Unificación Rol N° 45-2018
Sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos sobre denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de cobro de prestaciones laborales RIT T- 83- 2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de tutela laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Karen Andrea Delgado Gambotto en contra de la Municipalidad de Valparaíso.
La actora dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al precepto 459 numeral 4° del mismo cuerpo legal y, en subsidio, las causales de los artículos 477 sobre infracción de ley y 478 letra b) en relación con la norma del 456 del mismo compendio legal. Por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el arbitrio de la demandante y, dictando sentencia de reemplazo, hizo lugar en todas sus partes a la demanda.
Contra esta última resolución la municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, ordenándose traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que atendido lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen interpretaciones diversas, sostenidas en distintos fallos firmes emanados de los tribunales superiores de Justicia. El arbitrio en cuestión debe ser fundado, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto objeto de la sentencia recurrida, debiendo acompañarse copia fidedigna de la o de las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con la precisa determinación de la naturaleza del vínculo contractual entre una persona natural que ingresa a prestar servicios a un municipio de forma transitoria en la modalidad a contrata y, por tanto, la determinación de cuál es la normativa aplicable, esto es, si el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, ley 18.883, o bien las normas del Código del Trabajo que establecen las prestaciones e indemnizaciones laborales que son materia de la demanda.
Tercero: Que a estos respectos sostiene la recurrente:
A) La Corte Suprema ha establecido en la actualidad que tratándose de personas naturales contratadas al amparo de la norma del artículo 2° de la Ley 18.883, no procede la aplicación del Código del Trabajo ni las prestaciones e indemnizaciones que esta normativa laboral contempla. En efecto, agrega, las tres sentencias de contraste que analiza acreditan que la interpretación que estima correcta es aquella que prefiere la aplicación de las normas del mencionado estatuto especial de los funcionarios públicos por sobre las del Código del Trabajo, aun habiéndose realizado sucesivos nombramientos a contrata, no solo por permitirlo, sino que por exigirlo así dicho estatuto especial.
B) La relación existente entre la demandante y el Municipio demandado, lejos de configurarse como vínculo de carácter laboral de derecho privado, tiene que ver con una regulación estatutaria de derecho público, regida por el Estatuto Administrativo Municipal de la ley 18.883, cuyo artículo 1° establece que “… los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos”, y por mandato del precepto 98 inciso 1° de la Constitución Política de la República, será la Contraloría General de la República el ente fiscalizador encargado del control de su legalidad, según lo dispone el artículo 1° de la ley 10.336.
C) Y agrega que, por su parte, el artículo 1° del Código del Trabajo si bien dispone que “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”, establece también que “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración de Estado, centralizada y descentralizada,… siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”, no obstante lo cual, según el inciso 3° de la misma disposición, “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellos no fueren contrarios a estos últimos”.
Cuarto: Que, así las cosas, para pronunciarse sobre el recurso de unificación de jurisprudencia de autos, será menester contraponer las distintas interpretaciones que para el caso se señalan, cuales son, por una parte, las de los tres fallos de contraste analizados por la recurrente, versus la sostenida por la sentencia impugnada dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió la demanda.
Quinto: Que la sentencia impugnada acogió la causal de invalidación del artículo 478 letra e) en relación al numeral 4º del artículo 459, ambos del Código del Trabajo; omitiendo pronunciamiento respecto de las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra b) en relación al artículo 456, del referido cuerpo legal, fundando en la de reemplazo su decisión de dar lugar a la demanda en el entendido de tener por establecida la existencia de una relación de carácter laboral, regida por el Código del Trabajo, a pesar de haber existido sucesivos decretos de nombramiento a contrata, por cuanto no obstante la aparente transitoriedad inherente a cada uno de dichos nombramientos, el hecho no controvertido de haberse desempeñado la demandante sin solución de continuidad durante un lapso de seis años resultaría ser determinante para concluir la existencia del vínculo laboral esgrimido en la demanda, en razón de haberse acreditado que estaba sujeta a control de asistencia y cumplimiento de horario, que se encontraba a cargo de la imagen corporativa del Municipio, y recibía órdenes e instrucciones del Alcalde y del Administrador Municipal. Establecido lo anterior, hace lugar a la pretensión de tutela por vulneración de derechos fundamentales -decisión no impugnada por el arbitrio- y de nulidad del despido, ordenando el pago de indemnización de seis meses, remuneraciones y cotizaciones hasta la convalidación de aquél, indemnización sustitutiva de aviso previo no cursado e indemnización por años de servicios, e indemnización compensatoria por feriado legal y proporcional, amén de cotizaciones de salud y seguro de cesantía por todo el período trabajado y cotizaciones de Agosto y Diciembre del año 2011.
