Unificación Rol N° 4.584-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 1040032067-0 y RIT Nº O-1883-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Manuel Ricardo Boasso Fragapane deduce demanda por despido injustificado y que no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, según el artículo 162 del Código del Trabajo y pago de prestaciones, en contra de su ex empleador don Juan Guillermo Rosa Wilke; a fin que se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones, prestaciones y remuneraciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de las demandas y la improcedencia de los cobros efectuados por el actor por los motivos que indica.

En sentencia definitiva, de dos de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, declaró que el despido que afectó al actor fue justificado al haberse acreditado la causal legal invocada por lo que no procede el pago de las indemnizaciones demandadas. Acogió el libelo, sólo en cuanto declaró el derecho del actor al beneficio de la semana corrida, desde el mes de agosto de 2008 a la fecha del despido- 6 de mayo de 2010-, debiendo calcularse en la etapa de cumplimiento del fallo. De igual forma ordena enterar las diferencias por cotizaciones previsionales adeudadas en la AFP ING Capital, una vez calculado lo correspondiente a semana corrida. Por último, declaró que el despido del demandante no produjo el efecto de poner término a su contrato de trabajo y por tanto condena a la demandada a pagar las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la que las cotizaciones previsionales sean enteradas en AFP ING Capital, lo que convalida el despido sobre la base de una remuneración de $959.647. Las sumas señaladas procedentemente deberán pagarse con reajustes e intereses. En razón de no haber sido totalmente vencida, no se condena en costas al demandante.

En contra de la referida sentencia, ambas partes recurren de nulidad. Respecto de la demandada su arbitrio se fundamentó en dos causales: la primera, por infracción al artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo de leyes; la segunda, en subsidio de la anterior, por infracción al artículo 477 en relación con el inciso quinto del artículo 162 citado Código.

El recurso de nulidad de la parte demandante se declaró abandonado por resolución de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 69.

La Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso de nulidad de la parte demandada, en resolución de diecinueve de abril del año dos mil once, escrita a fojas 70 de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que la sentencia no incurrió en los vicios denunciados por el demandado.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 C. del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por su representada. Luego de referir los antecedentes generales del proceso, argumenta que son dos las materias de derecho que fundan su presentación: la primera, está constituida por la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en cuanto a la exigencia para tener derecho a la semana corrida. Explica que, como lo alegó desde la contestación a la demanda, el actor no tenía derecho a la semana corrida, porque si bien su remuneración era mixta, en la parte variable, no había devengo diario de las comisiones, sino mensual. La segunda materia de derecho se trata de la correcta interpretación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en aquellos casos en que es la sentencia la que reconoce el derecho del actor al pago de la semana corrida y consecuentemente las cotizaciones previsionales, siendo inaplicable la sanción de nulidad del despido, porque sólo procede en aquellos casos en que el empleador retiene y no entera tales cotizaciones, situación que no es la de autos.

Invoca como fundamento de su solicitud, en el caso de la primera materia de derecho, la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol Nº 6019-2010, caratulados "Gómez con ING", que con fecha 27 de enero de 2011, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia por la existencia de diversas interpretaciones respecto del beneficio de la semana corrida. Respecto del recurso de nulidad, se hace lugar a este por haberse incurrido en infracción de ley y, en la sentencia de reemplazo, dispuso en su motivo segundo, que: "las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de ventas de administradoras de fondos de pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que permiten la incorporación de la comisión respectiva en el patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de las cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado", situación que es la misma del actor, en su calidad de vendedor, que sus comisiones se pagaban por el total de las ventas mensuales percibidas por el demandado; y, en lo atinente a la segunda materia de derecho, se invoca una sentencia dictada por esta Corte Suprema, en los autos rol Nº 9265-2009, que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, éste es acogido, y se acoge el recurso de nulidad en atención a que no era aplicable la sanción en los casos en que no existe retención de dineros por el empleador, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobres las materias señaladas y, con su mérito, rechazar las la demanda interpuesta por los conceptos de beneficio de semana corrida y la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Ramo.

Segundo: Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso las dos materias de derecho que fueron sometidas a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 45 y 162 en su inciso quinto del Código del Trabajo.

Cuarto: Que respecto de la primera, cabe señalar que, en la sentencia que falla el recurso de nulidad, sobre el aspecto que se analiza, lo desecha porque estima que no hubo infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, al reconocerle al actor el beneficio de la semana corrida, pues, como reza el motivo tercero; el juez de la instancia en el considerando octavo del fallo recurrido estableció como hecho de la causa el siguiente que: "En el presente caso las actividades de promoción y venta del actor se llevan a cabo y se devengan, día a día independientemente que se liquiden en forma mensual" Por otra parte, en el fallo que el recurrente sustenta su arbitrio aparece que se hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, en el sentido que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida en la medida que sus remuneraciones variables se devenguen día a día; y, en cambio, no lo tienen si las remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta. Para luego, en la sentencia de la instancia, rechazar la demanda, por haberse establecido que la actora se desempeñó como agente de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujeta a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable, consistente principalmente en comisiones sobre las ventas que se devengaba también mensualmente, situación que no le otorgaba el derecho al pago de la semana corrida.

