Unificación Rol N° 36.861-2019
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Sentencia
Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno
Vistos:
En autos RIT O-40-2018, RUC 1840117534-9, del Primer Juzgado de Letras de Angol, caratulados "Irarrázabal Ugarte María Ariela con Fisco de Chile", doña María Ariela Irarrázabal Ugarte y don Danilo Andrés Bustos Cifuentes, dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales que indican, en contra de la Gobernación Provincial de Malleco, solicitando que, en definitiva, se acoja y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el demandante Danilo Bustos Cifuentes, prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en forma continua, declarando su despido injustificado, y condenando al pago de las cotizaciones de seguridad social del actor por todo el periodo trabajado y rechazando en todas sus partes la demanda enderezada por doña María Ariela Irarrázabal Ugarte.
En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recursos de nulidad; la parte demandante alegando, respecto de don Danilo Bustos Cifuentes, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral en lo relativo al rechazo de la sanción de nulidad del despido y en relación a doña María Ariela Irarrázaval Ugarte, dedujo las causales de los artículos 477 del código del ramo, alegando infringido el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 11 de la ley N° 18.834, artículos 7, 8 inciso primero, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del estatuto laboral y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 y en subsidio dedujo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La parte demandada, interpuso la causal del artículo 478 letra c) del estatuto laboral y en subsidio la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, con influencia en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto los artículos 1 de la ley N° 18.834 y artículo 15 de la ley N° 18.575 ambos en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, a los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la ley N° 18.575, artículo 2 de la ley N° 19.880, artículo 4 inciso segundo, artículo 9 inciso tercero del Decreto Ley N° 1.263 y al artículo 58 del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, rechazó el recurso deducido por la demandante y acogió parcialmente el de la demandada, solo en cuanto no hizo lugar al pago de las cotizaciones previsionales respecto del actor Danilo Bustos Cifuentes.
En contra de esta última decisión se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia por los demandantes, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, respecto de doña María Ariela Irarrázabal Ugarte y condene al pago de las cotizaciones previsionales y a la sanción de nulidad del despido, respecto del demandante Danilo Bustos Cifuentes, unificando jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, asumidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
I.- Respecto del demandante Danilo Andrés Bustos Cifuentes.
Segundo: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia respecto de dos aspectos, pretendiendo se determine la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, y de la sanción consistente en la nulidad del despido, en ambos casos cuando la relación laboral haya sido declarada en la sentencia definitiva.
Respecto del primero, reprocha que la decisión se haya apartado de la doctrina contenida en las que ofrece para su cotejo, esto es, las pronunciadas por esta Corte y por la de San Miguel en los antecedentes Rol de Ingreso 11.419-2019 y 467-2018, respectivamente, conforme a los cuales debió considerarse que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano al que se encuentra afiliado el trabajador, siendo la ley quien determina la naturaleza de los haberes imponibles, lo que conlleva a que los empleadores deban hacer deducciones pertinentes y enterarlas en los institutos correspondientes, sin que el derecho pueda amparar situaciones en las cuales se exonere al empleador de sus obligaciones laborales por el simple argumento de que para él la relación siempre fue civil a honorarios.
En cuanto al segundo, también destaca que la sentencia haya seguido un razonamiento diverso al expuesto en las pronunciadas por esta Corte en las causas Rol 45.842-2016 y 100.836-2016, referidos a situaciones análogas, en las que se destacó la naturaleza declarativa, y no constitutiva, del fallo que reconoce el carácter laboral de la contratación, lo que supone que al constatarse el incumplimiento de la obligación previsional, se está frente a una carga que se encontraba vigente desde que se inició la relación laboral y no desde que se le calificó de tal, por lo que se configuran los presupuestos de la sanción establecida en el inciso 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", es menester la concurrencia de, al menos, dos sentencias que sustenten distintas líneas de razonamientos al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso en análisis intentar oponer a una directriz jurisprudencial fallos que ponen fin a un conflicto suscitado sobre la base de hechos o consideraciones distintas a las establecidas, en el ámbito de acciones diferentes, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, se debe indicar que la sentencia de base, declaró, en lo relativo a la sanción de nulidad del despido, su improcedencia, en atención a los fundamentos expuestos en el fallo de fecha 1 de octubre de 2018, dictado en causa Rol N° 2.995-18, caratulado "Díaz con Ilustre Municipalidad de La Reina", mediante el cual se unificó la jurisprudencia en la materia, que transcribe en lo pertinente, por lo que si bien, establece que el demandante no registra cotizaciones previsionales, de salud y cesantía durante todo el periodo laborado, rechaza la aplicación de la nulidad del despido, pero acoge la demanda en cuanto solicita el pago de las cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral.
