Unificación Rol N° 6.552-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 09-40030698-K y RIT Nº O-1058-2009, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Víctor Andrés Prado Menares deduce demanda en contra de AFP Capital S.A., representada por don Pedro Orueta Arregui, a fin de que esta última sea condenada a pagarle, entre otras prestaciones que reclama, el beneficio de semana corrida desde el 21 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, y en base a este estipendio se modifique la base de cálculo para el pago de otros rubros que solicita, entre ellos las indemnizaciones derivadas del despido que estima improcedente.

La demandada al contestar -según aparece de lo expositivo de la sentencia de primer grado- si bien reconoció la relación laboral, su extensión y el hecho del despido controvirtió sin embargo, entre otros conceptos del libelo, el derecho del actor a la remuneración por semana corrida que, en su concepto, no es aplicable a los agentes de venta que no devengan sus estipendios diariamente, y alude, en apoyo de su postura al criterio sustentado por la Dirección del Trabajo, plasmado en otros fallos que cita.

El tribunal del grado, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diez que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda en todas sus partes, con costas, por haber resultado totalmente vencida la demandada.

En contra del referido fallo, la defensa de la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez de la instancia, entre otras normas, el artículo 45 del Código citado. Idéntica causal fue alegada respecto de otras prestaciones que fueron otorgadas por dicho tribunal, a cuyo respecto se alegó la infracción de otras normas. Además, en forma conjunta, y sin mayores precisiones, se esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo.

     La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veintitrés de julio de dos mil diez, escrita a fojas 52 y siguientes, lo rechazó con el voto en contra de uno de sus integrantes en lo que dice relación con la primera causal aludida y en lo que específicamente concierne a la denunciada infracción del artículo 45 del Código del Trabajo.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja aunando la interpretación del ya referido artículo 45 del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, decidiendo que el actor, agente de ventas de la AFP Capital S.A., no tiene derecho al pago de semana corrida por no devengarse en forma diaria la parte variable de sus remuneraciones.

Acompañó copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de la interpretación que sustenta.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.

Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008.

Expresa la recurrente que tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por no devengarse día a día la parte variable de las remuneraciones del demandante, sino que se trata de un sistema complejo denominado "contra recaudación", que tiene diversas etapas que pueden durar varios meses, no tiene aplicación a su respecto la modificación legal introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, y por lo tanto, no le asiste el derecho a semana corrida.

Luego de reproducir los razonamientos atingentes al beneficio de semana corrida de la sentencia de primer grado, y de copiar íntegramente el texto del fallo que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la misma parte y recurrente de unificación, hace valer en apoyo de sus pretensiones, dos fallos recientemente dictados sobre la materia por otras dos salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuyas copias autentificadas acompaña. En primer lugar, el fallo de nulidad recaído en la causa Ingreso Corte Nº 322-2010, de fecha 15 de junio de 2010, y el otro, Ingreso de Corte Nº 252-2010 de 1 de junio de 2010 (que en realidad corresponde al 25 de mayo de 2010). Ambos fueron dictados a favor de AFP Provida, el primero, por la vía de acoger un recurso de nulidad interpuesto por la mencionada AFP, y el segundo, rechazando un recurso de nulidad deducido por la parte demandante de esos autos.

Añade a continuación la recurrente que no resulta ser efectivo que a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.218 al artículo 45 del Código del Trabajo el demandante tenga derecho al pago de semana corrida, desde que, atendida la complejidad del sistema de remuneraciones variables pactada entre la Administradora y sus agentes de ventas, -complejidad que está dada por los requisitos legales y reglamentarios-, así como por la modalidad en que se han pactado los incentivos que le puedan favorecer, claramente, tales remuneraciones variables no se devengan diariamente y por lo tanto no generan el derecho a semana corrida, materia ésta, que en idéntico sentido ha sido zanjada por los tribunales superiores de justicia.

Tercero: Que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en la presente causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcances de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, concluyó en su fundamento segundo que tal modificación ha tenido por objeto hacer aplicable "el beneficio del descanso pagado de los días domingo y festivos a aquellos trabajadores que se encuentren en la hipótesis que ella establece, esto es, que se encuentren remunerados en la forma que señala". Agregó además, que así quedó establecido en la historia de la ley según fluye de la explicación dada por el Ministro del Trabajo, así como de la intervención del Diputado Muñoz, quien aludió a la extensión de este derecho para los trabajadores que tienen remuneración mixta, vale decir, fija más variable. Citó también lo dicho por el Diputado Urresti en cuanto se refirió a la consagración de los derechos de los trabajadores que laboran como fuerza de venta, y además de quienes se desempeñan vendiendo seguros, contratados con AFPs y distintos productos.

