Unificación Rol N° 36.493-2019
De DerechoPedia
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Sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno
Vistos:
En autos RIT O-187-2019, RUC 1940184398-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones que se indican, condenándose solidariamente tanto a la demandada principal Constructora Alcarraz Ltda., en su calidad de empleadora, como a las solidarias, Comunidad Habitacional Sol del Norte y Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en sus calidades de dueñas de la obra o faena.
En contra de dicho fallo, la parte demandada del Comando de Bienestar interpuso recurso de nulidad que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante decisión dictada el día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, y en fallo de reemplazo, se desestimó la demanda respecto de dicha parte, manteniendo la sentencia de instancia en la parte que condena a las demás demandadas.
En relación con esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relación con determinar si a la demandada solidaria del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra para los efectos del artículo 183-A del Código del Trabajo.
Reprocha que se haya concluido que la mencionada no es dueña de la obra, por cuanto consideró que sólo tiene la calidad de mandatario de la Agrupación Habitacional Sol del Norte, que sería la empresa principal que contrató a la demandada empleadora directa, en circunstancias que es el citado Comando de Bienestar quien pagó a la Constructora Alcarraz Ltda. diversas facturas emitidas por los avances en la obra Proyecto Habitacional Sol del Norte en Arica.
Agrega que la decisión impugnada es producto de una errada interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, al desconocer los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad que informan el Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley, que no distingue entre personas naturales o jurídicas, de carácter públicas o privadas, sin que sean atendibles los argumentos dados por la demandada en cuestión para sustraerse a su responsabilidad, dado que fue quien financió y encomendó la obra, ejecutada en beneficio del personal del Ejército, razón por la que el asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de diversos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que la decisión recurrida acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, en cuanto había considerado concurrente la existencia de régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile. La judicatura de instancia tuvo por establecidas, en lo pertinente, las siguientes circunstancias:
- Todos los demandantes prestaron servicios para Constructora Alcarraz Ltda., mediante contrato de trabajo indefinido, desempeñándose en diversas secciones, áreas, o faenas de la obra Villa Sol del Norte, Etapa I y II, ubicada en calle Linderos N° 3277, de Arica; encargada mediante contrato de construcción a suma alzada que la parte empleadora celebró con la Comunidad Habitacional Sol del Norte, con fecha 8 de enero de 2016, cuyo destinatario final es el personal dependiente del Ejército de Chile.
- La obra fue financiada por el Comando de Bienestar del Ejército, que no sólo aparece mencionado en el contrato de construcción, sino que interactúa con las demás partes, asumiendo obligaciones y derechos que incluían: pagar los estados de pagos y retener el 2% para responder por obligaciones del contratista; coordinar el proyecto de construcción, reservándose la facultad de imponer multas frente a los incumplimientos y sustituir al inspector técnico de la obra; y tener la calidad de beneficiario de las boletas de garantía y seguros de la Constructora Alcarraz.
Sobre la base de tales conclusiones fácticas, la judicatura de la instancia concluyó que el Comando de Bienestar del Ejército tiene un interés real y directo en la construcción de las viviendas, más cuando son edificadas para ser habitadas por funcionarios activos de la institución, tratándose de una labor efectuada en cumplimiento de los fines que le impone la Ley N° 18.172, esto es, proporcionar a su personal, funcionarios activos del Ejército de Chile, condiciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y el de sus familias, razonamientos que condujeron a considerarlo empresa principal, por concurrir a su respecto las circunstancias previstas en el artículo 183-A del Código del Trabajo.
Dicha decisión fue impugnada por parte de esa demandada solidaria, mediante recurso de nulidad en que invocó la causal del artículo 478 b) del Estatuto Laboral, la cual fue acogida, por cuanto se consideró que de la lectura del contrato de construcción de obra referido se colige que el dueño de la obra es la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, que la contratista es la empresa Constructora Alcarraz Ltda., y que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile es mandatario de la primera, con el propósito de financiar y coordinar el proyecto habitacional del personal que constituyó la referida agrupación, y en tal calidad, la comunidad la constituyó en mandataria, pactando cláusulas que le permitieran intervenir en materias que le eran propias, en su calidad de financista de la obra, sin que por ello pueda ser considerado dueño de la misma. En virtud de tales razonamientos, en la sentencia de reemplazo, se rechazó la demanda en lo concerniente a esta última entidad, por no concurrir a su respecto los presupuestos del trabajo en régimen de subcontratación.