En tanto que la que se impugna, acoge el motivo de nulidad deducido por la demandada, sosteniendo, en lo pertinente, "que la exigencia de conocimiento de adeudar cotizaciones, no se cumple por la simple presunción de conocimiento que emana de la circunstancia de ser la ley, la que determina la naturaleza imponible de los haberes, ya que para disponer el pago de cotizaciones previsionales no enteradas por un periodo de tiempo, se requiere de un conocimiento efectivo, y no meramente presunto" no dando lugar al pago de las cotizaciones previsionales, atendida la falta de conocimiento previo del órgano estatal demandado, actuación que conforme al artículo 3 de la ley N° 19.880, gozaba de presunción de legitimidad.
En cuanto al arbitrio del demandante, desestimó el motivo de nulidad deducido con ocasión de la sanción de nulidad del despido, afirmando que la sentencia en análisis, no incurre en infracción de ley, habiéndose aplicado las normas legales y administrativas conforme al mérito de los antecedentes; concluyendo que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable al empleador que con conocimiento de adeudar cotizaciones previsionales, decida poner término al contrato de trabajo, exigencia que no se cumple con la simple presunción de conocimiento que emana de la circunstancia de ser la ley la que determina la naturaleza imponible de los haberes, requiriéndose un conocimiento efectivo, atendida la transcendencia de la sanción, lo que es concordante con el razonamiento dado en los autos rol 36.601-17 de esta Corte.
Quinto: Que, como se indicó, el recurrente ofreció para efectos del cotejo respecto de la primera materia propuesta, los fallos dictados por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los antecedentes Rol de Ingreso 11.419-2019 y 467-2018, respectivamente.
Uno fue emitido en el contexto de un juicio seguido en contra del Servicio de Salud Metropolitano, en que, en lo que interesa, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia planteado, tras declarar que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, es una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes son determinados por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones. El otro fallo de contraste, acogió el de nulidad que la parte demandante promovió en causa seguida contra un municipio, por estimar que la decisión de base infringió lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo, y 17 y 19 del D.L. 3.500, de los cuales se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que, dado el carácter declarativo de la sentencia, que sólo constata una situación preexistente, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte de la empleadora.
Luego, en lo relativo a la segunda materia de derecho cuya unificación solicita, ofreció los pronunciamientos de esta Corte, en las causas Rol 45.842-2016 y 100.836-2016.
En ambos se unificó la jurisprudencia a solicitud de la parte demandante, por considerar, en el primero, que atendido el carácter declarativo de la sentencia, si el empleador no dio cumplimiento a la obligación contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicar la sanción, aun cuando fuese la sentencia la que reconoció la existencia de relación laboral. Y, en el segundo, se declaró que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal antes referido, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto que hace aplicable la punición se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma.
Sexto: Que, como se observa, en ambas materias planteadas se constata la concurrencia de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer.
Séptimo: Que respecto el primer acápite del recurso, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social...". Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, que expresa: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles...", deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: "Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (...) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...". Su inciso segundo añade que "Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...".
Octavo: Que, según se observa y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija.
Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto.
Noveno: Que en lo concerniente a la segunda materia de derecho, es una postura ya asumida por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada, -por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el presente razonamiento-, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en relación con la materia en referencia.
II.- Respecto de la demandante María Ariela Irarrázabal Ugarte.
Décimo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea acerca de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.
Para tales efecto, se adjuntan para su cotejo, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 35.145-16 y 50-18, pronunciamientos en todos los cuales se concluyó, en síntesis, que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con la posibilidad estatutaria de que organismos públicos puedan contratar personas naturales sobre la base de convenios a honorarios, como sucede con el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y 11 de la Ley N° 18.334 -a vía ejemplar-, implica entender la vigencia del código laboral respecto de tales personas en el caso que hayan suscrito sucesivos contratos de tal naturaleza, al amparo del estatuto especial pertinente, pero en las condiciones previstas por el Código del Trabajo.
Se expresa, en efecto, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto respectivo, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que en la pertinente norma se describe, esto es, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
De esta manera, el recurrente sostiene que la tesis contenida en la sentencia impugnada, por la cual se estimó que la decisión de instancia aplicó correctamente las normas legales conforme los hechos que fueron probados, adscribiendo, de esa manera, a la tesis que estima contrapuesta a los fallos de contraste, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente, por lo que solicita se unifique jurisprudencia conforme las interpretaciones que propone.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso interpuesto, se unifique jurisprudencia y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la pretensión de la demandante en todas sus partes.
