Unificación Rol N° 42.711-2017
Sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Ruc 1740022400-5 y Rit O-621-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Valparaíso, don Marcos Maganza Castro dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, que el despido fue efectuado sin aducir razones, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, solicitando que en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1º, 7º, 8º y 162 del código en mención y el artículo 4° de la Ley N° 18.883, arbitrio que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto al régimen aplicable a los funcionarios municipales cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en especial, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual.
El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 5.699-15, 11.584-14 y 76.444-16, dictados respectivamente, con fecha 19 de abril de 2016, 01 de abril de 2015 y 14 de agosto de 2017, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma distinta, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, pues el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil.
Por su parte, las tres sentencias acompañadas para el cotejo corresponden a demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad o bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que coinciden en la circunstancia de considerar configurado, en el mismo supuesto, la existencia de una relación de trabajo.
En efecto, en las tres se concluye que corresponde calificar como de naturaleza laboral y, por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado –en este caso, de una municipalidad–, que se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Se considera que a la luz de los supuestos fácticos establecidos, de los que surge que la demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que dispuso, corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del estatuto laboral, por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que, según se lee, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base que desestimó la demanda, aseverando que no es jurídicamente posible aplicar las normas del Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados en la especie, al tratarse de actos celebrados para la ejecución de funciones de “organización y producción de los eventos oficiales de la Municipalidad demandada” en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que habilita expresamente para celebrar dicho tipo de convenios cuando se trate de cometidos específicos, que es el supuesto que la sentencia de base aceptó, estatuto que excluye la aplicación del Código del Trabajo, incluso como norma de carácter supletorio.
Añade que las municipalidades, fuera de los específicos casos de excepción, carecen de facultades para contratar bajo el régimen del Código del Trabajo, y que hacerlo implicaría una ilegalidad, pero que en caso alguno alteraría la calificación jurídica del vínculo. Afirma, además, en el motivo décimo quinto del fallo, que, en todo caso, el hecho de exista habitualidad, subordinación o dependencia y horario de trabajo, como alega el actor, carece de relevancia para estos efectos, pues, en el ámbito administrativo, ello no impide configurar un contrato de honorarios, que, en este caso, conforme lo permite la ley, contempla la ejecución de cometidos específicos y no sólo de labores accidentales.
Quinto: Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula es la imposibilidad de que un vínculo surgido bajo la formalidad de una prestación de servicios a honorarios, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 pueda devenir u ocultar, en los hechos, una relación de naturaleza laboral, pues plantea que una municipalidad nunca –fuera de los precisos casos establecidos por el legislador–, puede efectuar una contratación bajo el vigor del Código del Trabajo, tratándose de una prohibición cuya infracción acarrearía responsabilidades administrativas, pero, en caso alguno, la mutación del vínculo contractual, siendo incluso insignificante, en tal entendido –y como plantea en el ya citado motivo décimo quinto–, la concurrencia de los indicios reveladores de relación de trabajo. Así, concluye, que la demandada al carecer de atribución legal para contratar al actor bajo el sistema laboral común, lo hizo sobre la base de honorarios, conforme lo indica el artículo 4° de la Ley N° 18.883, caso en el cual no serán aplicables las disposiciones de tal estatuto sino que las reglas del contrato, excluyéndose la posibilidad de someterlo al Código del Trabajo, no obstante concurrir elementos que puedan constatar un vínculo de naturaleza laboral.
Sexto: Que, de este modo, los extremos del recurso son claros en el sentido de que la unificación solicitada dice relación con la posibilidad de someter a la vigencia del Código del Trabajo a aquellas personas que, aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, sus labores no se ajustan a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de vínculos, concurriendo indicios de subordinación y dependencia, de modo que se plantean disímiles interpretaciones sobre el tema propuesto, verificándose la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine la correcta interpretación a propósito del estatuto jurídico que rige el vínculo que se forja con una municipalidad, sobre la base de la celebración continua de sucesivos contratos a honorarios extendidos en el tiempo y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que el Código del Trabajo consagra, en la medida que los hechos establecidos evidencien los elementos suficientes para tener por configurada la relación de trabajo.
Séptimo: Que, conforme viene sosteniendo esta Corte, fluye del tenor del artículo 1° del Código del Trabajo y del artículo 4° de la Ley N° 18.883 que es palmario que la regla general corresponde a la consideración básica de que el Código del Trabajo es aplicable a todas las vinculaciones de naturaleza laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por tales, aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del código citado, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Octavo: Que, en el caso de verificarse tales manifestaciones en el contexto de un vínculo construido sobre la base de sucesivas contrataciones a honorarios con un municipio, debe tenerse en consideración el tenor del ya referido artículo 1° del Código del Trabajo.
Tal disposición consagra, además de la ya referida regla general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos.
Noveno: Que, en otras palabras, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a un estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que establece –planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que, en la especie, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que describe, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque, además, tratándose de un órgano de la Administración del Estado debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Décimo: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal pueda contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Undécimo: Que, tales conceptos de “especificidad” y de “ocasión”, conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.
