Unificación Rol N° 5.843-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040022538-4 y RIT Nº T-78-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don José Luis Gallardo Gómez deduce demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión de su auto despido, en contra de Red Capacita S.A., representada por don Jorge Alberto Barraza Lantz, además de ejercer la acción de nulidad del despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, pidiendo lo que indica.
La demandada, al contestar, controvirtió los hechos afirmados en la demanda, sostuvo que no adeuda suma alguna al demandante y que sólo corresponde la compensación de 14 días de feriado. Agrega que la causal invocada no es aplicable al empleador y que, en todo caso, ha operado el perdón de la causal, además de sostener que las asignaciones de colación y movilización no forman parte de la remuneración, pidiendo, en consecuencia, el rechazo de la demanda.
En la sentencia definitiva, de veintiséis de julio de dos mil diez, se acogió la demanda sólo en cuanto se declara que la demandada ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ajustándose a derecho el auto despido decidido por el trabajador. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, remuneraciones adeudadas de noviembre y diciembre de 2009, compensación de feriados legal y proporcional, más reajustes e intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, el que fundaron en las causales previstas en los artículos 478 letra b); 477, ésta por infracción a los artículos 162, 163, 172, 41 y 493 y 19 Nros. 1, 4 y 5; 160 Nº 1, letra a) y 171, todos del Código del Trabajo, respectivamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad referidos, en resolución de diez de mayo del año pasado, los rechazó por las razones que se explican.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que excluya las asignaciones de movilización y colación de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de los servicios, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que se inició demanda por tutela de derechos fundamentales y despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Su parte contestó, alegando la inefectividad de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y el pretendido incumplimiento grave. Alegó también que la remuneración no era efectiva porque se consideraban las asignaciones de movilización y colación para su determinación. Agrega que el tribunal del trabajo dio lugar a la demanda y ordenó el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, bonos adeudados y feriado sobre la base de una remuneración que considera las asignaciones de movilización y colación como parte integrante de la remuneración, que constituye su base de cálculo.
Continúa señalando que en contra de ese fallo interpuso recurso de nulidad, entre otras, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 y 172 del mismo texto legal, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, decisión que se sustenta en que "el juicio motivo de la vista ha tenido lugar con motivo del término de un contrato de trabajo, de allí que para los efectos del pago de las respectivas indemnizaciones, ha de estarse necesariamente a la norma del artículo 172 de la ley laboral, en cuanto establece que la última remuneración mensual comprende "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al terminar el contrato ", con las excepciones que indica, entre las que no aparecen la movilización ni la colación", razones por las que se consideró que no se cometió infracción de ley.
Indica la demandada que tal interpretación es contraria a la sostenida por esta Corte, en la que se ha establecido que las asignaciones de movilización y colación deben excluirse de la base de cálculo de las indemnizaciones que motiva el término del contrato de trabajo.
En apoyo de su recurso invoca las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Nros. 9603-09, caratulada "Vega con Análisis y Servicios S.A."; 4196-10, caratulada "Alegría con Laboratorio Koni Cofarm"; 7362-10, caratulada "Zuñiga con Transportes Aéreos Mercosur S.A."; 6074-10 caratulada "Alarcón con Análisis y Servicios S.A." y 5881-10 caratulada "Gutiérrez con Servicios Prosegur Limitada", todos recursos de unificación de jurisprudencia en que se ha aunado la interpretación que debe darse a la disposición contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, la que necesariamente debe vincularse con el artículo 41 del mismo texto legal, lo que conduce a excluir las asignaciones de colación y movilización, entre otras, de la base de cálculo de las indemnizaciones inherentes a la terminación del contrato de trabajo.
Sostiene, por último, el recurrente que dichas indemnizaciones deben determinarse conforme a la ley, tomando como base de cálculo "la última remuneración devengada" por el trabajador, sin que se incluyan asignaciones o conceptos que no tienen el carácter de remuneración, por cuanto el monto se verá incrementado ilegalmente, debiendo pagar el empleador una suma superior a la que el legislador previno para el caso.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, sin relacionarlo con el artículo 41 del mismo Código, por tratarse del término de un contrato de trabajo, para cuyo efecto dicha norma establece que la última remuneración mensual comprende "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al terminar el contrato", con las excepciones que la misma contienen, entre las que no se encuentran las asignaciones de movilización y colación. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas por esta Corte en las causas que invoca el recurrente, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Cuarto: Que, por consiguiente, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en la forma planteada por cuanto, en su concepto, la decisión impugnada se ajusta a la recta y adecuada interpretación de las normas que rigen la materia en conflicto, y en especial, por las siguientes consideraciones:
1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se centra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 5.843-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad de diez de mayo del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada, una de las recurrentes de nulidad, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, las asignaciones de colación y movilización, en circunstancias que esos rubros se encuentran expresamente excluidos por el artículo 41 citado.
Segundo: Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad."
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, cuya no es la situación de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio las excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de calculo de las indemnizaciones legales otorgadas lo pagado al trabajador a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente en lo que concierne al aspecto analizado.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los rubros que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diez, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT NºT-78-2010, la que, en consecuencia, se invalida y se la sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 5.843-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Sustitución
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo, vigesimotercero, vigesimocuarto, vigesimosexto y vigesimoséptimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento, ordenadas pagar a favor del actor, deben descontarse las asignaciones de colación y movilización pagadas al trabajador, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo considerando la exclusión así ordenada. Lo anterior arroja una base de cálculo ascendente a la suma de $1.354.922.- cantidad que resulta de la prueba rendida por las partes y fundamentos del fallo en orden a incorporar el bono ascendente a $327.000.-, sumando el sueldo base, gratificación legal y bono de supervisión y excluyendo los bonos de movilización y colación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 41, 63, 73, 171, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda deducida en representación de don José Luis Gallardo Gómez sólo en cuanto, habiendo incurrido la demandada Red Capacita S.A. representada por don Jorge Alberto Barraza Lantz en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, se declara que el trabajador demandante ha puesto término a esa vinculación de manera legítima, razón por la que la demandada debe pagarle las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a)$1.354.922.-, como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b)$6.774.610.-, correspondiente a indemnización por años de servicios.
c)$3.387.305.-, por concepto del 50% de incremento de la indemnización fijada en la letra anterior.
d)$654.000.-, de remuneración adeudada por los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
e)$1.089.808.-, a título de compensación de feriados legal y proporcional.
Las cantidades que se ordena pagar deberán incrementarse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza, en lo demás pedido la demanda antes referida.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Se deja constancia que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, estuvo por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como en ella se consignan, desde que, en opinión de la disidente, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 5.843-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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