Sexto: Que al acoger el recurso de nulidad de la demandante, la sentencia impugnada lo hizo por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con la norma 459 numeral 4° del mismo ordenamiento, esto es, por no haber consignado la sentencia del fondo el análisis de toda la prueba rendida, en cuanto se limita a enumerar las probanzas aportadas por las partes, para luego examinar solo aquellas referidas a la formalidad del vínculo a contrata, ponderando solamente antecedentes elementales como la materialidad de los nombramientos, sin análisis de la testimonial ni de la documental consistente en publicaciones de prensa, omisiones sin las cuales el juzgador de origen habría debido formarse la convicción de haber existido, en realidad, un vínculo o relación de carácter laboral regido por el Código del Trabajo.
Séptimo: Que tanto la sentencia de base como la de reemplazo impugnada, tienen por establecido y señalan como hecho de la causa “Que no hay controversia entre las partes en orden a que la denunciante estuvo vinculada al Municipio de esta ciudad en virtud de sucesivos decretos de nombramiento a contrata a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el día 31 de enero de 2017.
Octavo: Que el recurrente hizo valer como sentencias de contraste, el fallo de nulidad laboral dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, rol 87-2015, y los dictados en unificación de jurisprudencia por esta Corte, roles 7.514-16 y 67.401-16. En el primero de ellos, se determinó que la sentencia del tribunal de base no era nula, pues la demandante fue cesada de su vinculo “a contrata” en la Secretaría Ministerial de Planificación de Coquimbo, luego de sucesivas designaciones, concluyéndose que se encontraba sujeta a un régimen especial de carácter estatutario, con lo que aceptaba su temporalidad, carecer de carrera funcionaria, de titularidad en el cargo y caducidad por el solo ministerio de la ley al concluir el periodo de designación. En el segundo se trataba de trabajadores con nombramientos a contrata de una municipalidad, que recurrieron en virtud del rechazo de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y su respectivo recargo, en el contexto de un despido vulneratorio de derechos fundamentales, ejercicio uniformador que fue rechazado por cuanto el fallo de contraste invocado se refería a un presupuesto fáctico diverso, al tratarse de empleados de una tienda comercial. En el último de los pronunciamientos, se trataba de un demandante adscrito al Ejercito de Chile como personal “a contrata” entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, en que se concluyó que pertenece a una categoría de trabajadores -funcionario público- sujeto a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que lo une con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrado entre el Estado y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes, no generando vínculo laboral regido por el Código del Trabajo.
Noveno: Que del análisis de las sentencias invocadas para demostrar el desacuerdo con el fallo impugnado, se advierte que tanto la primera como la última, contienen un dictamen susceptible de cotejo, coincidiendo en sus elementos fácticos con la decisión que impugna, pues en tales decisiones, al igual que en la sub lite, se adoptó en el contexto de una acción laboral ejercida por un funcionario vinculado “a contrata” con un órgano del Estado, respecto del cual se desestimó su naturaleza laboral, por cuanto la relación funcionaria entre las partes se encontraba sometida a un régimen especial estatutario, de duración regulada por la ley, transitoriedad subyacente a su naturaleza intrínseca, esto es, su temporalidad año a año, dictámenes opuestos al pronunciado por el fallo atacado.
Décimo: Que lo anterior hace evidente que, en la materia propuesta de unificación, existen interpretaciones diversas, sostenidas en fallos ejecutoriados emitidos por tribunales superiores de justicia, lo que habilita a esta Corte para determinar la correcta doctrina sobre la materia del juicio, esto es, establecer si la actora funcionaria municipal a contrata, le asiste el derecho para reclamar por la nulidad del despido y por las demás prestaciones asociadas a esta acción, conforme a las normas del derecho laboral ordinario.
Undécimo: Que, en la especie, tratándose como se ha dicho de una funcionaria municipal a contrata, la normativa estatutaria preferente está contenida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883, en la cual se establecen tanto las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales y las modalidades de permanencia y/o transitoriedad de los servicios, como así también las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados; regulación instituida particularmente para tales efectos.
Duodécimo: Que, en consecuencia, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida solo a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del citado artículo primero de aquella codificación, y aún solamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta.
Decimotercero: Que en efecto, los funcionarios “a contrata” son una categoría de trabajadores –empleados públicos— sujetos a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que los liga con aquél se corresponde con uno de derecho público cuyo origen directo es la ley, que preestablece sus derechos y obligaciones o deberes, y no una convención celebrada entre ellos en cuanto partes contratantes.
Y ello amén de que los servicios del trabajador estarán condicionados por los fines del Estado y sus organismos, especialmente el bien común, razón por la cual la normativa estatutaria tiende a regular la vinculación funcionaria más por el interés general que por el particular del prestador de los servicios.
