Unificación Rol N° 47.413-2021
Sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-603-2020, RUC 2040246614-7, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Ericka Jacqueline Figueroa Sepúlveda en contra de la empresa Agrocomercial Codigua SpA, por lo que ésta fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y diferencias adeudadas por semana corrida correspondientes a los años 2018 y 2019, por la suma de $1.059.281, rechazando la acción de nulidad del despido y la restitución del monto que la demandada descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía.
En lo que interesa, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que fue acogido parcialmente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno. Esta última decisión ordenó la restitución del referido monto, desestimando la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.
En contra de este fallo, ambas partes presentaron sendos recursos de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la empresa demandada.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en la sentencia que ofrece para confrontar la recurrida.
Tercero: Que, para resolver, la sentencia recurrida consideró que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, ha sido favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo . Lo anterior es excepcional y por ello evidentemente su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, así entonces sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía ; en consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no se satisface la condición para la imputación en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728 ; razones que estimó suficientes para rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada.
Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.529-21 y 71.528-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión del empleador, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicios como el derecho a la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 .
Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Sexto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En efecto, de acuerdo con la Ley Nº19.728, el fondo del seguro de cesantía es financiado por tres fuentes o cotizaciones distintas: del trabajador, del empleador y del Estado ( artículo 5).
Esas cotizaciones son obligatorias, de manera que una vez enteradas en el órgano administrador, cada uno de los obligados satisface la obligación legal impuesta y, al hacerlo, dejan de ser titulares o dueños de esos fondos, sin posibilidad de disponer de ellos o destinarlos a un fin específico.
De este modo, la posibilidad de imputación de los fondos pagados por el empleador es excepcional, puesto que se trata de sumas de dinero de las cuales no es dueño y que, sin embargo, por mandato legal, puede disponer en virtud del derecho a la imputación.
Este derecho no es absoluto, sino que sólo nacerá cuando el empleador invoque las necesidades de la empresa como causal de terminación del contrato de trabajo. Pero esto no es suficiente, puesto que el trabajador tiene el derecho de reclamar de la causal, esto es, que no existen las necesidades de la empresa invocadas en su contra.
Si los tribunales resuelven que el despido es injustificado, por una parte, la causal de término de la relación laboral ya no es el artículo 161, sino que pasa a serlo el artículo 168 del Código del Trabajo y, por otra, no existirá el derecho a la imputación a que se refiere el artículo 13, sino que, por el contrario, nacerá la obligación de dar y de pagar a que se refiere el artículo 52 de la Ley Nº19.729.
Séptimo: Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal que tiene un carácter excepcional, y, por lo tanto, es de aplicación restrictiva, sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes.
Por el contrario, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, carece de un sustento objetivo, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.
Octavo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el aspecto analizado, consecuencia de lo cual el arbitrio que se analiza será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante.
Noveno: Que, según se indicó en forma previa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, para que proceda este arbitrio, se requiere que concurran distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, contenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia, presupuesto que autoriza la intervención de esta Corte, uniformando decisiones divergentes.
Décimo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar si corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido, contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social, respecto de diferencias de pago del beneficio semana corrida declarado en la sentencia respectiva, aun cuando el empleador no haya efectuado retención de cotizaciones previsionales por dicho beneficio. En simples términos, si es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido, respecto de diferencias en el pago de una prestación remuneratoria (semana corrida), que no fue objeto de descuento previsional, pero que sí fue declarada mediante sentencia definitiva .
La recurrente sostiene que en estos autos, no se discutió el pago mensual efectuado por la demandada de determinadas sumas de dinero por semana corrida, estableciéndose en la sentencia de base diferencias insolutas durante el año 2018 y desde enero a noviembre de 2019, por $558.527 y $500.754, respectivamente, acreditándose, además, un entero inferior al que correspondía por cotizaciones de seguridad social, por cuanto se empleó una base de cálculo menor, ordenándose su solución por la judicatura laboral, afirmando, en relación a la correcta interpretación de los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, que la naturaleza imponible de los haberes está determinada en la ley, sobre los que el empleador debió descontar los respectivos porcentajes, consignándolos, a continuación, en las cuentas de capitalización individual, obligación incumplida y que considera suficiente para aplicar la sanción contenida en el citado artículo 162, conclusión que vincula con la naturaleza declarativa del dictamen judicial, puesto que sólo constata una situación preexistente, por lo que la nulidad del despido procede en todo caso si se acredita una deuda previsional, sin otras distinciones o condiciones de procedencia, como erradamente se exigen en el fallo impugnado; razones por las que solicita su invalidación y se dicte el de reemplazo que indica.
