Unificación Rol N° 6.753-2019

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Sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Ruc 1840126242-K y Rit O-743-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Miguel, doña Elena Donoso Fernández dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de La Pintana, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda, condenándose a la recurrida al pago de las indemnizaciones que señala, pero se desestimó en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido.

En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recursos de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, rechazó el deducido por la actora, pero acogió el de la parte demandada, invalidando la sentencia de base y dictando una de reemplazo que desestimó la demanda en todas sus partes.

Contra dicha decisión, la demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la aplicación del denominado “Principio de la Primacía de la Realidad”, en virtud del cual, la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre inserto, resultando “erróneo pretender juzgar la naturaleza de la relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor”, reprochando, que en la especie, se haya preferido lo que surge de documentos y acuerdos formales por sobre las señales concretas que dan cuenta de una existencia de vínculo laboral y no de un contrato de honorarios, debiendo aplicarse el Código del Trabajo, y no el art 4° Ley 18.883, en virtud del carácter realista y protector del derecho laboral. En otras palabras, señala que el régimen aplicable a los funcionarios municipales vinculados mediante contratos a honorarios que no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual, corresponde al estatuto laboral.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 7.091-15, 45.879-17, 3.551-17 y 2.995-18 dictados, respectivamente, con fecha 28 de abril de 2016, 31 de julio de 2017, 15 de marzo de 2018 y 1 de octubre de 2018, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En efecto, en el primer pronunciamiento se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público –para efectuar labores de jardinería, aseo y ornato–, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

En un sentido similar se expresan los siguientes fallos de cotejo, pues el proceso ingresado con el Rol 45.879-17, corresponde a uno iniciado por despido indirecto de una profesional que se vinculó mediante contrato de honorarios, pero que sus labores efectivas excedían el marco estatutario que lo autorizaba, configurando relación laboral. Mismas conclusiones se arribaron en las siguientes decisiones de cotejo.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:

- Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 22 de julio de 1999, y hasta el 31 de mayo de 2018.

- En tal desempeño, la actora prestó servicios en funciones de jardinería, desempeñando tareas relativas al cuidado del vivero municipal, actuando como su encargada, realizando labores de riego, poda y cuidado general de plantas.

- Debía rendir cuenta diaria de sus acciones al Jefe de Áreas Verdes, cumpliendo horario y jornada laboral, sometida a control electrónico de asistencia, y con beneficios como vacaciones, descanso pre y post natal, pago de licencias y permiso, servicios por los cuales percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario.

- La actora estaba sujera a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios.

- La demandante dedujo demanda de despido indirecto, alegando incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la demandada, consistente en el no pago de cotizaciones previsionales, no escrituración del contrato de trabajo y no pago de feriado legal y proporcional.

Sobre dicha base fáctica, el fallo de base estimó acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, y justificado el auto despido, condenando a la municipalidad demandada al pago de las indemnizaciones consecuentes.

Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra del fallo antes referido, dictando sentencia de reemplazo que desestimó la demanda, aseverando que del mérito de los convenios celebrados entre las partes fluye que el vínculo se constriñó a lo dispuesto en la parte final del artículo 4° de la Ley 18.883, de manera que “las labores desempeñadas durante 19 años se referían a un cometido específico -labores de jardinería- que la naturaleza del contrato no descarta la posibilidad de recibir instrucciones, no pudo el sentenciador calificar dicha vinculación como de relación laboral sin infringir las normas aludidas como infringidas, al no considerar que éste es una ley para las partes, infracciones que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de haber aplicado correctamente las normas, la demanda debió ser desestimada”.

Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.

Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.

Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.

Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo –19 años–, sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de 19 años y en las condiciones señaladas en razonamiento cuarto que antecede, no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, el fallo impugnado no debió haber acogido el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, relativo al extremo por el cual, conforme la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denuncia la infracción de los artículos 44, 1437, 1545, 1546, y 1681, 1682, 1915 y 2314 del Código Civil; 1°, 7°, 8°, 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N°18.883, sino que, por lo manifestado en los considerandos anteriores, dicho motivo de nulidad debe ser desestimado, como se dirá en la parte resolutiva de este dictamen.

Décimo: Que a la misma conclusión desestimatoria se arriba en relación a los demás motivos de nulidad que no fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal recurrido.

En efecto, a continuación de la causal antes referida, la parte demandada opuso en su subsidio, la de infracción de ley del artículo 477 del estatuto laboral, respecto los artículos 171 y 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, por haberse acogido el despido indirecto fundado en el incumplimiento de obligaciones emanadas de una relación laboral que no había sido declarada.

Sin embargo, dicho planteamiento no configura una vulneración normativa, pues como esta Corte ha sostenido de manera invariable, la naturaleza declarativa de la sentencia que considera la existencia de una relación laboral, significa el reconocimiento de una situación que comenzó a producir efectos con anterioridad al pronunciamiento judicial, por cuanto dicho tipo de decisiones no involucran la inauguración de una situación jurídica, sino la comprobación de una existente, por lo que las obligaciones y efectos que de ella emanan, son exigibles con anterioridad a su declaración, razón suficiente para desestimar el arbitrio de nulidad en el capítulo referido.

Undécimo: Que las mismas argumentaciones planteadas en los considerandos anteriores, son útiles para desestimar la última causal planteada, consistente en aquella contenida en el literal c) del artículo 478 del estatuto laboral, por cuanto se estimó, conforme lo dicho, que los hechos establecidos fueron bien calificados por el tribunal de instancia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza en todas sus partes, y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6.753-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Rosa María Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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