Unificación Rol N° 6.703-2019

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Sentencia

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos RIT O-335-2018, RUC 1840012280-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dio lugar a la demanda de cobro de prestaciones intentada por don Sergio Valenzuela Mora y otros en contra de la Municipalidad de Chillán, sin embargo, también acogió la excepción de prescripción extintiva esgrimida por la defensa, contenida en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.

Respecto de dicho fallo la demandante interpuso recurso de nulidad que una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó mediante decisión dictada el día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

En relación con este último dictamen la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relación con el alcance del artículo 510 del estatuto laboral, en el sentido de si la asignación de zona, acordada convencionalmente por las partes, que es la prestación demandada en autos, se sujeta al plazo de prescripción que contempla el inciso primero o segundo de la norma en comento, teniendo en consideración que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente, indican

En síntesis, postula que el plazo de prescripción de dos años a que se refiere el primer inciso del precepto citado, opera para reclamar derechos o prestaciones laborales que tienen su fuente en la ley, mientras que el plazo de prescripción de su inciso segundo, correspondiente a seis meses contados desde la terminación de los servicios, es para reclamar de las prestaciones laborales que tienen por fuente la voluntad de las partes.

Plantea que el fallo impugnado propone una tesis jurídica contraria a la expuesta, que se encuentra recogida en los fallos contraste que para los efectos pertinentes, acompaña; solicita, por tanto, se acoja el recurso deducido, dejándose sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una sentencia de reemplazo que desestime la excepción de prescripción deducida, por haberse ejercido antes que siquiera haya comenzado a correr el plazo de prescripción, por encontrarse las partes vinculadas actualmente por el contrato de trabajo..

Tercero: Que el presente juicio, se inició mediante demanda por la cual se solicitó el pago de fracciones adeudadas por concepto de asignación de zona que las partes acordaron voluntariamente. En efecto, los actores son trabajadores actualmente vinculados con una municipalidad, pero mediante contrato de trabajo, en el cual, con fecha 22 de noviembre de 1999, acordaron incorporar en su planilla de remuneración mensual una asignación de zona, que no ha sido pagada íntegramente.

El fallo de base, tuvo por establecida la existencia del remanente impago reclamado, acogiendo la demanda, sin embargo, también dio lugar a la excepción de prescripción que se opuso en su contra, señalando que tratándose los actores de trabajadores sujetos al código del ramo, y siendo la asignación acordada una contraprestación por los servicios prestados derivada del contrato de trabajo, resulta aplicable el inciso primero del artículo 510 del mencionado estatuto, que hace operativa la prescripción extintiva de los derechos regidos por dicho cuerpo legal en dos años contados desde la fecha en que los capítulos demandados se hacen exigibles, por lo que declaró que las prestaciones anteriores a dicho lapso de tiempo, contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, quedaron prescritas.

Por su parte, el fallo impugnado validó dicha interpretación, señalando que, habiéndose establecido que la prestación demandada constituye remuneración en los términos del código laboral, correspondía aplicar el término de prescripción de dos años que contempla el inciso primero del artículo 510 del referido texto legal, por lo que considera que la sentencia de instancia aplicó correctamente el derecho.

Cuarto: Que la parte recurrente, para fundar su recurso, aparejó diversos fallos de esta Corte, en los que se sostiene, por un lado, que la distinción entre el inciso primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, depende del hecho de si se encuentra o no vigente el vínculo laboral; y, por otro, que su aplicación depende respectivamente de si lo demandado tiene su origen en un derecho mínimo e irrenunciable establecido en el Código del Trabajo, o en un pacto o acuerdo por sobre dicha base.

Así, acompañó las sentencias N° 1502-11 y 3189-12, en las que se sostiene que la distinción contenida en los incisos mencionados “…dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral”.

Por otro lado, en los fallos dictados en los procesos N° 36796-17 y 99.932- 16, se señala que, dicha norma “…someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles o que surgen de los actos y contratos de que también trata seis meses desde la terminación de los servicios; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente.”

“Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral.”

“En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostiene la sentencia que se trae a modo de contraste, que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones "En todo caso...", lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.”