En razón de lo recién indicado, el fallo de la Corte de Apelaciones determinó que no se advierte la infracción denunciada sobre este punto.

Cuarto: Que por su parte, y en relación a la misma materia, en la causa Ingreso Corte Nº 322-2010, otra sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, sostuvo en el fallo de fecha 15 de junio de 2010 que tal como se ha precisado por la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en Dictamen 3262/066, y por no haberse establecido en la causa que la remuneración variable de los trabajadores por quienes reclama el Sindicato de Trabajadores Provida S.A., se devengue en forma diaria, -sino que por el contrario quedó asentado que aquélla se genera en forma prolongada en el tiempo-, resulta evidente que la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, fue aplicada -al reconocer ese derecho- (de acuerdo al contexto general del fallo) a una situación fáctica no prevista por ella, motivo que llevó a acoger el recurso de nulidad deducido por la AFP Provida S.A.

A su turno, en la causa Ingreso Corte Nº 252-2010, la misma Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de fecha 25 de mayo de 2010, concluyó que el actor de ese proceso no percibe una remuneración variable que se devengue día a día, sino mensualmente, esto es, en el sueldo de cada período, y ello por concepto de comisiones que se devengan e incorporan a su patrimonio con el primer pago de cotizaciones. Se trata de una labor que se desarrolla por actos sucesivos en el tiempo, de modo que, según allí se estimó, no resulta asimilable a la situación de otros trabajadores remunerados por comisión, a los que sí alcanza el beneficio de la semana corrida. Por tal motivo la sentencia en referencia desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.

Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la ley Nº 20.281, y, en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 81 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Roberto Jacob Chocair quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de que se trata, teniendo para ello en consideración:

1º) Que en primer lugar la descomposición gramatical del artículo 45 del Código del Trabajo, ya transcrito, permite advertir que quedan sujetos al beneficio de la semana corrida dos grupos de trabajadores:

a) aquéllos ya considerados antes de la ley Nº 20.281, que son remunerados exclusivamente por día, y.

b) los trabajadores incluidos por la nueva normativa, afectos a un sistema mixto de remuneraciones, esto es, sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos.

Del mismo análisis gramatical fluye que la incorporación del segundo grupo de trabajadores se materializó por la vía de su mención expresa, luego de un punto seguido en la parte final del inciso primero del texto, lo que impide disociar su situación de la idea matriz consistente en el beneficio allí regulado, conclusión que se refuerza con los términos utilizados al inicio de la oración final: "Igual derecho tendrá...".

De la sola lectura del texto aparece claro que ambos grupos de trabajadores están vinculados por el derecho a ser remunerados los días de descanso obligatorio, diferenciándose en cambio únicamente en las modalidades del cálculo necesario para determinar el monto del beneficio. Así, en el primer caso, se procede dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. En tanto que, en el caso del nuevo grupo beneficiario, según la ley citada, el promedio debe calcularse sólo en relación a la parte variable de las remuneraciones. Estos son los únicos parámetros para la determinación del beneficio, respecto de ambos grupos de trabajadores.

2º) Que de los términos del precepto legal reproducido aparece que la ampliación del beneficio de semana corrida cubre el espectro del ya referido nuevo grupo de trabajadores, más allá de aquéllos remunerados exclusivamente por día, haciéndolo extensivo ahora a quienes estén afectos a remuneración mixta en que el componente fijo sea, como ya se indicó, el sueldo mensual. Puesto que la norma que otorga el derecho en forma alguna alude a la modalidad o unidad de tiempo en que se devengue o perciba la remuneración variable. Sólo hace referencia de modo especial a este rubro para los efectos de establecer lo concerniente al proceso de cálculo, pero no forma parte de su contenido la exigencia de haberse devengado tales estipendios en forma diaria. Por lo demás, carece de sustento legal la pretensión de constreñir las comisiones u otras remuneraciones de similar naturaleza a su devengamiento diario; al menos no conducen en forma alguna a semejante conclusión los textos legales del Código del ramo atingentes a la materia, esto es, de los artículos 42 letra c) que define el rubro comisión, y el artículo 71 que, en su inciso tercero se refiere a lo que se debe entender por remuneraciones variables.