Cabe observar, que si bien la causal acogida dice relación con la constatación de una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, en estricto rigor, no fueron reemplazados los hechos establecidos por la judicatura original de instancia, sino, como se advierte, el fallo impugnado calificó de modo diverso los mismos fundamentos fácticos ya reseñados, sin modificarlos. En efecto, su conclusión se deriva de la constatación que extrae, según expone "de las cláusulas del contrato de construcción de obra referido", del cual se desprende que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, sólo comparece como mandatario de la dueña de la obra, Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, con el propósito de financiar y coordinar el proyecto habitacional del personal que constituyó la referida agrupación.
Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la parte recurrente aparejó cinco sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia: la primera dictada por esta Corte en los antecedentes N° 30.292-2017, pronunciada el 22 de febrero de 2018; la segunda, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso N° 2.730-18 de 17 de junio de 2018; y tres dictadas por la Corte de Apelaciones de Arica, recaídas en los antecedentes Rol N° 13-2019, 29-2019 y 57-2019 dictadas, respectivamente, los días 15 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2019. A todas, se les aparejó, debidamente, comprobante suficiente de encontrarse firmes y ejecutoriadas.
Sexto: Que el primer fallo acompañado para su contraste, corresponde al pronunciado en los antecedentes N° 30.292-17 de esta Corte, no cumple con las exigencias legales para hacer procedente el afán unificador planteado, por cuanto, como se advierte de su lectura, si bien trata de un caso en el cual se discute la legitimidad pasiva y la posibilidad de atribuirle la calidad de dueño de la obra al Gobierno Regional del Biobío conforme a lo dispuesto en el artículo 183-A del Estatuto Laboral, el derrotero que sigue se aparta de lo resuelto en este proceso, pues la discusión se enfoca en la cuestión de si dicho órgano, atendido su carácter de entidad pública, puede ser considerado como dueño o mandante de la obra.
En efecto, la materia de derecho que se propone en tal arbitrio dice relación con la posibilidad de atribuirle tal calidad, por cuanto el artículo 183-A del Estatuto Laboral "no distingue entre personas naturales, públicas o privadas, máxime si ejerció los derechos legales de información y retención", acogiéndose el recurso, dado que se decidió que la correcta doctrina que debe prevalecer, es aquella que estima que la norma citada debe ser observada "desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes", por lo que es indiferente la calidad pública de la entidad contratante, en la medida que se verifiquen los supuestos que hacen procedente el régimen de subcontratación.
Como se observa, existe una diferencia significativa en el problema jurídico planteado en ambas causas, pues la materia de derecho de los autos N° 30.292-17 gira en torno de una cuestión que no fue propuesta en la especie, esto es, si la calidad de órgano público permite o no estimar el carácter de empresa para los efectos del régimen de subcontratación; a lo cual se añade, que, en el caso de autos, el criterio desestimatorio de la demanda se apoyó en la tesis de que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile sólo cumplía la calidad de financista de la obra, cuestión diversa al fundamento fáctico del fallo que se analiza como contraste, y por lo tanto, a su respecto, no concurre el requisito relativo a la existencia de situaciones que se puedan homologar, por lo que dicho fallo, es inhábil para efectos de este recurso.
