Unificación Rol N° 5.463-2018
Sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-272-2017, RUC 1740024029-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada en relación con las prestaciones devengadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2016. Asimismo, se hizo lugar a la demanda por concepto de diferencias de horas extraordinarias, sin costas.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de ocho de marzo del año dos mil dieciocho. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 482 inciso 3° del Código del Trabajo, precisó que la fecha a partir de la cual procede acoger la excepción de prescripción de la acción es el 3 de mayo de 2016 (sic).
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, señala que consiste en determinar “el recto sentido y alcance que debe otorgarse al concepto legal de requerimiento a que alude el artículo 2523 del Código Civil”.
Tercero: Que la recurrente señala que dedujo excepción de prescripción del derecho de cobro de horas extraordinarias que fue acogida parcialmente por el tribunal de base al sostener que la interrupción se produjo con la presentación de la demanda, efectuando una particular interpretación de la expresión “requerimiento” a la que alude el artículo 2.523 del Código Civil, decisión que fue mantenida por la Corte de Apelaciones al rechazar el recurso de nulidad que dedujo.
Indica que la circunstancia que los plazos de prescripción no se suspendan y que sólo se interrumpan de conformidad con lo previsto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, implica, por una parte, que nunca dejan de correr, aún en beneficio de ciertos acreedores incapaces y mientras dura la incapacidad, y, por la otra, se interrumpen si interviene: a.- pagaré u obligación escrita; b.- concesión de plazo por el acreedor; o c.- requerimiento, esto es, demanda judicial debidamente notificada.
Señala que la voz “requerimiento”, según lo establecido en el diccionario de la Real Academia Española, significa “acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar una cosa”, en consecuencia, al tenor del artículo 2523 del Código Civil, la interrupción de la prescripción solo se puede producir con la notificación judicial de la demanda, única interpretación que se aviene con el significado del término referido cuando se intima al sujeto pasivo.
Cuarto: Que la primera sentencia citada como contraste, dictada por este tribunal el 26 de febrero de 2009, en los autos Rol N° 8.024-2008, llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló “ … por expreso mandato de ley, la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial y, como en el caso, el cese de los servicios del actor se produjo el 17 de mayo de 2004, entre esta fecha y aquella en que la notificación a la demandada se tuvo por practicada, esto es, el 3 de agosto de 2005, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, incluso descontando el período de duración del reclamo administrativo”.
El segundo fallo que trae a colación, pronunciado por esta Corte el 9 de noviembre de 2012, en los autos Rol N° 1.722-2012, indicó que “ … en lo atinente a la interrupción de la prescripción, el artículo 510 (antiguo 480) del Código del Trabajo, en su inciso quinto, se remite a dos disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 2.523 y 2.524. La primera se refiere a los casos en que debe entenderse que ella se produce, a saber: N°1: “desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor” y N°2: “desde que interviene requerimiento”. A este respecto este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento se verifica con la notificación válida de la demanda. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 2.503 del mismo cuerpo de leyes, precepto que dispone que sólo quien ha intentado recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aun él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”.
Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … estos sentenciadores comparten la interpretación de la sentenciadora y no observan, en cambio, infracción alguna a la ley que pudiera ser objeto de reproche en la sentencia. En efecto, una sistemática axiológicamente orientada hacia principios pro operario y de justicia, considerando lo breve de ciertos plazos que se encuentran en el Código de trabajo, permite afirmar que basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción en materia laboral”.
Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la interrupción del curso del término necesario para que se declare la prescripción de la acción de cobro en materia laboral se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho.
Séptimo: Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. Lo señalado se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se señalarán. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de diez días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.
Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo –la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal –desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que se asume que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos.
Octavo: Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “ La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”;
Noveno: Que, por otra parte, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura asumida en la sentencia impugnada es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
Décimo: Que, en definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
Undécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al sostener que la interrupción de la prescripción de la acción de cobro en materia laboral se produce con la presentación de la demanda, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 510 del mismo cuerpo legal y 2523 del Código Civil. Así lo decidió esta Corte en los autos Roles N° 9.221-2009, 6900-2015, 93.002-2016 y 12.238-2017, entre otros.
Duodécimo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de san Miguel, en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en autos RIT O-272-2017 y RUC 1740024029-9, y se declara que ésta es nula sólo en esa parte, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y de la Ministra señora Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración que, sin perjuicio que son de opinión que en materia civil, en general, la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, adhiriendo integralmente a lo que esta Corte ha sostenido en las causas Rol N° 6.900-2015 y 43.450-2017; en esta oportunidad, y atendiéndose estrictamente a los términos en que la materia de derecho objeto del juicio ha sido planteada, estiman pertinente argumentar para validar la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en virtud de la cual –y sin perjuicio de la postura que se asuma en materia civil– en materia laboral, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a sostener que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción.
En efecto, la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al 2523 N° 2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendió darle, efectivamente a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento especial, similar al que tiene en ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento “a secas” ha sido interpretado en términos menos estrictos que la “demanda judicial” a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o al “recurso judicial” a que alude el artículo 5203 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial.
De manera que para que la remisión al artículo 2523 del Código Civil sea útil o tenga eficacia en el ámbito laboral debe dársele la interpretación que se ha señalado, entendiendo que para interrumpir la prescripción basta la presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral.
Así, por lo demás, lo han entendido numerosos fallos desde muy antiguo, entre otros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2925-1991, 7009-2004, 2327-2007 y 973-2005.
Regístrese.
Rol N° 5.463-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de base, se elimina el considerando vigésimo tercero.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Habiéndose notificado la demanda el 23 de mayo de 2017, corresponde que se rechace lo solicitado por concepto de horas extraordinarias respecto de aquellas verificadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2016.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción de cobro opuesta, y consecuencialmente, se rechaza lo devengado con anterioridad al 23 de noviembre de 2016.
II.- Se acoge la demanda deducida por los actores ya individualizados y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagarles las sumas que correspondan por concepto de horas extraordinarias a determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
El Ministro señor Blanco y la Ministra señora Muñoz fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de unificación. Regístrese y devuélvase.
N° 5.463-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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