Undécimo: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 162, no obstante haberse acreditado en la instancia que se le adeuda a la actora el pago por diferencias de semana corrida en el modo que indica en su demanda , por cuanto el sentido de la Ley Nº19.631 fue el de imponer una severa sanción al empleador que, habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador, no realiza el pago pertinente en el organismo autorizado. Es decir, se trata de un empleador que no cumple con su rol de agente intermediario entre el trabajador y la entidad correspondiente, sino que procede a utilizar esos dineros, los que no le pertenecen. Es esa la conducta punible, conforme a la Ley Nº19.631, situación que no se presenta en el caso, ya que no existió la retención pertinente, a lo que se une que la conducta del empleador no ha sido elusiva, sino, por el contrario, solucionó las cotizaciones previsionales oportunamente y por los montos que pagó mensualmente a la trabajadora demandante. Las diferencias por las que se pretende se aplique la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, han sido fijadas únicamente con motivo de este juicio, de modo que el empleador no ha incurrido en la conducta que lo haría acreedor a la punición discutida. En este aspecto, el raciocinio del juzgador se condice con los objetivos de la norma, sin que se vislumbre la infracción acusada por la recurrente, a quien deberán enterársele las diferencias previsionales correspondientes con los incrementos del caso, sin que vea afectados sus fondos de retiro, ni haya debido asumir perjuicio alguno desde el punto de vista de la salud .
Duodécimo: Que para confrontar la sentencia recurrida, la demandante ofreció las dictadas por esta Corte en los autos Rol N°15.679-2019 y 7.761-2019, de 6 de mayo de 2021 y 29 de agosto de 2019, respectivamente, en las que se determinó que, habiéndose establecido que el empleador no enteró íntegramente la totalidad de las cotizaciones, pues lo hizo sobre la base de un monto de remuneración inferior al que correspondía, procede la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto la decisión que resuelve la controversia es de naturaleza declarativa, porque constata que la remuneración acordada fue superior a la fijada en el contrato y percibida en forma efectiva por el trabajador, reconociendo su existencia como una situación jurídica previa a la comprobación judicial.
Decimotercero: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, si se comprueba la existencia de una remuneración superior a la pagada al dependiente, verificándose, por tanto, la hipótesis de divergencia jurisprudencial exigida por el legislador en su artículo 483, por lo que se debe decidir cuál es la correcta.
Decimocuarto: Que, para asentar la recta exégesis, se debe tener presente que se trata de un asunto que ya ha sido resuelto por esta Corte, v. gr., en los autos Rol N°9.690-15 , 40.560-16 , 76.274-16 , 100.842-16 , 3.618-17 , 4.869-17 , 11.971-18 , 31.061-21, en los que se declaró procedente la nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de diferencias de remuneraciones impagas, puesto que del tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que su propósito es el cumplimiento eficaz y oportuno de la normativa previsional, puesto que encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales, constriñendo al empleador a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularicen las imposiciones adeudadas, constatándose que en el caso en estudio, la demandada pagó a la dependiente una suma inferior a la que correspondía por semana corrida durante dos años consecutivos, controversia que fue dirimida a favor de la demandante en la sentencia de base, determinando que esta última tiene derecho a percibir el pago de tales diferencias, sobre las que la recurrida no efectuó el descuento y entero en los organismos previsionales.
Decimoquinto: Que, en efecto, la acertada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, exige reconocer el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma que se analiza, incentivando el pago de las cotizaciones por los empleadores que han efectuado la retención de los dineros respectivos -o se presume que así han procedido por el hecho de solventar las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales, advirtiéndose que la razón que subyace, es la de protección de los derechos previsionales de los trabajadores, por insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, tras constatar la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias a través del procedimiento ejecutivo, cuyas consecuencias negativas en forma indefectible serán experimentadas por aquéllos, al quedar expuestos a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, observando, por último, que para responder por este retraso, no obstante su cobro compulsivo y penalización, la normativa pertinente de la Ley N°17.322 no impide imponer la sanción reglada en los incisos quinto y séptimo del citado artículo 162, que es procedente, en consecuencia, si concurren los requisitos descritos.
Decimosexto: Que, en estas condiciones, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la demandada a la fecha del despido no enteró de manera íntegra la totalidad de las imposiciones previsionales, por cuanto cotizó sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, se debe concluir, por tanto, que yerra la judicatura al decidir que no es aplicable la nulidad del despido, porque los montos reconocidos en el fallo, por diferencias por semana corrida, fueron discutidos y declarados en la instancia, puesto que, como se indicó, acreditado el antecedente fáctico descrito en el artículo 162 del Código del Trabajo, tal sanción debe declararse procedente, por cuanto fluye de los hechos comprobados, que la empleadora no cumplió la obligación establecida en su inciso quinto.
Decimoséptimo: Que, por lo razonado, se declara que la correcta jurisprudencia se contiene en las sentencias de contraste, tal como ha resuelto esta Corte, al menos, desde la sentencia dictada en los autos Rol N°26.067-14, de 17 de agosto de 2015, concluyéndose, en consecuencia, que si el empleador durante la vigencia de la relación laboral, deja de cumplir la obligación previsional del dependiente, es aplicable la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo solucionar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación.
