Unificación Rol N° 355-2019
Sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rit T-6-2018 Ruc 1840009157-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en procedimiento ordinario, caratulados “Barría con Corporación Municipal de Castro”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales durante y con ocasión del despido y la subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don Francisco Andrés Barría Vera en contra de la Corporación Municipal de Castro.
En contra del referido fallo, el actor dedujo recurso de nulidad, que fue acogido por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emanada de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, con los recargos, reajustes e intereses que indica.
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en lo que a la materia de derecho se referirá.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar el alcance e interpretación del artículo 48 de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, en el sentido de si es procedente la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código del Trabajo.
Refiere que la contratación del demandante se efectuó de conformidad con dicho estatuto jurídico, que regula expresamente en el artículo 14 los contratos tanto a plazo fijo como indefinidos, no siendo aplicables la normativa del estatuto laboral, máxime si el mismo artículo 48 de la Ley N° 19.378 establece que el contrato puede terminar por el vencimiento del plazo convenido, sin que ello de origen al cobro de prestaciones laborales solicitadas.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad, señalando que es un hecho asentado y no controvertido que el actor fue contratado por variados contratos a plazo fijo desde el año 2014 al 2016, desempeñándose como Jefe de Salud de la Corporación de Castro, cargo de exclusiva confianza del alcalde, y que para el año 2017 se renovaron las obligaciones del contrato, pasando a desempeñar una función que no era de exclusiva confianza, con una remuneración menor, lo que fue aceptado por el trabajador. Agregó que dichos contratos se encuentran regidos por la Ley N° 19.378 y supletoriamente por la Ley N° 18.883, pero como no regulan las situaciones derivadas de los contratos de trabajo, son aplicables las normas del Código del Trabajo, por expreso mandato de su artículo 1.
Por ello, concluyó que la última renovación del contrato, a saber, la del año 2017, varió las condiciones en que se había contratado en los periodos anteriores y las funciones a desempeñar, sin embargo, no hubo solución de continuidad, sin finiquitar la relación laboral, lo que hace aplicable, en la especie, lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del estatuto laboral y, consecuencialmente, el contrato se trasformó en uno de duración indefinida.
Cuarto: Que, por su parte, el recurrente, plantea que la correcta exégesis sobre la materia de derecho propuesta es la efectuada por esta Corte en la causa Rol N°4719-2008, en sentencia de 30 de septiembre de 2008, que conoció de una acción similar, en que el actor prestó servicios como médico para Corporación Municipal de La Florida, mediante la suscripción de sucesivos contratos a plazo fijo desde el año 2000. Pronunciándose sobre el particular, el fallo citado refiere lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.378, y, por tanto, el término de sus funciones debía tener lugar por las causales previstas en el artículo 48 del mismo estatuto, en cuya letra c) figura la invocada por la demandada, esto es, el vencimiento del plazo convenido.
Agrega dicha sentencia que “…siendo ello así, en la sentencia atacada no podrían haberse considerado ni aplicado las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de los argumentos ya consignados precedentemente. En relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y a los principios de carácter técnico y profesional en que ella debe fundarse..” agregando que “…el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, sancionado por la citada Ley N° 19.378, es precisamente una de las normativas a que se refieren las disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas y, entre otras, el ingreso a prestar servicios y la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal, al cual deben ellos ceñirse. En consecuencia, si la propia ley contempla la posibilidad de contratos a plazo fijo, los que se dieron en el caso de la demandante, y prevé, además, la forma normal de terminación de esos contratos, sin que se establezca el derecho a indemnización, así es como debió decidirse”.
Concluye la sentencia invocada que no puede recibir aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el artículo 1 de ese cuerpo legal, pues el término de los servicios por vencimiento del plazo convenido de un funcionario que se desempeña en la Atención Primaria de Salud Municipal, es una causal específica de cesación en el cargo regulada, precisamente, en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por el referido código.
En un sentido similar, se manifiestan los fallos de comparación aparejados al recurso, correspondiente al dictado con 30 de agosto de 2018 por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el Rol N° 162-2018, y la de 13 de noviembre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N° 1388-2015.
Quinto: Que, examinado el fallo impugnado, así como los que se invocan a manera de contraste, se observa que, efectivamente, existe una diferente interpretación respecto del régimen jurídico aplicable a los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos al alero de la Ley N° 19.378, que se renuevan sucesivamente por períodos iguales o inferiores a un año, desde que mientras la sentencia recurrida se remite al Código del Trabajo por vía supletoria, haciendo aplicable lo dispuesto en el artículo 159 N°4 de dicho cuerpo legal, que los transforma en uno de duración indefinida a partir de la segunda renovación, con todo lo que implica en cuanto a las indemnizaciones previstas en caso de despido, las de contraste estiman que prevalece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
En tal circunstancia, procede establecer cuál es la interpretación que le parece correcta.