Undécimo: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Duodécimo: Que la sentencia de base, tuvo por establecidos los siguientes hechos:
- La actora se vinculó con la Gobernación Provincial de Malleco, mediante dos contratos a honorarios a suma alzada, ambos en el marco de los convenios suscritos entre la gobernación mencionada y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en apoyo de los objetivos del artículo 20 de la ley N° 19.253.
- Las labores para las cuales fue contratada la actora eran las siguientes: redacción de escrituras públicas, elaboración de estudios de títulos, perfeccionamiento de títulos de dominio de tierras y aguas, apoyo jurídico en proceso de regularización de terrenos y títulos de aguas, asesoría jurídica a equipo de riego, elaboración de contratos, mandatos y otros, revisión de documentos destinados a la formulación de proyectos de riego, y coordinación con entidades públicas en relación a aspectos jurídicos de la formulación de los mismos proyectos.
- En el primer contrato celebrado entre las partes se pactó un honorario bruto total de $5.000.000 pagado en cinco cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.000.000 cada una y en el segundo contrato, el honorario pactado fue de $12.000.000, originalmente pagadero en doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.000.000. Las sumas se pagaron contra presentación de la boleta de honorarios y del informe mensual de actividades correspondiente.
- La demandante debía entregar mensualmente un informe escrito por cada boleta de honorarios presentada, el que debía contener en detalle las actividades, funciones, tareas, asesorías o estudios encomendados, siendo visado por el Gobernador Provincial, el encargado provincial del programa o proyecto respectivo y el coordinador del equipo técnico en cuestión.
- En los dos contratos a honorarios que vincularon a las partes se estableció que "el trabajo realizado por la persona contratada deberá ser controlado y evaluado en su avance, cantidad y calidad por el superior que supervisa su desempeño, siendo el Jefe de Planificación y Proyectos y/o la contraparte técnica", y además que el prestador del servicio tenía derecho a permisos, justificar inasistencias mediante licencia médica, permiso por nacimiento de un hijo, fallecimiento y matrimonio, entre otros.
- Mediante comunicación de fecha 9 de abril de 2018, suscrita por el Asesor Jurídico de la Gobernación de Malleco, la señora Irarrázabal Ugarte, tomó conocimiento de la decisión de la autoridad en orden a poner término a la contratación, en atención a que el contrato de honorarios respectivo "no ha sido sancionado mediante el correspondiente acto administrativo, debidamente tramitado y emanado de la autoridad con atribuciones para ello", y además, "la necesaria reorganización y adecuación de las funciones y necesidades de esta Gobernación fundado todo ello en razones de mérito y buen servicio, han significado el diseño de un nuevo esquema en materia de prestaciones de servicios a honorarios", motivos que se consignan en la misiva de 9 de abril de 2018.
- En ambos contratos de prestación de servicios a honorarios se estipuló que "las obras producidas por la persona contratada, en el desempeño de su cargo, son de propiedad de la Gobernación Provincial de Malleco, para todos los efectos legales", y que "sin perjuicio del período de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá ponerle término anticipado y sin expresión de causa, dando aviso por escrito a la otra parte su intención (...), debiendo pagarse sólo el monto correspondiente al período trabajado".
Sobre dicha base fáctica, el sentenciador de la instancia concluyó que las actividades desempeñadas por la actora, se realizaron dentro del marco de los convenios suscritos con la CONADI, en relación a los fondos destinados por dicha entidad para financiar mecanismos de solución de problemas de tierras indígenas y para la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o para el financiamiento de obras destinadas para la obtención de dicho recurso, correspondiendo sus labores a cometidos específicos y puntuales, ejecutados en el marco de los programas referidos, y que no son las habituales de la Gobernación, sino que se realizan en razón del convenio existente con dicha entidad, lo que no resulta desvirtuado por el cumplimiento de un horario para la ejecución de su actividad laboral, ya que además, no se acreditaron otros indicios de laboralidad.
A mayor abundamiento, realiza una disquisición acerca de la obligación de rendir cuenta de las gestiones realizadas, lo que califica de usual en el caso de las prestaciones de servicios a honorarios, atendido que el hecho de prestar servicios bajo dicha modalidad, no obsta al control y supervisión de los cometidos encomendados, siendo esa la forma para verificar el cumplimiento de los mismos; así, estima que las labores de la actora, constituyeron cometidos específicos, claramente determinados en el tiempo, y si bien puede estimarse que consistieron en funciones propias del ente estatal, no son permanentes, motivo por el cual responden a la hipótesis prevenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834, razón por la cual, rechaza la demanda.
