Unificación Rol N° 4.569-2019

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Sentencia

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos Rit O-235-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a los demandados al pago de las indemnizaciones que indica, y de las cotizaciones de seguridad social adeudadas hasta el término de la relación laboral, y se declaró la nulidad de despido, condenándolos al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido indirecto hasta la convalidación del mismo, con costas.

Los demandados dedujeron recurso de nulidad en contra de dicho fallo, invocando, en lo que interesa, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 163 bis del mismo cuerpo legal, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha once de enero de dos mil diecinueve, lo rechazó.

En relación a esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la “Aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, declarando en definitiva que esta sanción no procede sin el límite temporal que se ha reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, cual es la fecha en que se dicta la resolución de liquidación de la empresa deudora”.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de nulidad de despido, teniendo en consideración que “…Que la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor, por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyó en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso quinto del art culo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termine porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, con el objetivo de no obligar a la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la que pone término al contrato de trabajo. En ese caso, el referido artículo 163 bis, que es una norma excepcional, establece una ficción legal para todos los efectos legales, en el sentido que la resolución de liquidación hace las veces de término del contrato de trabajo. En cambio, si el cese de la relación laboral se produce por despido incausado con anterioridad a la data de dicha resolución, no rige la norma excepcional del artículo 163 bis, sino que el artículo 162, pues no existe diferencia con los otros casos a los que se aplica esta disposición.”

Finalmente, en el considerando cuarto señala que “entonces, siendo un hecho de la litis, inamovible para esta Corte, de acuerdo con la causal invocada, que el despido del actor se produjo mediante llamada telefónica el 13 de febrero de 2018 (motivo 8° letra g), despido verbal ocurrido con anterioridad a la fecha de que la demandada fue declarada en liquidación concursal el 21 de febrero de 2018, (motivo 3 ) concurren los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo exigibles y aplicables a la demandada las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 ya citado, de tal modo que al decidirse como se hizo en el fallo cuestionado del grado, no se incurrió en la vulneración de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo”.

Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada decidió de manera diversa a la de otros fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se sostiene la improcedencia de aplicar la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo sin el límite temporal que se ha reconocido por la doctrina y jurisprudencia, cual es la fecha en que se dicta la resolución de liquidación de la empresa deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.

Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencias de este tribunal dictadas en los antecedentes Rol Nº 7076-2009 y 16.584-2015, que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyó que si el vínculo laboral entre las partes cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica hasta dicha data, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por sólo dicho periodo.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.

Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 16.584-2015, y seguida posteriormente por la Rol N° 3.389-2018, ha sostenido que, para dilucidar la materia de derecho referida, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala que “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”.

Asimismo, el párrafo final del número 1 del mismo artículo, dispone que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo”.

La disposición a la que alude es del siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”

Luego señala que la primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termina porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

Concluyendo que lo anterior tiene su fundamento en la pretensión del legislador de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es, precisamente, la que pone término al contrato de trabajo.

Séptimo: Que, a partir de lo referido, y tomando en consideración que el inciso primero y el acápite final del número 1 del artículo 163 bis del estatuto laboral introdujo una nueva causal de término de contrato de trabajo, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador.

Octavo: Que, en razón de lo anterior, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo.

Noveno: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio en el sentido indicado precedentemente, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto deberá ser acogido en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de once de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos O-235-2018 y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, en aquella parte que acogió la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por las siguientes consideraciones:

1.- La norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo es de carácter excepcional y establece una ficción legal, esto es, la fecha de término de los servicios es la de la resolución de liquidación;

2.- Sin embargo, yerran los sentenciadores al concluir que corresponde limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación, pues el artículo 163 bis del Código del Trabajo, solo regla la nueva causal de término de contrato que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, pero no restringe el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código si la relación laboral terminó por despido incausado antes de esa fecha.

3.- Por lo que cabe concluir que tratándose de un despido verbal ocurrido con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación y adeudarse las cotizaciones de seguridad social, concurren los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el Derecho Laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 ya citado, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo.

Regístrese.

N° 4.569-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de base se elimina la expresión “hasta la convalidación del despido” del considerando undécimo y, asimismo, el considerando duodécimo.

Se reproducen los razonamientos sexto y séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°.- Que, como se consignó en la sentencia de base, los actores pusieron término a su relación laboral con fecha 13 de febrero de 2018. Asimismo, que a dicha data se encontraban impagas las respectivas cotizaciones previsionales en la forma señalada en la demanda; y que la demandada fue declarada en liquidación concursal el 21 de febrero de 2018.

2°.- Que, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a su inciso 7°, pero solo hasta el 21 de febrero de 2018, por aplicación de lo que previene el acápite final del número 1 del artículo 163 bis de dicho estatuto, atendida la interpretación asumida a su respecto y de que da cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163 bis, 420, 456 y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

Se mantienen todas las decisiones del fallo de instancia, de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, con la salvedad de que la decisión relativa a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, se modifica en el sentido siguiente:

Se condena a la demandada, por concepto de lo dispuesto en el artículo 162, incisos 5° y 7°, del Código del Trabajo, a pagar las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social adeudadas a los trabajadores, con el límite establecido en el considerando 2° de la presente sentencia.

Acodado con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por mantener la decisión de la de base por las motivaciones dadas en la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Regístrese y devuélvase.

N°4.569-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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