyo no es el caso de la demandante, por lo que solo se accede a la demanda en cuanto a otorgar la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Estatuto Laboral, determinación ésta del juez de primer grado que es plenamente compartida por esta Corte”; razón por la cual, y “atento a lo señalado en el motivo que antecede, es posible concluir que el rechazo de la demanda en cuanto no accede a otorgar las indemnización sustitutiva del artículo 162, y la de por años de servicios del artículo 163, más el recargo respectivo, no se sustenta en una errónea aplicación de las normas que según el recurrente han sido vulneradas, sino que por el contrario, el sentenciador ha efectuado una correcta aplicación del derecho, específicamente del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo”.

Cuarto: Que la decisión impugnada, que dio lugar al recurso de nulidad, consideró que “los hechos que se establecieron en los autos tenidos a la vista, dan por acreditado que ha existido una vulneración de derechos fundamentales por omisión de la Corporación Municipal de Panguipulli, en tomar medidas de protección a los trabajadores”, prueba que se estimó “suficiente para considerar que en el colegio sub lite había una situación de maltrato hacia las profesoras de éste, lo que incluye a la denunciante. Además cómo se dio por acreditada la vulneración por omisión de la Corporación, sólo es posible concluir que la denunciante sufrió situaciones de acoso y mal trato que afectaron su salud síquica”, estimando, por tanto, que “la denunciante ha sufrido una enfermedad de tipo sicológico que se inició al poco tiempo que en el colegio donde prestaba servicios, existieran una serie de conflictos, que dieron lugar a sumarios donde se acusó a toda la plana directiva como causante de maltrato y/o trato degradante y además el conflicto escaló a tal magnitud que existió una toma del establecimiento por parte de los padres de los alumnos”; por lo anterior, y previa cita de los artículos 25 y 71 de la Ley N°19.070, resolvió en la sentencia de reemplazo, que “la denunciante permaneció al servicio de la demandada durante más de 2 años sin que existiera interrupción alguna y dentro de dicho plazo mediaron 2 renovaciones, cuestión que hace aplicable el art. 154 Nro. 4 del Código del Trabajo, que ante dos renovaciones el contrato de trabajo deviene en indefinido”, por tanto, si se considera que el “contrato de autos se pactó a plazo fijo la pretensión de la denunciante sería el cobro de remuneraciones por todo el tiempo posterior al despido indirecto, a título de lucro cesante, suma que equivale a 5 meses de remuneración, monto idéntico al demandado si se suman la indemnización por aviso previo, la por años de servidos y el recargo del 50% de ésta última”, agregando que “la denunciante ha solicitado la indemnización prevista en el art. 489 del Código del Trabajo, la que estima en el máximo, esto es, 11 meses de remuneración”, por lo que, “acreditados los supuestos fácticos de la vulneración debe accederse a ésta pretensión pero en la cuantía de 6 remuneraciones mensuales”, no dando lugar al pago de la indemnización por daño moral, puesto que tales perjuicios “se derivan de una vulneración de derechos fundamentales, como la ocurrida en autos, a saber malos tratos que afectaron la dignidad de la trabajadora, debe entenderse subsumida en la indemnización – tarifada- ya concedida”.

Quinto: Que habiéndose cotejado el fallo impugnado con aquellos ofrecidos a modo de contraste, se advierte concurrente el supuesto normativo de disparidad jurisprudencial relacionado con las materias de derecho propuestas por la demandada, por lo que se debe decidir cuál debe prevalecer.

Sexto: Que, aun cuando no fue objeto de controversia, es necesario precisar, en forma previa, el margen conceptual de la discusión traída a conocimiento de esta Corte, puesto que la acción que trasciende a las demandas principal y subsidiaria, se relaciona con la facultad para autodespedirse de un profesional de la educación contratado por una municipalidad, según lo dispuesto en los artículos 171 y 485 del Código del Trabajo, que se deben interpretar en relación con el artículo 71 de la Ley N°19.070, por cuanto regulan una prerrogativa del dependiente que no se contiene en la legislación docente, y que, prima facie, sería aplicable de acuerdo con el carácter supletorio de las disposiciones del citado código, según el tenor del inciso tercero de su artículo 1, conforme al cual, en los aspectos no reglados por los estatutos que rigen al personal a que se refiere su inciso segundo, cobran vigencia sus preceptos.

