Unificación Rol N° 5.132-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RUC Nº 1040018701-6 y RIT Nº O-55-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Eduvina Cárcamo Lleucún, deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia pide el rechazo de la acción argumentando que la indemnización demandada es incompatible con el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, ya recibido por la actora.

El tribunal de primer grado, por sentencia de quince de abril de dos mil diez, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar a la actora una indemnización por años de servicios con tope de once meses, más reajustes e intereses, sin condenar en costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción de los artículos 2 transitorio de cada una de las leyes Nº 19.070 y Nº 20.158, al declarar la procedencia de la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada y considerar ésta compatible con la bonificación por incentivo al retiro otorgada en el segundo de los cuerpos legales citados.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de quince de junio de dos mil diez, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el Municipio interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su pretensión.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la improcedencia de asimilar la causal de terminación de la relación laboral que operó en la especie, con las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo que daría lugar al pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070. Ello, por cuanto dicha semejanza es de carácter formal, es decir, alude al motivo legal por el que se puso término a los servicios del dependiente y que en el caso de autos obedece a la renuncia voluntaria, la que difiere de la situación en que prima la voluntad unilateral del empleador, como en la de necesidades de la empresa.

Sobre el particular, la recurrente invoca la historia del establecimiento de la ley en estudio, así como el tenor literal de las normas pertinentes para sustentar los argumentos relativos a la incompatibilidad de las prestaciones de que se trata.

Acompaña dos fallos de la Corte Suprema (ingresos Números 2.360-10 y 8.809-09), uno de la Corte de Apelaciones de Valdivia (ingreso Nº 58-09) y el último de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (ingreso Nº 76-2010).

Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso que ocupa este análisis, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine qua non" para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia, de, al menos, dos resoluciones que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores desestimaron la petición de invalidación y mantuvieron la decisión del tribunal de primera instancia, en lo que a la interpretación y aplicación de las leyes citadas interesa, por estimar que aquél no incurrió en infracción alguna al respecto, pues estimaron que se hizo una exhaustiva y pormenorizada reflexión sobre la materia para concluir que tanto la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley 20.158 como la indemnización por años de servicios del artículo 2º transitorio de la Ley 19.070 son compatibles, interpretación que la Corte de Apelaciones consideró ajustada a la ley.

El fallo de primer grado, a su vez, resolvió que el beneficio y la indemnización a que se refiere el párrafo que antecede se originan en causales de similar otorgamiento, ya que la renuncia requerida por el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, es asimilable a la causal de terminación de servicios por necesidades de la empresa prevista en el artículo 3º de la Ley 19.010, actual artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Al efecto se argumentó que la renuncia descrita en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, no es tal, por las especiales circunstancias y condiciones en las que se produce, especialmente porque de no renunciar el docente igualmente puede ser desvinculado del cargo por su empleador; y porque, además, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, del Mensaje del Ejecutivo se desprende que el objeto del artículo en estudio fue obtener el retiro de los docentes del sector municipal que hubieran cumplido las edades legales para su jubilación, por cuanto ello permitiría renovar significativamente las dotaciones docentes, y de ese modo enfrentar el severo problema, que a la época de la presentación del proyecto existía, en la organización y eficacia del trabajo docente en el sector municipal.

Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica que requiere el recurso de unificación, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronunciaron en relación a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renuncia voluntariamente a sus labores y percibe el beneficio contenido en esta última.

Sexto: Que, igualmente, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, en la especie aquella que condujo a que los sentenciadores de segundo grado desestimaran el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad recurrente en contra de la decisión de primer grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a solucionar prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de quince de junio de dos mil diez, escrita a fojas 43, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 5132-2010.-

     Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de diciembre de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y párrafo primero del motivo sexto, de la sentencia de nulidad de quince de junio de dos mil diez, escrita a fojas 43 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos, si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo: Que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Tercero: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de la demandante fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyos montos fueron puestos a su disposición.

Cuarto: Que lo anteriormente indicado fue posible porque se dictó la ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por ellos (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de la actora corresponde a la primera de las señaladas.

Quinto: Que la renuncia voluntaria de la demandante constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que para producir los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador. En cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.

Sexto: Que en virtud de lo razonado, no es posible concluir que la renuncia que invoca la docente de autos para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, condición necesaria para tener derecho a la indemnización por años de servicios, sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, por cuanto la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.

Séptimo: Que el acto jurídico unilateral emanado de los profesionales de la educación y por el cual hacen dejación de sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, toda vez que esa modalidad sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y a fin de que no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.

Octavo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo citado permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento". Tal situación, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurre en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.

Noveno: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que la profesora demandante no tiene derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.

Décimo: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de nulidad impetrado por la entidad edilicia empleadora, toda vez que la juez de la instancia, al conceder igualmente la indemnización por años de servicios impetrada, incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, en relación al artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de quince de abril de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 5132-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a quinto de la sentencia de la instancia de quince de abril de dos mil diez, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero a octavo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos recién aludidos, es posible concluir que la profesional de la educación demandante no tiene derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en la norma allí citada, en tanto la causal de cese de los servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, de tal forma que la acción impetrada deberá ser desestimada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por don Eduvina Cárcamo Lleucún, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt.

No se condena en costas a la actora por estimarse que ha litigado con motivo plausible.

Redacción a cargo de la Ministro Señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5.132-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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