Decimoctavo: Que, habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho propuesta por la demandante, el recurso que presentó en contra del fallo de nulidad será acogido en los términos que se señalarán a continuación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de junio de dos mil veintiuno, acogiéndose el presentado por la demandante, invalidándose, por tanto, la resolución que desestimó el de nulidad que dedujo para dejar sin efecto la de base de uno de septiembre de dos mil veinte, y, en consecuencia, se declara que se da lugar a este último arbitrio, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, con el voto en contra de la ministra señora Gajardo, por las siguientes razones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: ...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, en los hechos se le está imponiendo una nueva sanción que no está contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.
5° Por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según lo prescribe el inciso penúltimo del artículo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728; ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente, no es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, con el voto en contra del ministro señor Mera, por las siguientes razones:
1° Que, en términos generales, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, impone al empleador una obligación que debe cumplir en forma previa al despido, informando al dependiente por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al de su separación, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro entero de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, no se producirá el efecto pretendido de poner término al contrato.
Una vez concretada la exoneración, eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso sexto de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de tal solución-, su inciso séptimo obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
2° Que la sanción que se contempla en el referido artículo 162, procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales, en lo que al entero de las cotizaciones se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, mientras no se regularice la situación previsional del dependiente. El aludido castigo, por tanto, está previsto para el empleador que efectúa la retención correspondiente, sin enterar los fondos en el organismo respectivo, infringiendo su rol de agente intermediario, por cuanto distrae dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a las permitidas.
3° Que, en el caso que se analiza, la demandada pagó a título de contraprestación mensual, aquella que se regula en el artículo 45 del Código del Trabajo, aunque en una cuantía inferior a la alegada por la recurrente, controversia que aparece dirimida a favor de ésta sólo en la sentencia atacada, de modo que, con anterioridad, no hubo retención proporcional de cotizaciones de seguridad social, por lo que no procede condenarla a la sanción descrita en el referido artículo 162, fundada en el reconocimiento de una diferencia remuneracional, puesto que en relación a aquellas solucionadas durante toda la extensión del vínculo contractual, tales imposiciones fueron correcta e íntegramente enteradas, sin incurrir el empleador en la conducta proscrita por el legislador.
Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, con el voto en contra del abogado integrante señor Morales, quien estuvo por rechazarlo porque en su opinión no se acompañaron sentencias de contraste que puedan homologar la situación sujeta a la unificación.
En efecto, es un hecho no controvertido que el demandante tenía derecho a percibir el beneficio de la semana corrida. La discusión se planteó respecto del cálculo, más aún cuando tampoco hubo duda respecto de la base de cálculo.
En la sentencia Rol Nº15.679-2019, uno de los puntos discutidos era la procedencia del derecho a la semana corrida en un contrato celebrado entre un chofer y la empresa de transportes para la que prestaba servicios. En autos, tal discusión no existe.
En la segunda, Rol Nº7.761-2019, se trató de una demanda en la que las demandadas efectuaban el pago de cotizaciones previsionales por el sueldo mínimo, pese a que el trabajador percibió una remuneración muy superior, configurándose a su respecto la razón de existencia de la sanción de la nulidad del despido. En este conflicto no fue discutida la semana corrida.
En el caso sub lite, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 63 y 63 bis del Código del Trabajo, precepto este último incorporado por la Ley Nº20.058, de 26 de septiembre de 2005, el empleador debe pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito y en su virtud, proceder a las retenciones legales.
Regístrese.
Rol N°47.413-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., el Ministro Suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de sus motivos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan, y de la sentencia de unificación que antecede, se reproducen sus considerandos tercero a séptimo y decimocuarto a decimoséptimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo aplicársele la sanción que contempla, esto es, pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en las disposiciones citadas y en los artículos 1 , 7 , 8 , 41 , 45 , 162 , 173 , 420 , 425 y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por doña Ericka Jacqueline Figueroa Sepúlveda, por lo que se condena a la demandada Agrocomercial Codigua SpA a pagar las siguientes prestaciones:
1.- $1.511.563 por recargo legal.
2.- $1.059.281 por diferencias adeudadas por semana corrida de los años 2018 y 2019.
3.- $911.701 por restitución del monto descontado por el empleador, por su aporte al fondo de cesantía.
II.- La demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan, las sumas adeudadas por cotizaciones de seguridad social por diferencias en la base de cálculo por semana corrida.
III.- Se acoge la acción de nulidad del despido, por lo que la demandada deberá pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones laborales devengadas desde la fecha del despido y su convalidación.
IV.- Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Cada parte pagará sus costas.
La ministra señora Gajardo, el ministro señor Mera y el abogado integrante señor Morales, fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo por lo expuesto, en cada caso, en las respectivas disidencias desarrolladas en el fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N°47.413-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., el Ministro Suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