Decimocuarto: Que así las cosas, la sentencia, al considerar aplicables las normas del Código del Trabajo y decidir la litis acogiendo la demanda en todas sus partes y no solo en lo que se refiere a la tutela laboral, ha incurrido en una falsa aplicación de dicha normativa, lo que ha influido necesariamente en lo dispositivo del fallo, en cuanto -de no ser por este error- habría debido rechazar el cobro de todas las prestaciones impetradas en el libelo, excepto la indemnización pertinente a la tutela laboral de derechos fundamentales, según lo que se expondrá más adelante.
Y consecuencialmente en tal virtud, habrá de acogerse el recurso de unificación de jurisprudencia, anulándose en parte la sentencia impugnada y dictándose acto seguido y sin nueva vista de la causa la correspondiente unificadora de reemplazo.
Decimoquinto: Que seguidamente, para hacer lugar a la acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales, se tuvo por establecida la existencia de un trato discriminatorio materializado en una motivación política por haberse procedido al despido pocos días después de asumir el nuevo alcalde, cuya filiación partidaria es contraria a la de su antecesor, lo que resultó indiciario de la real motivación de la nueva autoridad para designar a alguien más cercano a su pertenencia partidaria.
Decimosexto: Que como ya se ha anticipado, no existiendo en la citada ley 18.883 normativa especial referente a tutela o protección de los Derechos Fundamentales vulnerables referidos taxativamente en el artículo 485 del Código del Trabajo, considerando la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, se coincide con el fallo impugnado en cuanto a su decisoria numeral I), que condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a seis meses de remuneraciones por haber vulnerado el derecho de la actora a no ser discriminada, en los términos establecidos en sus Considerandos Undécimo a Decimoquinto. Ello en cuanto no obstante tratarse en la especie de una relación funcionaria de carácter estatutario, resulta ineludible tutelar y proteger, también en este caso, los señalados Derechos Fundamentales de aquella, amagados o vulnerados en su desmedro con ocasión del término de su relación estatutaria a contrata, por tratarse de derechos de rango constitucional.
Decimoséptimo: Que, por último, resulta necesario analizar si han podido o no configurarse las causales de nulidad subsidiarias invocadas en el recurso de la actora, por haberse negado lugar a las prestaciones relativas al Código del Trabajo demandadas, las que aún en el caso de entenderse configuradas, no han podido tener influencia en lo dispositivo del fallo, atendida la improcedencia de tales cobros por el vínculo que existió entre aquella y la demandada, razón por la cual procede desestimar el referido recurso de nulidad, en lo relativo a las causales subsidiarias impetradas por la demandante contra la sentencia de veintinueve de Junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que rechazó en todas sus partes su demanda, sentencia que, en consecuencia, no es nula, salvo en la parte en que rechaza la acción de tutela laboral, según se dirá en la de reemplazo.
Por estas consideraciones, se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia impetrado por la demandada Municipalidad de Valparaíso con motivo de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se declara nula excepto en su decisoria numeral I), debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista el fallo de reemplazo correspondiente.
Se previene que el Ministro Sr. Blanco fue de la opinión de devolver la causa a la Corte de Apelaciones de Valparaíso por las causales deducidas en el recurso de nulidad sobre las cuales no se pronunció.
Redacción del Abogado Integrante señor Barra.
Regístrese.
N° 45-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el ministro suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 483- C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo parcial en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del tribunal de base de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, con excepción de sus motivos octavo a décimo sexto, que se suprimen, se reproduciéndose, además, los considerandos séptimo, undécimo al decimotercero, decimoquinto y decimosexto del fallo de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar a la relación habida ente las partes las normas del Código del Trabajo, o el estatuto administrativo de los empleados municipales Ley l1.883.
Segundo: Que por tratarse en la especie de una relación de carácter estatutario entre la actora prestadora de los servicios y la demandada Municipalidad de Valparaíso, como se estableció en el dictamen de unificación en sus considerandos undécimo a decimocuarto, no resulta procedente acoger los cobros de las prestaciones del Código del Trabajo impetradas en la demanda, a excepción de la indemnización de seis meses de remuneraciones recaída en sede de acción de tutela laboral de derechos fundamentales.
Consideraciones sobre la base las cuales, se acoge sólo la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, ordenándose el pago de una indemnización ascendente a seis meses de remuneraciones por haberse vulnerado su derecho a no ser discriminada con ocasión de la cesación de sus servicios a contrata.
Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, cúmplase lo que dispone dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los autos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que corresponda.
Del mismo modo, una vez ejecutoriada, hágase devolución de los documentos que se hallaren guardados en custodia.
A los escritos folios 3383, 19895 y 26804: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase
N° 45-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el ministro suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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