Unificación Rol N° 36.858-2019
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Sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno
Visto:
En estos autos Rit T-236-2018, Ruc 1840141118-2, del Juzgado de Letras de Temuco, por sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda subsidiaria de reconocimiento de relación laboral y despido injustificado deducida por doña Pamela Jeanette Villanueva Díaz, doña Gabriela Cecilia Lienlaf Lienlaf y doña Yanina Katherine Fuentes Millagñir en contra del Fisco de Chile, condenando, en lo que interesa, al pago de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado por cada una de las demandantes.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, rechazó el de las demandantes y acogió parcialmente el de la demandada, dictando uno de reemplazo en el que rechazó la demanda en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales.
En relación con esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar "si corresponde o no que se condene a un organismo público al pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador que había sido formalmente contratado "a honorarios", pero por sentencia judicial se declara que la prestación de servicios excedió o se desarrolló fuera del marco de las normas estatutarias (artículo 11 de la ley 18.834 y 4 de la ley 18.883), desarrollándose en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y por ende, se declara que la prestación de servicios fue de carácter laboral".
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de cobro de cotizaciones previsionales, teniendo en consideración que "la exigencia de conocimiento de adeudar cotizaciones, no se cumple por la simple presunción de conocimiento que emana de la circunstancia de ser la ley, la que determina la naturaleza imponible de los haberes, ya que para disponer el pago de cotizaciones previsionales no enteradas por un periodo de tiempo, se requiere de un conocimiento efectivo, y no meramente presunto. De lo contrario, se estaría estableciendo una obligación fundada en una suerte de responsabilidad objetiva, en la que sin importar el real grado de conocimiento del empleador, siempre la misma deberá operar", agregando que "... los supuestos para la aplicación de la sanción referida, no se cumplen en el caso de marras, atendido que al declararse la existencia de relación laboral al tiempo de la sentencia impugnada, malamente pudo tener conocimiento previo el órgano estatal demandado, de tener que pagar cotizaciones por el tiempo transcurrido entre la contratación a honorarios del actor y su despido.
Además, es imposible exigir al órgano estatal demandado que hubiese efectuado las cotizaciones y enterado en los organismos previsionales respectivos, si él tenía pactado, conforme a lo que consideraba ajustaba a derecho, una relación de prestación de servicios y no una de corte laboral, actuación además, que conforme al artículo 3 de la Ley 19.880 gozaba de presunción de legitimidad".
Cuarto: Que el recurrente ofreció para efectos del cotejo respecto de la materia propuesta, los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso 8.272-2018, 28.233-2018 y 12.191-2019, los que fueron emitidos en el contexto de juicios seguidos en contra de órganos de la Administración del Estado, en que, en lo que interesa, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia planteado, tras declarar que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, es una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes son determinados por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones.
Quinto: Que, como se observa, en la materia planteada se constata la concurrencia de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer.
Sexto: Que, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social...". Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, que expresa: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles...", deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: "Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (...) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...". Su inciso segundo añade que "Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...".
Séptimo: Que, en mérito de la normativa citada y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija.
Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones.
Octavo: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, de manera que se debió rechazar el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante, respecto de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de cinco de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado de Letras de esa ciudad, en autos RIT T-236-2018, RUC 1840141118-2 y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 36.858-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G., Ministro (s) Juan Pedro Shertzer D. y Abogados Integrantes Leonor Etcheberry C. y Diego Munita L.