Quinto: Que, como se advierte, la sentencia impugnada, al considerar la procedencia del artículo 510 del código laboral, aplicó su inciso primero, por cuanto consideró que la prestación demandada –asignación convencional de zona–, debe entenderse como un estipendio derivado del contrato de trabajo e integrante del concepto de remuneración que regula el código del ramo, por lo cual, al tratarse de un derecho regido por dicho cuerpo legal, debe sujetarse a precepto, en cuanto dispone que aquellos “…prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, sin considerar, como plantean los recurrentes, la vigencia de la relación laboral, ni la circunstancia de tratarse de una prestación que emana de una convención.

Sexto: Que de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso el presupuesto que establece el artículo 483 del referido Estatuto Laboral para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia, por lo que corresponde determinar cuál postura es la correcta.

En efecto, confrontada la sentencia impugnada con aquellas que se presentan para su contraste, se observa que aquella resolvió la controversia con un criterio diferente al utilizado por esta Corte, por lo menos, en las dos última decisiones acompañadas por el recurrente, correspondiente a las dictadas en los antecedentes 36.796-17 y 99.932-16, que en concepto de este tribunal, corresponde con el razonamiento y doctrina que debe prevalecer para los efectos de la unificación de jurisprudencia y la definición del precedente que en la especie debe prevalecer.

Pues bien, en tales decisiones, se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral, de aquellos que las partes libremente pueden convenir, por sobre ellos, de tal manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos garantizados a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que aquellas acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.

Tal conclusión se apoya, en la consideración de que los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral.

En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostiene la sentencia que se trae a modo de contraste, que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.

Séptimo: Que, en la especie, se demandó el cobro de diferencias provenientes del pago de una asignación de zona que no está contemplada en la ley, sino que es fruto de un acuerdo entre las partes, por lo tanto, utilizando el criterio antes señalado, es claro que en la especie se acciona por el cobro de una prestación pactada por sobre los derechos mínimos que consagra el código laboral, por lo que se trata del cobro de un estipendio que deriva de la voluntad de las partes, sin obedecer a una exigencia legal, por lo que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso segundo del artículo 510 ya citado, conforme se encuentra establecido en la ins configurándose, por lo mismo, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del código laboral, al verificarse la infracción del primer precepto mencionado, máxime, si conforme se encuentra establecido en la instancia, la relación laboral entre las partes continúa vigente, por lo que, en estricto rigor, el plazo de prescripción aludido, no ha principiado su cómputo, evidenciándose, de este modo, que la vulneración normativa denunciada, influyó en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por la demandante, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se acoge el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base, en la parte impugnada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 510, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que acogió parcialmente la excepción de prescripción, conforme el inciso primero de la norma referida; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese.

N°6.703-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando décimo que se suprime. Asimismo, se reproduce el motivo sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede,

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de la excepción de prescripción, en alguna de las hipótesis contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo.

Cabe señalar, que dicho texto dispone lo siguiente:

“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado en el fallo de unificación, la aplicación de una u otra regla se sujeta a la distinción relativa entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, determinándose que en el caso de los primeros, se aplica el plazo de dos años para que opere la prescripción extintiva, y para los segundos uno inferior de seis meses, contados conforme indican los incisos primero y segundo respectivamente, del artículo 510 ya citado.

Tercero: Que, asimismo, tratándose la presente causa de una iniciada por demanda mediante la cual se pretende el cobro de saldos adeudados por concepto de asignación convencional de zona, pues se trata de una prestación no consagrada ni exigida por la ley, sino que emana puramente de la voluntad de las partes, se concluye que la norma de prescripción aplicable en la especie, es la del inciso segundo del precepto antes referido, que contempla un plazo de prescripción de seis meses, pero que se computa desde la terminación de los servicios, esto es, desde el cese de la relación de trabajo.

Cuarto: Que es un hecho no discutido, sino que reconocido por las partes, que el vínculo laboral entre las partes se encuentra vigente, por lo cual, al no mediar la terminación de los servicios, resulta que el término de la prescripción extintiva que rige en la especie, no comenzó a transcurrir, por cuanto requiere para su inicio, que se constate la finalización de prestación de servicios personales de trabajo, lo que conlleva, necesariamente, al rechazo de la excepción de prescripción, tanto principal como subsidiaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se rechaza la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada, manteniéndose, en todo lo demás, el fallo de base, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, por lo que la demandada queda condenada al pago íntegro de los saldos adeudados por concepto de asignación de zona desde que se pactaron, conforme liquidación que se efectuará por el tribunal encargado de su ejecución.

Regístrese y devuélvanse.

N°6.703-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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