3º) Que no obstante que el sentido de la norma legal en análisis aparece claro de su tenor literal, la trascendencia de la materia en examen hace necesario acudir a la finalidad y objetivos que se tuvieron en consideración al instituirse el beneficio de la semana corrida, a partir de la vigencia de la ley Nº 8.961, de 31 de julio de 1948, por la que se intercaló el artículo 323 del Código del Trabajo de 1931, que contenía la obligación del patrón de pagar los días domingo, bajo las circunstancias allí consignadas. A la sazón el pago en referencia regía tanto para los trabajadores con salario base, como para los remunerados a trato, siempre que hubieren cumplido la jornada diaria completa de todos los días laborados que les correspondía en la semana respectiva, permitiéndose sólo las inasistencias por accidentes del trabajo. En el mensaje del anteproyecto de esa ley se consignó que "constituye una sentida aspiración de las clases trabajadoras del país obtener que les sean cancelados los días domingos y feriados de la semana en la misma condición que si hubieren sido trabajados, pues de esta forma se subsanan los inconvenientes y sacrificios de diverso orden que los origina el hecho de no recibir remuneración en dichos días".

De lo expresado aparece que el fin inmediato de la institución en estudio fue el propender al pago, o remuneración en dinero, de los días domingos y festivos comprendidos en un periodo semanal laborado, siendo el cometido último o mediato el de cautelar el derecho al descanso semanal.

Sobre este particular y en forma explícita, el artículo 35 del Código del Trabajo consagra a favor de todo trabajador el derecho al descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles.

A partir de la norma de origen citada en lo que precede, las modificaciones legales han sido dictadas en dirección a facilitar la percepción del beneficio, morigerando, y/o, eliminando las restricciones inicialmente consideradas. Así también lo demuestra la modificación introducida por la ley Nº 20.281, ampliando el espectro de los trabajadores que puedan acceder al mismo.

4º) Que en concordancia con lo razonado, conviene también tener presente determinadas circunstancias evidenciadas en el proceso formativo de la ley Nº 20.281, esto es, en la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto, en el contexto de un importante segmento del mercado de trabajo sujeto a salarios base, o fijos mensuales, de cantidades insignificantes, enterando la diferencia con elementos variables integrados por la propia productividad del trabajador, es que con fecha 21 de septiembre de 2007 el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley que distingue o determina el elemento fijo de la remuneración en un valor no inferior al mínimo legal, y ello, por el sólo hecho de ponerse el trabajador a disposición del empleador para cumplir una jornada de trabajo, mediando una relación laboral. Esta contraprestación, se indicó, constituirá el sueldo base, asimilable al ingreso mínimo legal, imperativo que se concretó con la modificación de la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, todo ello con las excepciones reguladas en la misma ley, sistema que rige sin perjuicio de integrar el resto de la remuneración con elementos variables, que, a modo de incentivos, recompensan la mayor productividad del trabajador.

5º) Que no obstante lo anterior, y frente a la inquietud surgida en diversos ámbitos del mundo laboral, como lo demuestran, entre otros antecedentes, la opinión expresada por el Presidente de Consfecove (Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio, de la Confección del Vestuario, de la Producción, Servicios y Actividades Afines y Conexas), -participando en la discusión del proyecto de ley respectiva en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados- en orden a que si bien el ajuste del sueldo base al ingreso mínimo mensual representaba un avance, tal medida, sin embargo, no solucionaba el problema de ver remunerado el descanso establecido por ley, ni la situación de los trabajadores que gozan de sueldos estructurados a partir de comisiones. Es así como se expuso, en general, la realidad de un gran número de trabajadores afectos a una modalidad remuneracional con sueldo fijo mensual de exiguo monto, en que el componente principal de sus estipendios lo conformaban las comisiones u otras remuneraciones variables, quienes se veían privados del derecho a la remuneración de domingos y festivos por el sólo hecho de concurrir el componente fijo mensual consistente en el sueldo base, y no obstante que, cuantitativamente, constituía el aporte menor del total de su remuneración. Tal efecto perjudicial derivaba de las expresiones con que se encabezaba el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo al disponer que: "El trabajador remunerado exclusivamente por día...". En este escenario, el Poder Ejecutivo presentó, en tercer trámite constitucional, la indicación que se tradujo en la modificación del artículo 45 del Código del Trabajo cuya interpretación ha motivado el proceso sustanciado en esta causa.

6º) Que en las condiciones antes anotadas, y a partir de la modificación legal aludida, el sólo hecho de integrar la remuneración mixta del trabajador con un sueldo mensual ya no es óbice para generar el derecho a semana corrida, con la sola modalidad de procederse al cálculo del beneficio considerando únicamente las remuneraciones variables. Esta medida -que se justifica en tanto se parte de la base que en el componente de sueldo mensual están incluidos los días de descanso- cubre sin embargo la expectativa de pago de los domingos y festivos en un valor más real y acorde con las remuneraciones pactadas y percibidas por el trabajador.