Lo mismo sucede con la decisión dictada en los antecedentes 2730-18 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciamiento efectuado a propósito de la resolución de un recurso de nulidad que se dedujo por la parte demandada del Fisco de Chile, que fue condenado en su calidad de dueño de la obra consistente en la construcción del Nuevo Hospital Félix Bulnes. Se indicó, en tal dictamen, que las normas del Código del Trabajo son plenamente aplicables respecto de órganos de la Administración del Estado, y que los requisitos para declarar su procedencia, en la especie, fueron establecidos en la sentencia del grado, al señalarse que del contenido del contrato de adjudicación se advierte que se encarga al empleador directo la ejecución de una obra, lo que permite constatar la concurrencia de los supuestos fácticos que contempla el artículo 183-A del Código del Trabajo, razonando que "existió subcontratación entre el Fisco de Chile y la empresa Astaldi Sucursal Chile, del giro construcción, ya que la propietaria de la obra "Construcción Nuevo Hospital Felix Bulnes", es el Estado de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas".
Tampoco se observa en dicho fallo la similitud basal mínima exigida para efectuar el ejercicio de comparación de precedentes, por cuanto el thema al cual se sujetó la decisión en comento difiere de la controversia de autos, por lo que procede descartar este pronunciamiento para los efectos del recurso analizado.
Finalmente, la sentencia dictada en los antecedentes N° 57-19 de la Corte de Apelaciones de Arica tampoco será considerada como cotejo, pues carece de un pronunciamiento de derecho sobre la materia que justifica el presente recurso, desde que desestimó el arbitrio de nulidad que se dedujo por parte del Comando de Bienestar, fundado en motivos adjetivos.
Séptimo: Que diferente es el caso de las demás decisiones de comparación emanadas de la Corte de Apelaciones de Arica, las cuales recaen en el mismo contexto fáctico de la impugnada, pues se trata de recursos de nulidad impetrados a propósito de procesos iniciados por demandas deducidas por trabajadores de la Constructora Alcarraz Ltda, que se desempeñaban en la misma obra de autos, encargada por la Organización Habitacional Sol del Norte, reclamándose la responsabilidad subsidiaria del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, que participó como financista en el contrato por el cual la referida organización compró el terreno en que se ejecuta la faena y en el de obra suscrito con Constructora Alcarraz Ltda.
En efecto, la pronunciada en los antecedentes 13-2019 de la mencionada Corte, corresponde a la sentencia que rechazó el arbitrio de invalidación que dedujo el Comando de Bienestar del Ejército, en contra del dictamen de instancia que acogió la demanda deducida en su contra, estableciendo, a su respecto, responsabilidad solidaria en régimen de subcontratación, fundado en las causales de los artículos 478 c) y 477 del código laboral, denunciándose, en el último acápite, la infracción de las normas relativas al estatuto de responsabilidad aludido.
En dicho proceso, la judicatura del grado consideró la existencia del régimen señalado, por cuanto se estableció que, conforme fluye del contrato de construcción por el cual la "Organización Habitacional Sol del Norte" le encargó la faena materia de autos a Constructora Alcarraz Ltda., el Comando de Bienestar del Ejército tiene una serie de facultades, como sustituir al inspector técnico de la obra, la obligación de restitución de los anticipos entregado a la constructora mediante descuentos proporcionales a los estados de pagos mensuales, la posibilidad de cobrar multas por simples retardos, y "otras tantas otras facultades reservadas solamente para la demandada solidaria incluyendo la atribución de pagar deudas laborales y/o previsionales de los trabajadores que se desempeñen en la obra con cargo a cualquier valor que se le adeude al contratista, con el objeto de verificar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional", lo que, en su entender, configuran la aplicación del estatuto del artículo 183-B del Código del Trabajo. El fallo de nulidad, por su parte, desestimó las causales referidas, en síntesis, porque no se constató el vicio invocado, ni la infracción de ley denunciada.
Por su parte, el fallo dictado en los antecedentes N° 29-2019 acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, deducido en contra del de instancia que rechazó la demanda en la parte que se pidió condenar al Comando de Bienestar del Ejército, por concurrir a su respecto, responsabilidad en régimen de subcontratación.