En cuanto a la regulación de las causales de despido directo, en este tipo de materias, el artículo 72 de la Ley N°19.070 las reglamenta en forma coherente y ordenada, equiparables, en alguna medida, a las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, por renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone la función docente, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras, incluida, aunque con determinados matices, la de necesidades de la empresa, como se desprende de la letra j) del citado artículo 72, en relación con los artículos 73 y 75 de la misma ley; disponiéndose, por último, que si la supresión de funciones docentes es parcial, conforme al artículo 77 del referido estatuto, los profesionales afectados tienen derecho a una indemnización proporcional, en función al número de horas que dejan de servir.

Séptimo: Que, no obstante la nutrida normativa relacionada con la terminación del contrato entre una municipalidad y un docente, la Ley N°19.070 no reglamenta la procedencia y efectos de la decisión del dependiente que decide autodespedirse, advirtiéndose, que, en este sentido, la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo deben extender su vigencia frente al silencio legislativo, por supletoriedad e inclusión, integrando normas complementarias, concluyéndose, a contrario sensu, que su aplicación extensiva será improcedente si se trata de un asunto íntegramente normado en la ley especial, por una razón de suficiencia y exclusión, tal como fue resuelto por esta Corte en los autos Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037-2016, 941-2018 y 2.659-2020.

Octavo: Que igualmente, sólo a modo de precisión conceptual, se debe consignar que el procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales también alcanza a los docentes en el ejercicio de su función, cuando se desempeñan en un establecimiento municipal y las garantías contenidas en el artículo 485 del Código del Trabajo se ven afectadas durante la vigencia de la relación contractual o con ocasión de su término, puesto que ampara prerrogativas que, por su naturaleza, se reconocen a toda persona por la Constitución Política, norma jerárquicamente superior al código referido y a los estatutos que reglamentan la vinculación existente entre un municipio y sus dependientes, por lo que no resulta procedente privar a estos últimos de un mecanismo que está llamado a determinar el cumplimiento o garantizar la vigencia de tales potestades básicas.

Noveno: Que, asentado lo anterior, se debe recordar que la primera materia de derecho propuesta se refiere a determinar la aplicación del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, en cuanto ordena considerar indefinido el vínculo laboral a plazo, si el respectivo contrato se renueva sucesivamente.

Según se explicó, los docentes que ejercen su profesión en establecimientos municipalizados, se rigen preferentemente por la Ley N°19.070, desprendiéndose de sus artículos 1, 19 y 71, que las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias podrán acogerse sólo en forma supletoria, para el caso que no exista regulación especial que aparte a las codificadas, excluidas, desde luego, en caso de antinomia, tal como se concluyó a propósito del despido indirecto; advirtiéndose, en relación al aspecto que se analiza, que el artículo 25 del mencionado estatuto dispone que “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”, y que el artículo 70 de su Reglamento define a las funciones transitorias, señalando que "son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios”.

Décimo: Que, según lo expuesto y considerando el tenor de la normativa citada, se desprende que existen razones suficientes para colegir que las sucesivas contrataciones a plazo acordadas entre un municipio y un profesional de la educación, no transforman a este vínculo en uno de carácter indefinido, tal como lo entiende el Código del Trabajo, por cuanto el Estatuto Docente regula íntegramente dicha modalidad contractual, estableciendo, en forma adicional, la causal por la que expira, según su artículo 72 letra d), “por término del período por el cual se efectuó el contrato”, disposición que por especialidad excluye a la general del código del ramo, puesto que, junto con permitir que docentes sean contratados en forma temporal, igualmente señala como cesan en sus funciones, naturaleza transitoria que no se altera a una de tipo indefinida, no obstante sus renovaciones, como sí se sanciona en el artículo 159 número 4 del citado código, por lo que esta consecuencia no puede tener aplicación en el caso que se analiza, por carecer de alguna referencia remisiva o vacío que reclame integración, sin contrariar la legislación especial, por lo que se debe concluir, que la alteración de un contrato docente a plazo fijo, en indefinido, por sus posteriores renuevos, resulta ajena y contraria a la normativa estatutaria examinada, por cuanto la contenida en la Ley N°19.070 regula completamente todo lo relativo a la terminación de estas contratas, particularidad que expulsa la integración invocada en el fallo impugnado como argumento para así declararla y condenar al municipio demandado a pagar determinadas prestaciones, inviables según lo ya razonado, fundamentos por los que se acogerá el recurso deducido por la demandada, por cuanto la sentencia de nulidad incurrió en una errada interpretación de la normativa aplicable al caso.

