Unificación Rol N° 36.657-2019

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Sentencia

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En autos RIT O-2702-2018, RUC 1840101721-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, ordenando el pago del recargo legal y la devolución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía de la demandante.
     En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de octubre de dos mil diecinueve, lo acogió, invalidó la sentencia en lo relativo a la devolución antes señalada, y dictó la de reemplazo, que hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declara el despido injustificado y se condena a la demandada a enterar el recargo establecido en el artículo 168 letra a) del código del ramo.
     Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar si procede el descuento del aporte del seguro de cesantía efectuado por el empleador, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 19.728, cuando el despido del trabajador se ha producido por la causal de necesidades de la empresa y ha sido declarado injustificado.
     Tercero: Que la sentencia de base estimó como hechos pacíficos, que la relación laboral se desarrolló entre el 1 de junio de 2007 y el 28 de marzo de 2018; la demandante se desempeñó como tripulante de cabina y su última remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $1.018.917; la demandada puso término al contrato por aplicación de la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y; al tiempo de la subscripción del finiquito, la trabajadora percibió la indemnización por años de servicio, previo descuento de la suma de $2.077.185, por concepto de aporte del empleador a su cuenta individual de seguro de cesantía.
     Respecto de los hechos controvertidos, se dio por acreditado que el empleador fundamentó la carta de despido en que "producto del deterioro en las condiciones económicas de la región, se ha hecho necesario efectuar ajustes estructurales en diferentes áreas, mediante la eliminación de puestos de trabajo y redistribución de funciones. Una de las áreas reestructuradas es la de Tripulaciones Cabina 2 en la que Ud. Se desempeña como Tripulante Cabina Sénior y que implica el término de la relación laboral de varios trabajadores, con la consiguiente disminución en la dotación total de la empresa". Y, a partir de ese sustrato fáctico, el análisis de la prueba rendida, llevó a concluir que no existe constancia que la reestructuración a que alude hubiere afectado específicamente a las labores de los tripulantes de cabina sénior, ni la forma en que ello ocurrió, máxime que la empresa registró utilidades el año 2017 y pagó un bono por tal motivo.
     Sobre la base de esos antecedentes, se decidió que no concurría la hipótesis que autoriza a invocar la causal en cuestión, por lo que se acogió la demanda, se declaró el despido injustificado y se ordenó el pago del recargo legal respectivo, calculado en relación a la indemnización por años de servicios ya percibida por la trabajadora. Luego, como consecuencia de dicha declaración y compartiendo el tribunal de base la interpretación sostenida en la jurisprudencia que cita, que sólo admite el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 cuando el despido ha sido justificado, la acogió también en lo que respecta a la devolución del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la demandante.
     Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, por considerar que la del grado incurrió en el motivo esgrimido, previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y en reemplazo, rechazó la demanda en la parte referida a la devolución del citado aporte.
     En fundamento de la decisión, se sostuvo que al tratarse de causales de despido que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador. En los otros casos -que dan derecho a indemnización, como son las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen de la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, quien debe pagar la indemnización legal pertinente. Sin embargo, a modo de equilibrar sus efectos, queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.
     Tales razonamientos, condujeron a colegir que la calificación judicial de resultar injustificado un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo, única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación. Entonces, justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa, por lo que la aludida declaración judicial no es impedimento para efectuar la imputación respectiva, de manera que, en la especie, se otorgó una prestación que debió ser desestimada.
     Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó los pronunciamientos emitidos por esta Corte, en los antecedentes N° 12.179-2017 y 23.180-2018 (incorrectamente citada en el recurso como 23.180-2019), y por la de Santiago, en la causa Rol N° 2.013-2017. En el último, se efectúa un razonamiento muy similar al desarrollado en la que se impugna, a partir del cual se sostiene que para que proceda la imputación en examen, es suficiente y basta con que el motivo esgrimido para poner término a la relación laboral haya sido el de necesidades de la empresa, previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, resultando absolutamente irrelevante para estos fines, si tal determinación halla o no justificación, caso, este último, que trae aparejado como consecuencia sólo el incremento en la indemnización hasta en un 30%, conforme lo prevé la letra a) del artículo 168 del mismo código.
     En tanto que en las sentencias dictadas por esta Corte, se cita una anterior proveniente del mismo tribunal, en autos Rol N° 2.778-2015, y se reiteran los argumentos allí expuestos, en cuanto que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que si se declara injustificado el despido por necesidades de la empresa se priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Agregando que la interpretación contraria constituye un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica.
     Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.
     Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
     Octavo: Que, dicho lo anterior, no cabe sino reiterar el criterio ya asentado en los citados autos Rol N° 2.778-2015 y en aquellos ofrecidos para el cotejo, entre otros, conforme a los cuales "una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo". De manera que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada".
     Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
     Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
     Noveno: Que, asimismo, se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así que, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
     Décimo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelven que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al aceptar la compensación en un caso en que se estableció la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto la autora. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser rechazado, puesto que se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
     Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
     Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2702-2018, RUC 1840101721-2 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia no es nula.
     Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
     1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: "... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...";
     2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728;
     3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
     Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses;
     4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 36.657-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., Ministro (s) señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y Antonio Barra R.