Pues bien, el fallo de instancia, en lo pertinente, desconsideró la tesis de que el Comando de Bienestar tenga el carácter de empresa principal para los efectos del artículo 183-A del Estatuto Laboral, señalando que se acreditó que la dueña de la empresa es la Organización Habitacional Villa Sol de Norte y no el Comando de Bienestar, "pues el sólo hecho de que éste pagó el precio de la compraventa mediante un vale vista, tal pago no lo convierte en dueño del inmueble, por lo que no puede derivarse vinculación alguna del Comando de Bienestar del Ejército con el inmueble, añadiendo que las actuaciones de este último quedaron circunscritas a su calidad de 'mandatario', en los términos previstos en el artículo 2116 del Código del Trabajo".
Sin embargo, el fallo de nulidad consideró, que, conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo, el régimen de subcontratación no se verifica solo en el caso que la empresa que se demanda como principal sea dueña de la empresa, pues también procede cuando es dueño de la obra o faena en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
En dicho ámbito, estima que, conforme fluye del contrato de construcción suscrito entre la Organización Habitacional Sol del Norte, Constructora Alcarraz Ltda. y el Comando de Bienestar, a este le correspondía la calidad de mandatario de la primera, pero realizando labores de financiamiento y coordinación del proyecto habitacional, otorgándole derechos a cobrar las multas en caso de retraso, sustituir al inspector técnico de obra, pagar las obligaciones laborales y previsionales de la contratista en caso de incumplimiento, cotizaciones, entre otras, circunstancias que considera excede los términos del mandato conforme lo consagra el artículo 2116 del Código Civil, desde que tampoco hay expresión concreta de las gestiones que se le encomienda, de lo cual concluye que aquellas que desarrolló el Comando de Bienestar "son signos inequívocos de que éste es el dueño de la obra, esto es de la construcción de doscientas casas para el personal de servicio activo de la Institución, proyecto éste, que se ejecuta en terrenos de propiedad de la Agrupación Habitacional Sol del Norte", por lo que acoge el arbitrio en mención, específicamente, por la infracción de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, y en sentencia de reemplazo tuvo por establecida su responsabilidad en la calidad de empresa dueña de la obra, condenándolo solidariamente al pago de las prestaciones que indica.
Octavo: Que, como se aprecia, con estos dos últimos pronunciamientos, se verifica el contraste exigido por la ley para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, desde que de su lectura, se advierte que contienen un dictamen diverso al impugnado, en lo concerniente a la materia jurídica en análisis, esto es, respecto la concurrencia del régimen de subcontratación en relación al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, pues en la decisión impugnada se descartó, al estimar, a partir de la lectura del contrato de obra materia de autos, que su vinculación con la faena se limitó a su rol de mandatario para efectos de financiar el proyecto habitacional de marras, ejecutando "el pago de los avances de la obra, y para otras actividades relacionadas con la construcción de las viviendas".
Por su parte, en los dos últimos fallos de contraste citados, se sostiene exactamente lo contrario, esto es, que las facultades concedidas al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en el marco del contrato de construcción materia de estos antecedentes, exceden el ámbito típico del mandato que se le pretende atribuir, desde que asumió roles que no se ajustan al de mero financista con que se lo caracteriza, sino que se trata de atribuciones propias de quien es dueño de una obra o faena.
En el caso de la sentencia dictada en los autos N° 29-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica, se concluye la infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo, al estimar que el Comando de Bienestar del Ejército no puede ser considerado empresa principal por el hecho de no ser dueño de la empresa, "pero sin analizar si era dueño de la obra o faena", hipótesis que también es contemplada en la norma antes citada.
De este modo, corresponde a esta Corte decidir qué postura jurisprudencial debe prevalecer, y así, decidir el destino del presente arbitrio.
Noveno: Que para tales efectos, es relevante señalar, que el artículo 183-A del código laboral, dispone que: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
Décimo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley N° 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación.
Así, como se puede colegir de la lectura de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
En tal contexto, la empresa principal corresponde a aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo, y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial.