Sexto: Que tal como esta Corte ya ha señalado en diversos fallos (Roles N° 24.729-2018, N° 25.172-2018; N° 24.725-2018 y N° 24.728-2018, entre otros) el artículo 1° de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenido en el Título Preliminar, señala que normará, en las materias que establece, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991; respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los servicios de salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa.
También regulará, en lo pertinente –indica- la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. En su artículo 2°, en tanto, define lo que se entenderá por: a) establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas; y b) entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad al DFL 3063 del Ministerio del Interior, de 1980.
El Título I, por su parte, referido a las “Reglas Generales del Régimen Laboral de la Atención Primaria de Salud Municipal”, establece en el artículo 4°, que en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales; que el personal al que se aplica no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y sobre la base de su naturaleza de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público; no obstante, en materia de concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los funcionarios a que se refiere la Ley N° 15.076, le serán aplicables, supletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto sean conciliables con las disposiciones y reglamentos de esta ley.
En el mismo Título, en el párrafo 1° referido a la “Dotación y Jornada de Trabajo”, se encuentra el artículo 14, que prevé: “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal.
Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación. En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es el que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.”
Séptimo: Que, enseguida, en lo que interesa al caso en estudio, el artículo 16 del mencionado estatuto establece que “El personal contratado en forma indefinida tendrá derecho a la estabilidad en sus funciones y su relación laboral solamente podrá terminar por alguna de las causales señaladas en esta ley”; el artículo 31, en tanto, con el que se inaugura el párrafo 1° del Título II, sobre “Aspectos constitutivos de la Carrera Funcionaria”, señala que “La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto”, y el artículo 32, dispone que “El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal”, concurso al que se refieren diversas normas contenidas en el mencionado párrafo 1°.
Por último, en el párrafo 3° del mismo Título, el artículo 48 regula las causales por las cuales los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella, entre las cuales la letra c), contempla “El vencimiento del plazo del contrato.”
Octavo: Que, como se aprecia, el sistema contemplado respecto del personal que conforma la dotación de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, resulta ser uno que prevé la presencia de funcionarios con contrato indefinido, que deben ingresar, necesariamente, a través de concurso público de antecedentes y que, de esa manera, accederán a la carrera funcionaria y gozarán de estabilidad en el empleo; y la de otros, contratados a plazo fijo, para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario, cuyo porcentaje total no podrá ser superior al 20% de la dotación. En ese porcentaje no se incluye a quienes están contratados meramente de “reemplazo”, para realizar, transitoriamente, las funciones del reemplazado.
En dicho contexto, la contratación de personal a plazo fijo para desempeñarse en funciones de la atención primaria de salud municipal, aparece como una de las formas para ingresar al sistema que nos ocupa, por un período limitado, modalidad que no tiene la aptitud de conducir al funcionario a un estadio que le permita acceder a la carrera funcionaria y gozar de estabilidad en sus funciones, en la medida que la única vía prevista para tal efecto, pasa por ingresar a través de concurso público de antecedentes, tras el cual la vinculación con la entidad empleadora se materializa por medio de la contratación indefinida. De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.
Noveno: Que, en todo caso, si bien esta Corte ha entendido que cabe aplicar supletoriamente el Código del Trabajo a los funcionarios de la atención primaria de la salud municipal en la hipótesis del artículo 1°, inciso 3° de dicho cuerpo legal (en autos Rol N° 9.650-15, entre otros), en el evento de considerarse que la materia en estudio, efectivamente, es una que no se encuentra regulada en el estatuto que rige a los mencionados trabajadores de la salud, la conclusión sería la misma que ya se ha señalado, desde que no resulta procedente aplicar la normativa del derecho común, que permite transformar los contratos a plazo fijo en indefinidos bajo ciertas circunstancias, puesto que, como se ha dicho, ello se opone al sistema de conformación de la dotación previsto en la citada Ley N° 19.378.
Décimo: Que un criterio similar ha sido plasmado por la autoridad administrativa en el Ordinario N°5313/351 de 2/11/1998, que, refiriéndose al personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dictaminó que “El funcionario que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo debe entenderse (sic) renovado su contrato por períodos iguales o inferiores a un año calendario, y las posteriores renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de contrato a plazo fijo”, doctrina que ha sido reafirmada en posteriores pronunciamientos (Ord. 3994/162 de 31/08/2004).
Por lo demás, este es el criterio sostenido recientemente por esta Corte sobre el particular, como se plasmó en los antecedentes N° 371-2018, mediante sentencia dictada con fecha once de marzo último.
Undécimo: Que, por lo reflexionado corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, anulando la sentencia impugnada, declarando que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por la cual se acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose firme el fallo dictado en primera instancia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°355-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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