Décimo Tercero: Que, por su parte, la decisión recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad deducido por la actora, que se sustentó en los motivos de invalidación del artículo 477, por infracción de los artículos 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo y el del artículo 478 letra c) del estatuto laboral.
La primera causal fue desestimada, al considerar que los hechos establecidos en el fallo, se condicen con la contratación a honorarios contemplada en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, como lo resolvió el sentenciador, lo que resulta concordante con la prueba allegada al proceso, la que da cuenta que las funciones para las cuales fue contratada, se encuadran en el ámbito de aplicación de la citada norma, no apreciando infracción de ley.
La segunda también fue desestimada, señalando que, tal como fue resuelto en la sentencia, "las funciones por las que fue contratada la demandante, se encuadran dentro del ámbito de aplicación de la norma en comento, en primer lugar, por la extensión de éstas y, en segundo, por su naturaleza misma, las que eran accidentales y no habituales en la institución.
En este sentido, son completamente acertados los razonamientos expresados en el considerando vigesimosegundo y vigesimotercero del fallo recurrido" rechazando el recurso intentado.
Décimo Cuarto: Que, el referido artículo 11°, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.
Décimo Quinto: Que, comparado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora, conforme estrictamente a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual, corresponden a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores especificas del programa para la cual fue contratada.
Décimo Sexto: Que, asimismo, de la sola lectura de las sentencias que se acompañan para su contraste, se advierte que, en síntesis, el criterio jurisprudencial que en ellas se consagra es la procedencia de aplicar el Código del Trabajo en todas aquellas situaciones en que, no obstante haberse celebrado un contrato a honorarios conforme lo permiten las normas estatutarias, las labores, a diferencia de lo pactado, se ejecutan fuera del marco que tales preceptos lo permiten, acudiendo elementos propios de laboralidad. En tales casos, se debe optar por la aplicación de las reglas del derecho laboral por sobre las establecidas en el contrato; sin embargo, como se aprecia, en la especie se acreditó justamente lo contrario, esto es, que las funciones desplegadas por la actora, se encuadran en la norma que autoriza la contratación a honorarios.
Así, el fallo rol 35.145-2016 de esta Corte, da cuenta de una situación cuya base fáctica no coincide con la que sustenta el presente caso; en efecto, la sentencia aparejada al recurso, decidió el sometimiento al código laboral respecto de un funcionario que se desempeñó en condiciones que no eran compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para la contratación a honorarios, la cual se realizó bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumplimiento de horario y realizando toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, labores que no era taxativas.
En el caso de los autos rol 58-2018, también de esta Corte, la demandante cumplía diversas funciones, estaba sujeta a una jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriados y otros beneficios, por lo que los servicios prestados, no coincidían con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, revelando la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico de la relación contractual.
Décimo Séptimo: Que, como se observa, las resoluciones que se citan como contraste carecen de un fundamento fáctico similar que permita su homologación, desde que los hechos desde los que arrancan difieren de los que son materia de este juicio, en el cual las labores se ciñeron a lo estipulado en el contrato de honorarios y no se establecieron indicios de laboralidad, y, de acuerdo a las exigencias de este especial arbitrio, es menester que las sentencias de cotejo sean homologables con la impugnada, lo que requiere la existencia de similitudes que la hagan contrastable entre sí, lo que en la especie no concurre.
Décimo Octavo: Que así las cosas, el recurso, además, no satisface un presupuesto básico de toda unificación de jurisprudencia, cual es, que exista una sentencia con la que se pueda contrastar la interpretación que se impugna, razón por la cual no podrá prosperar.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
En relación al actor señor Danilo Andrés Bustos Cifuentes, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en lo relativo a la primera materia de derecho mencionada -vinculada con el pago de las cotizaciones previsionales-, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad deducido por la demandada en contra de la de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Primer Juzgado de Letras de Angol, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que se invalida, y en su lugar se rechaza en todas sus partes dicho recurso, por lo cual, consecuencialmente, a su respecto, la sentencia de base no es nula; y que se lo rechaza en lo concerniente a su segundo acápite, referido a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido.
II) En lo pertinente a la demandante señora María Ariela Irarrázabal Ugarte, se desestima el referido arbitrio en todas sus partes, quedando, a su respecto, firme el fallo de nulidad impugnado.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino, en lo relativo a la procedencia de la nulidad del despido, concurre a la decisión adoptada, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N° 17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 36.861-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