Es importante señalar sobre este punto que en la discusión en la Cámara de Diputados, en relación a tres modificaciones introducidas al proyecto por el Senado, entre ellas, la relativa al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, el Diputado Sr. Urresti indicó que: "También es importante que estén consagrados los derechos de los trabajadores que laboran como fuerza de venta. Muchas personas se desempeñan vendiendo seguros, contratados con AFP y distintos productos. Es conveniente que eso esté regulado, pues marcan tarjeta a primera hora y, generalmente, durante el día sólo reciben un par de llamados telefónicos de su empleador. Deben estar afectos a un régimen que permita consagrar sus derechos". "Semana Corrida". Lucía Planet Sepúlveda, página 247.

En relación al cálculo del beneficio, la autora Gabriela Lanata Fuenzalida en su libro "Contrato Individual de Trabajo", página 183 y 184 ha precisado: "En este caso, de acuerdo al mandato de la nueva norma contenida en la parte final del inciso primero del artículo 45, el promedio referido se debe calcular sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones". Añade la misma autora que: "Debe considerarse que se trata de trabajadores con sueldo base mensual, por lo que lógicamente el periodo de pago será el mes, debiendo, para efectos de determinar la base de cálculo, sumarse las remuneraciones variables de todo el periodo de pago y dividirse por el número de días en que legalmente debió trabajar en ese periodo. La suma resultante deberá pagarse por cada día de descanso que exista en el periodo."

7º) Que, como consecuencia de lo expuesto, y ante la evidencia de no contener la norma analizada mención alguna que plantee como requisito el devengamiento diario de las remuneraciones variables del nuevo grupo de trabajadores comprendido en el inciso 1º del texto legal tantas veces citado, no cabe entonces formular exigencias que el legislador no ha previsto en la norma regulatoria, por la vía de una interpretación restrictiva y excluyente que no es posible extraer de su tenor, ni de su génesis, ni de la historia fidedigna de su establecimiento.

Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.

Regístrese.

Rol Nº 6.552-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero, segundo hasta el párrafo segundo de la letra a) que termina con la frase "parte variable de sus remuneraciones". Se reproduce el contenido de las letras b) y c) de este último considerando así como también el fundamento cuarto del fallo en sus párrafos primero y tercero, todo ello de la sentencia de nulidad de veintitrés de julio de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que se reconoció a favor del demandante el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sobre la base de sostener que el artículo recién mencionado, en su texto actual sólo exige para estos efectos que el trabajador esté afecto a remuneración mixta, esto es, fija y variable, estableciéndose dos formas de cálculo según se trate de trabajadores remunerados exclusivamente por día, o en base a remuneración mixta como ya se indicó. Se añadió que no corresponde al juez laboral introducir una interpretación restrictiva que pugna con el principio protector del Derecho del Trabajo, y en tal sentido se concluye que basta, como en este caso, que el demandante perciba remuneración fija y variable.

Segundo: Que habiendo basado la recurrente su defensa en que no asiste al actor el derecho en análisis, por no ser éste aplicable a los agentes profesionales de ventas que no son remunerados exclusivamente por día, dicha alegación, fue desestimada por el tribunal del grado por razones de exégesis, sin desvirtuar el presupuesto fáctico hecho valer. En tal contexto, la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281, -alcanzando a quienes estén afectos al sistema integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.

Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado, en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la ley Nº 8.961 de 1948 preciso es destacar aquélla introducida por la ley Nº 18.018 de 14 de agosto de 1981 que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran estas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.

Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables..." no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008 -entre otros expedidos e el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.

Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del Ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones...". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.

Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente como ocurre con los trabajadores que se desempeñan como agentes de ventas de AFP, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes.

En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger, a favor de la parte actora, prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.

Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada, deberá ser acogido. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 16 y siguientes contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jacob, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha incurrido en infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.

Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.

Regístrese.

Rol Nº 6.552-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos primero al sexto, en su párrafo primero, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que el demandante se desempeñó como agente de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujeto a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un componente fijo y otro variable consistente principalmente en comisiones sobre las ventas, a cuyo respecto no se controvirtió ni desvirtuó que no se devengaban en forma diaria, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de ventas de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza la demanda deducida por don Víctor Andrés Prado Menares en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada por don Pedro Orueta Arregui, sólo en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última a pagar al actor lo correspondiente a remuneraciones por concepto de semana corrida y las diferencias que, en base a este estipendio deben incrementar las otras prestaciones especificadas en la demanda, peticiones éstas que en consecuencia, quedan desestimadas.

Se acoge en lo demás pedido, y en lo no afectado por la invalidación precedente, la demanda antes referida.

Cada parte soportará sus costas.

Se deja constancia que el Ministro señor Jacob estuvo por mantener íntegramente las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia en la forma que en ella se consignan, desde que en su concepto, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad como se dejó dicho en la resolución anulatoria.

Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6.552-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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