Undécimo: Que sobre la base de lo razonado precedentemente, se debe concluir que la sentencia recurrida, al considerar aplicables las normas del Código del Trabajo relacionadas con los efectos pecuniarios del término de la vinculación, como si se tratara de un despido injustificado, improcedente o indebido, también incurrió en una errada aplicación de la normativa estudiada, por cuanto sólo se podía admitir la reclamación compensatoria contenida en el artículo 489 del código citado, una vez comprobados los hechos denunciados, por cuanto, como se explicó, tratándose de una docente a contrata, cuyo vínculo es esencialmente transitorio, la sola llegada del plazo es suficiente para finalizarlo, sin derecho a obtener una reparación adicional, excepto por aquella que remedie la conducta ilícita del empleador, por constituir un ámbito no reglado en la legislación especial a la que debían someterse las partes.

Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien los docentes pueden finalizar la relación que los une a un establecimiento municipal, y acudir al procedimiento de tutela, sólo puede imponerse, considerando los términos propios como en este caso fue planteada la controversia, la indemnización tarifada reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo, desestimándose, por tanto, la pertinencia de aquellas contenidas en sus artículos 162, 163 y 168, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del código del ramo, únicamente permite adoptar como medida de reparación, la condena a la demandada a tal prestación, siempre que concurran los presupuestos necesarios para así declararla.

Decimotercero: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Valdivia, cuando acoge la demanda deducida por doña Nicole Montano Rivera y declara indefinido el contrato que la vinculó con la Municipalidad de Panguipulli, condenándola a pagar, además de la indemnización especial contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, las compensatorias por la falta del aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 50%; incurrió en un error de derecho, por cuanto la vigente entre las partes, si bien cesó por decisión de la demandante, tratándose de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, por infracción a las garantías amparadas en su artículo 485, sólo permitía, tras dar lugar a la demanda principal, a condenarla al pago de la indemnización sancionatoria o tarifada, desestimándola en lo demás.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Corporación Municipal de Panguipulli en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

N°62.884-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señor Biel y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.


Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a decimoprimero de la sentencia de la instancia; de su considerando decimosegundo, sólo se mantienen su epígrafe y primer párrafo, y de su numeral tercero, las locuciones que afirman: “se tiene por establecido que la denunciante efectivamente sufrió una afectación emocional” y, que “tendría directa relación con las vivencias experimentadas en su lugar de trabajo”; y, por último, del motivo decimotercero, se suprime su último párrafo; prescindiéndose de todo lo demás.

Asimismo, se reproducen los considerandos sexto a duodécimo del fallo de unificación que antecede.

Y teniendo, además, presente que en el caso analizado no proceden las indemnizaciones que establecen los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, sino sólo la prevista en su artículo 489, se debe concluir que corresponde acoger la referida denuncia, aunque limitada en sus efectos, únicamente, a la indemnización contenida en esta última disposición.

Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento acerca de la demanda deducida en forma subsidiaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 485 y 489 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la denuncia interpuesta por doña Nicole Alejandra Montano Rivera en contra de la Municipalidad de Panguipulli, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la denunciante, la indemnización tarifada contenida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, que se regula en seis meses de su última remuneración, equivalente a un total de $5.203.896, que se deberá solucionar con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del citado código, rechazándose en lo demás.

II.- Por lo anterior, se omite pronunciamiento en relación a la demanda subsidiaria, por haberse acogido la principal.

III.- Remítase copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo para su registro.

Regístrese y devuélvase.

N°62.884-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señor Biel y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.