Como se observa, el elemento sustantivo, a propósito de la determinación de la calidad de empresa principal, conforme el régimen de subcontratación laboral, no atiende a su configuración jurídica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona -sea natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente sea la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen.
Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia de que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, "estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aún cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena" (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones.
Añade el mismo acto administrativo "que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia".
Desde esta perspectiva, es claro, como insinúa una de las sentencias de contraste, que existe una diferenciación relevante entre el dominio que una persona puede tener sobre un determinado inmueble, y la calidad de dueño de una faena u obra determinada, y que para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es irrelevante el dominio sobre el espacio físico en que se realiza la obra encargada, sino que, lo sustancial, es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Undécimo: Que, a juicio de esta Corte, y como ha sido declarado previamente en las causas Rol N° 15.843-19 y 24.147-19, entre otras, aquella es la postura jurisprudencial que debe preponderar sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado, y que coincide con la propuesta por los fallos de contraste emanados de la Corte de Apelaciones de Arica, por lo que procede acoger el arbitrio de unificación de jurisprudencia, como se dirá.
Ciertamente, de los hechos acreditados por los jueces de la instancia queda de manifiesto que el rol que le correspondió al Comando de Bienestar del Ejército, al tenor del contrato por el cual la Comunidad Habitacional Sol del Norte le encargó a la Constructora Alcarraz Ltda. la construcción de una serie de viviendas en terrenos de propiedad de aquella, excede de los márgenes propios de un mandato, como intentó hacerlo ver en su defensa.
Duodécimo: Que, en efecto, habiéndose establecido que se confirió al Comando de Bienestar la calidad de mandatario de la comunidad para el pago de los avances de la obra y para otras actividades relacionadas con la construcción de las vivienda, que incluyen la retención del 2% de dichos pagos para responder por obligaciones del contratista; coordinar el proyecto, reservándose la facultad de imponer multas frente a los incumplimientos y sustituir al inspector técnico de la obra; y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros de la Constructora Alcarraz, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de "coordinación" de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas a dicha tarea -todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral-, configuran una situación jurídica, cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falla en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que le otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo.
Analizado el mérito de lo obrado en autos, y en especial, del texto del contrato de construcción ya referido -encontrándose reconocido en la instancia tanto su tenor, como el hecho de haber sido otorgado por los demandados-, aparece que las facultades que se le concedieron al Comando de Bienestar, contenidas en el acto jurídico citado, exceden de las que corresponden a un mero mandatario o financista de una tarea, desde que en dicho instrumento, consta que se le otorgaron relevantes prerrogativas que claramente implican a favor de dicha entidad un poder y potestad de dirección sobre la empresa contratista; pues bien, no se pueden interpretar de otra forma aquellas cláusulas por las cuales se establece que el incumplimiento de los plazos por parte del contratista dará derecho al Comando de Bienestar para cobrar multas; que la empresa contratista tomará un seguro o boleta de garantía a nombre del Comando de Bienestar; o que se reserva la posibilidad de efectuar los pagos de las obligaciones laborales que la empresa contratista no cumpla, con cargo a los valores que le adeude; y, como no, la facultad que le compete de sustituir al inspector técnico de obra que se haya designado.
Decimotercero: Que, a juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organización, mediante el otorgamiento de un préstamo y posterior adquisición del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas serían construidas por un tercero -contratista- quien realizará la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Comando de Bienestar tiene un interés evidente.
Por lo demás, se debe tener presente que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.
De este modo, a criterio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, de esta manera, la tesis que debe primar es aquella expuesta en los fallos de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisión recurrida se opone y contradice con aquella, desestimándose la causal de nulidad planteada por la parte demandada solidaria, razón por la cual, dicho arbitrio deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de siete de octubre de ese año, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.
Acordada con el voto en contra de las ministras Chevesich y Ravanales, quien fueron de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
I.- Que, efectivamente, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo el Comando de Bienestar del Ejército que se fundó en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque, como señala en el motivo quinto, la de base no ponderó toda la prueba rendida en la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 456 del citado código; acto seguido declaró que es nula, disponiendo que debía aplicarse lo que dispone el inciso segundo del artículo 478 del estatuto laboral código.