Duodécimo: Que, conforme se establece en la sentencia del mérito, el actor ingresó a prestar servicios profesionales en su calidad de relacionador público para la prestación de servicios personales “para cumplir funciones en la organización y producción de los eventos oficiales de la municipalidad”, a cargo de todas las ceremonias oficiales y su protocolo, con obligación de asistencia y horario.
Decimotercero: Que tales funciones, en los términos generales en que se proponen, esto es, servicios de organización y producción de eventos, claramente no corresponden a prestaciones “específicas” u “ocasionales”, por lo que no puede dárseles el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, máxime si se establecen elementos propios de una relación laboral, como los señalados en el motivo anterior, que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por alejarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra cobertura en la contra excepción del artículo 1° de dicho estatuto, de modo tal, que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en su calificación.
Decimocuarto: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que revelan un vínculo de aquellos regulados por el Código del Trabajo, se debe colegir que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho ordenamiento es la regla general en dicho ámbito, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría excluido de la protección que la ley garantiza.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° y 7° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios –por permitírselo el estatuto especial que regula al ente público–, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.
Decimosexto: Que en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada, relativa a que el impedimento legal que afecta a las municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo, impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4° de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque se constate no cumplir sus requisitos y la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, debe indicarse que, según ya se señaló recientemente por esta Corte en los autos Nº 35.737-17 y 37.776-17, de 18 de diciembre y 4 de abril último, respectivamente, que el principio de primacía de la realidad corresponde a una exigencia fundamental del Derecho del Trabajo, que debe servir como criterio interpretativo de la decisión judicial, que contiene el mandato de atender, por sobre las formalidades, la manera efectiva en que se desarrolla una determinada vinculación de prestación de servicios personales, lo que significa que la determinación de su naturaleza debe realizarse conforme como se constata en la práctica.
Ello implica, además, que el ejercicio de calificación de los hechos constatados debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, entendiendo, desde la naturaleza tutelar propia de esta disciplina, que a éste le interesa como se desarrolló su vinculación de manera concreta, siéndole indiferente la fórmula contractual o fundamento jurídico que la sustenta, ya que, sólo de ese modo, se cumple la finalidad del derecho laboral, que busca balancear el desequilibrio propio de sus relaciones, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otros factores, las formalidades de la contratación.
Por ello, no puede ser indiferente para la judicatura que un contrato de prestación de servicios personales con una municipalidad, aunque formalmente responda a la facultad del artículo 4° de la Ley Nº 18.883, en la práctica manifieste elementos propios de una relación laboral, pues la protección que implica el reconocimiento de tal categoría jurídica se extiende de manera amplia –según lo reflexionado anteriormente–, a todo tipo de trabajadores, incluyendo a aquellos que aunque vinculados conforme tal precepto, en la práctica sus servicios no se encuadran en los presupuestos legales que autorizan el régimen de contratación a honorarios.
Pues bien, al contrario de lo expresado en el fallo impugnado, el error o ilegalidad en que incurre un ente público, como una municipalidad, al utilizar indebidamente la facultad del artículo 4° de la ley N° 18.883, no puede extender sus efectos viciados en perjuicio del trabajador, pues la responsabilidad administrativa que procede en dichos casos debe circunscribirse a su autor, pero no a terceros de buena fe, en cuanto no son responsables del acto viciado.
Decimoséptimo: Que, por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, corresponde la invalidación del fallo impugnado, y hacerse cargo del recurso de nulidad que dedujo la parte demandada.
Dado lo latamente expuesto, y conforme la correcta interpretación sobre la materia de derecho, se concluye la infracción de los artículos 1° y 7° del Código del Trabajo, como del 4º de la ley Nº 18.883, en que se funda la causal alegada.
Décimo octavo: Que sin embargo, en relación a la denuncia de infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible arribar a la misma conclusión, desde que tal reproche debe entenderse vinculado a la decisión de desestimar su pretensión de declaración de la denominada “nulidad de despido”, y su consecuente sanción que contempla el inciso séptimo de la norma referida.
En efecto, conforme se viene sosteniendo por esta Corte, si bien la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883–, que, en principio, les otorga una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
De este modo, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de siete de agosto de dos mil diecisiete, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sólo en relación a los artículos 1° y 7° del Estatuto Laboral en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte el planteamiento expuesto en la motivación décimo octava, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación, en razón de los siguientes fundamentos:
1° Que el recurso de unificación, conforme se anota en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, tiene como exigencia básica de procedencia la constatación de existencia de posturas doctrinales disímiles sobre la materia del juicio entre la sentencia impugnada y otra emanada de algún tribunal superior de la República, a fin de establecer la recta doctrina, como resultado de un ejercicio comparativo que realiza el tribunal que conoce del recurso de unificación. Para tal menester, es imprescindible que entre el fallo de cotejo y el impugnado exista una coincidencia fáctica mínima que garantice la posibilidad concreta de realizar la labor de homologación que el presente arbitrio busca.