Quinto: Que para la procedencia del arbitrio en estudio en el aspecto que se analiza, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a resoluciones distintas.

Sexto: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los cuales se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.

Séptimo: Que, en consecuencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los cuales debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.

Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, se concluye lo siguiente: en primer lugar, la situación planteada en autos no es posible de homologar con el fallo en que se ha sustentado el recurso en análisis, toda vez que, como se ha dicho, el primero, ha establecido la procedencia respecto del actor al beneficio de la semana corrida, en la medida que, su remuneración era de carácter mixto, ya que estaba compuesta por una parte fija y otra, variable, correspondiendo ésta última a comisiones, cuyo devengo era en forma diaria, independiente del hecho que se liquidaba en forma mensual; en cambio, en el fallo en que se funda el arbitrio, la demanda es rechazada, negándose el beneficio de la semana corrida a la demandante- agente de ventas- pues si bien su remuneración era mixta pero en su parte variable- compuesta principalmente por comisiones sobre las ventas- el devengo era mensual. En segundo lugar, tampoco es posible vislumbrar la existencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, a saber, la procedencia del beneficio de la semana corrida, en la medida que el fallo impugnado establece que el demandante tiene derecho al pago de tal beneficio porque, la parte variable de su remuneración, se devenga diariamente; y, en el caso de la sentencia sustento del arbitrio, ésta niega el derecho a la actora porque en la parte variable de la misma, el devengo es mensual.

Noveno: Que de acuerdo a lo antes razonado, por no concurrir los supuestos previstos en la ley para la procedencia del arbitrio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo, éste debe rechazarse.

Décimo: Que en lo tocante a la segunda materia de derecho en el aspecto antes señalado, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de invalidación ya que al haberse acogido la demanda de nulidad del despido, no se ha incurrido en el vicio denunciado pues la sentencia estableció como hecho de la causa que al actor sólo se le habían pagado las cotizaciones previsionales sin considerar las sumas que le correspondían por semana corrida.

Por su parte, esta Corte en la sentencia que sustenta el arbitrio ha decidido que dicha sanción se aplica cuando el empleador ha retenido de las remuneraciones del trabajador los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, sin cumplir con su rol de intermediario, distrayendo los fondos que ha descontado y que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que ha sido la sentencia la que le ha reconocido al demandante el derecho al beneficio de la semana corrida y sólo respecto de ésta no se habían pagado las cotizaciones previsionales.

Undécimo: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, esto es, la interpretación del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, motivo por el cual, el recurso de unificación de jurisprudencia, en este aspecto, deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 114, en relación con la sentencia de diecinueve de abril del año en curso, que rola a fojas 70 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Nº 4584-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero al quinto y séptimo de la sentencia de nulidad de diecinueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que respecto de la segunda causal invocada por la demandada y fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse acogido la nulidad del despido al haberse establecido en la sentencia que el actor tiene derecho al beneficio de la semana corrida y respecto de la que su representada no hizo retención de suma alguna de las remuneraciones del trabajador.

Segundo: Que corresponde determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la sentencia ha reconocido al demandante el beneficio de la semana corrida y respecto del cual no fueron pagadas las cotizaciones de seguridad social.

Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjo pues, como se ha sostenido precedentemente, ha sido el fallo el que ha determinado que el actor reunía los requisitos para obtener el beneficio de la semana corrida y es sobre ésta que se le sanciona con la nulidad del despido.

Cuarto: Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido en el aspecto analizado, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de dos de noviembre del año dos mil diez, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se la invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Rol Nº 4584-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo y duodécimo, así como el fundamento noveno con excepción únicamente de su penúltimo párrafo, de la sentencia de la instancia no afectados por el vicio de invalidación de que trata el fallo de nulidad que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que respecto de la acción de nulidad del despido fundada en que la parte demandada a la fecha del despido no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales; ésta se desechará ya que resulta improcedente sancionar al empleador en la forma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que ha sido la sentencia la que ha determinado que el actor tiene derecho al beneficio de la semana corrida y respecto del que no hubo de parte del empleador retención de suma alguna por este concepto; sin perjuicio de su obligación de enterar las cotizaciones que sean pertinentes.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: Se rechazan las demandas por despido injustificado y de nulidad del mismo.

a) Se acoge el libelo interpuesto por el demandante, sólo en cuanto el demandado deberá pagar al actor, el beneficio de la semana corrida por el período comprendido entre el mes de agosto del año 2008 a la fecha del despido, ocurrido el día 6 de mayo de 2010, monto que deberá calcularse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo.

b) El demandado deberá enterar además las diferencias de cotizaciones previsionales correspondientes a la semana corrida, por el período comprendido entre el mes de agosto del año 2008 y el 6 de mayo de 2010, una vez hecho el cálculo correspondiente.

c) Que las sumas ordenadas pagar en la letra b) precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

d) Cada parte deberá soportar las costas que sean de su cargo.

Ejecutoriada que sea la sentencia, pasen estos autos en su oportunidad a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.584-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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