Pues bien, dando cumplimiento a la última norma legal citada dictó la respectiva sentencia de reemplazo, que es la impugnada por la vía del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo tanto, es la que debe ser contrastada con las de cotejo acompañadas, y de su lectura se advierte, en lo que interesa, que no reprodujo el motivo vigésimo tercero de la de base, en la que se ponderaba la prueba rendida y se daban por establecidos determinados hechos que sirvieron de base para acoger la demanda, sí el motivo vigésimo cuarto, pero eliminando toda alusión al Comando Bienestar del Ejército. Además, que apreciando las probanzas, tuvo por establecido los siguientes presupuestos fácticos:
- La Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y Constructora Alcarraz Ltda. celebraron un contrato de construcción, figurando la primera como mandante, cliente o propietario, la segunda como contratista a la que se le encomendó la construcción de doscientas viviendas en el inmueble de propiedad de la primera, y el Comando de Bienestar del Ejército como mandatario de la comunidad, acorde a lo que estipula la cláusula vigésimo séptima y lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil.
- La cláusula primera del contrato define, en lo de interés, lo siguiente: "estado de pago" como el documento que el contratista presentará mensualmente al mandante, por medio de la inspección técnica de obra, que detalla las ejecutadas en el mes precedente, valorizadas al precio pactado, y que serán pagados por el mandatario al contratista; "mandante" como al propietario del inmueble que singulariza, debidamente representado; "mandatario" como al Comando de Bienestar; "inspector técnico de la obra" como la persona natural o jurídica nombrada por el propietario como único representante, quien asume la dirección de la inspección de las obras, y que para los efectos del contrato el propietario designará, por acto posterior, que oportunamente se comunicará al contratista, y que durante la ejecución del contrato el propietario podrá sustituir; y "propietario" a la Agrupación Habitacional "Sol del Norte", debidamente representada.
- La cláusula tercera, por su parte, señala que el comando, en su calidad de Servicio de Bienestar Social del Ejército, conforme sus facultades legales, a solicitud de un grupo de su personal perteneciente a la Guarnición de Arica, financia y coordina un proyecto habitacional de vivienda propia para personal en servicio activo de la institución que integran la Agrupación Habitacional "Sol del Norte".
- Las cláusulas quinta y séptima indican que el propietario, representado como se refirió, encarga al contratista la ejecución, por el sistema de suma alzada, de las obras que se indican; y que su fiscalización estará a cargo de la inspección técnica de la obra, designada por el cliente en su calidad de propietario de la obra, y que durante su ejecución, el mandatario podrá sustituir, comunicando al contratista, respectivamente.
- Las cláusulas décimo segunda, décimo tercera, décimo quinta, décimo séptima, vigésimo tercera y vigésima séptima, señalan, por último, que el pago del precio se hará por el mandante al contratista, presentando éste los estados de avance conforme al físico en obra, los que serán cancelados por el mandante debiendo presentársele la factura correspondiente y sus antecedentes de respaldo; que habrá un anticipo de hasta un diez por ciento que se pagará por medio de dos cheques tomados por el mandatario en favor del contratista, previa presentación de las facturas correspondientes, y que éste deberá constituir una garantía, debiendo restituirla al mandatario; que se establecen multas por incumplimientos imputables al contratista, que serán cobradas por el comando; que el contratista debe constituir garantías por el fiel cumplimiento del contrato en favor del mandante; que el financiamiento de la obra la efectuará el comando; y que éste es mandatario de la agrupación habitacional, respectivamente;
II.- Que, como esta Corte viene sosteniendo de manera reiterada, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
III.- Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, en relación a las dos sentencias de contraste acompañadas, roles número 13-19 y 29-19 de la Corte de Apelaciones de Arica, a juicio de las disidentes, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, por lo tanto, concluyen que no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, corresponde desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 36.493-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G. y señora Adelita Ravanales A.