2º Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia impugnada decidió el rechazo del recurso de nulidad deducido contra la de base que desestimó la demanda, en atención a dos argumentos a saber, en primer lugar, porque la decisión de base concluyó que la contratación del actor se celebró dentro de los márgenes que permite el artículo 4° de la Ley N° 18.883, al concluir que su objeto dice relación con un cometido específico; y, en segundo lugar, por estimar que, en todo caso, las municipalidades se encuentran impedidas, en general, de celebrar contratos regidos por el Código del Trabajo, y que en el evento que se produjera una situación en la cual se verifiquen elementos de laboralidad, no obstante tratarse de una relación jurídica sustentada en la norma estatutaria referida, dicho acto sería nulo, y estaría sujeto a dichas consecuencias, pero en caso alguno significaría la alteración de la calificación jurídica a la de contrato de trabajo.
3° Que, de este modo, como se advierte, la materia de derecho planteada no coincide con el dictamen contenido en el fallo recurrido, pues primeramente, no se cuestiona el criterio interpretativo que sostiene el recurrente relativo a la procedencia de calificar como laboral el vínculo de un trabajador contratado a honorarios por las municipalidades cuya prestación de servicios no se acomoda a los criterios que establece el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, sino que se afirma la existencia de dicha facultad, pero que en el caso concreto se concluyó que el tipo de labores desempeñadas por el demandante no se prestaron bajo los supuestos fácticos que permitan concluir que la relación sea de naturaleza laboral, sino que se satisface la normativa administrativa señalada, desde que fluye de los hechos establecidos por el sentenciador del grado, que los servicios prestados por el recurrente, corresponden a cometidos específicos; misma línea jurisprudencial que se sostiene en los fallos de contraste, por lo que en la especie se cuestiona la calificación jurídica arribada en la sentencia de reemplazo, cuestión no controlable por esta vía –no, por lo menos, de la manera en que se desarrolla el recurso–, lo que constituye un tropiezo insalvable para el presente arbitrio, que irremisiblemente lleva a su descarte.
Regístrese.
N° 42.711-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los considerandos séptimo en adelante, que se suprimen, salvo los literales a) y d) del motivo séptimo, que se mantienen, conforme se expresará a continuación. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo y décimo octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el actor prestó servicios para la demandada en labores genéricas relativas a su profesión de relacionador público, descritas como “funciones en la organización y producción de los eventos oficiales de la Municipalidad”, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, en jornada completa, con sistema de control y registro de asistencia y horario, y supervigilancia de la jefatura.
Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia. Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial de los siete contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por el actor; el testimonio de Verónica Barra Ibaceta y Víctor Fuentes Tassara; y, especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios e informe de gestión municipal mensual exhibidos por la parte demandada a instancias del recurrente, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 20 de agosto de 2012, conforme se pactó en el contrato suscrito con el día 17 de agosto de ese año, que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2016, comunicándosele, por medio de misiva del día 29 de ese mes y año, que no se renovaría su contratación a honorarios.
En efecto, no obstante evidenciarse del cotejo de los contratos ciertos lapsos excluidos de eficacia contractual, puesto que eran suscritos por períodos inferiores a un año de duración que provocaban pausas en su vigencia (como sucede, por ejemplo, entre el 31 de octubre de 2013 y el 01 de enero de 2014, o entre el 30 de septiembre de 2014 y el 01 de julio de 2015), los mencionados testigos están contestes en la circunstancia de que la vinculación entre las partes se extendió consecutivamente durante el tiempo señalado. Así lo afirma, Verónica Barra, quien manifestó haber sido jefa del demandante ininterrumpidamente hasta el 5 de diciembre de 2016. En el mismo aspecto, especial valor se le debe otorgar al testimonio de Carlos Fischer, presentado por la parte demandada, quien indicó que el actor mantuvo una relación de servicios a honorario que se extendió en sucesivos contratos hasta el 31 de diciembre de 2016, lo que se ve refrendado con las boletas de honorarios exhibidas en la audiencia de juicio, ocasión en que se dejó constancia que abarcan todo el periodo de la relación, desde agosto de 2012 a diciembre de 2016.
Con el mérito de dicha documentación, también es posible establecer que su última remuneración mensual, ascendía a la suma de $1.597.252.
Asimismo, con lo expuesto en la carta de fecha 29 de diciembre de 2016, se prueba que la parte demandada manifestó al actor su voluntad de no continuar con el vínculo existente, sin señalar razones que justifiquen tal decisión.
Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una relación de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación.
Quinto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.
De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró la justificación del despido del cual fue objeto el trabajador, quien fue desvinculado sin expresión de causal.
Si bien, con lo expresado debe concluirse que, no obstante asentirse de forma tácita la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues conforme se aseveró en la sentencia de unificación, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.
Sexto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, que deviene de su petición de que “se declare que el demandado me ha despedido verbalmente, sin aducir razones”, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Valparaíso, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, declarándose injustificado el despido de que fue objeto el actor.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.597.252.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $6.389.008.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios; la suma de $3.194.504.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de desechar la demanda, conforme los argumentos que expuso en la disidencia de la sentencia de unificación
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, en lo relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, quien, conforme se manifestó en su prevención de la sentencia de unificación, la estima procedente.
Regístrese y devuélvase. N°42.711-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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