Unificación Rol N° 35.553-2021
Sentencia
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos RIT O-1172-2019, RUC 1940168273-5, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en consecuencia, rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Pablo Moisés Moscoso Moraga en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, con costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios, de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos, y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, de conformidad con el artículo 7 del Código del Trabajo, señalando que la interpretación que la sentencia impugnada asevera respecto de la materia en análisis, es contraria a lo sostenido por diversa jurisprudencia que cita, en el sentido que se debe aplicar el Código del Trabajo a las relaciones existentes entre trabajadores y la administración del Estado, cuando ha existido un vínculo a partir de contratos a honorarios, pero con indicios de subordinación y dependencia en la prestación de servicios de forma continua y permanente.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos roles N° 960-2019 y N° 3.411-2018 de veinticinco de julio y diecisiete de abril dos mil diecinueve, respectivamente, y la emanadas de esta en el rol N° 15.678-2019 de seis de febrero de dos mil veinte.
La primera de ellas, luego de dar por acreditado que el actor se desempeñó durante tres años bajo diversos contratos a honorarios para ejecutar funciones de diseño, mantención y desarrollo de sistemas en el ámbito de difusión estadística, en el Instituto Nacional de Estadísticas, participando, además, en su último periodo en el denominado Censo Agropecuario, concluyó que, al tratarse de funciones propias, habituales, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, que se ejecutan en forma permanente y habitual y bajo subordinación, debe entenderse que la relación entre las partes, dado los caracteres que tuvo, se halla sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho código.
La segunda sentencia que acompaña como contraste, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, razona de una manera similar, respecto de un funcionario que se desempeñó por doce años en las funciones de soporte técnico a usuarios y administrativos del proyecto red de conectividad de comunicación para el Estado en la División de Informática del Ministerio del Interior, vinculándose por sendos contratos a honorarios, concluyendo que se trata de funciones propias, habituales y permanentes de dicha repartición, debiendo entenderse que se encuentran sujetas a lo dispuesto por el Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria, encontrando cobijo en la contra excepción del artículo 1 del estatuto laboral.
La última sentencia de contraste arriba a las mismas conclusiones jurídicas respecto de un trabajador, vinculado por dos años bajo la modalidad a honorarios con el Instituto Nacional de Deporte, habiéndose desempeñado en labores consistentes en asesorías al departamento de recursos humanos y en la Dirección Nacional de la demandada, realizando labores de ingreso, control de información, gestión de procesos de contratación y otras funciones que demandaba su cargo.
Cuarto: Que, en contrario de lo resuelto en las sentencias de contraste referidas en la motivación precedente, el fallo impugnado, luego de estableces, como presupuestos fácticos acreditados en juicio, que el actor se desempeñó por once años y siete meses en calidad de analista programador en el Instituto Nacional de Estadísticas, prestando servicios en el departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación, con las funciones de creación de sistemas y portales web para la captación de datos de diversas empresas que se vinculaban con la demandada y en diversos programas en calidad de experto, sujeto a una jornada de trabajo, sin perjuicio de realizar otras funciones en los Censos nacionales, vinculándose por medio de veinte contratos de honorarios celebrados entre los años 2007 a 2018, habiendo sido desvinculado con fecha 31 de diciembre de 2018, dirimió la controversia expresando que ...la sentencia definitiva de primera instancia se ajusta a Derecho, toda vez que la demandante no logró probar la existencia de una relación laboral entre las partes, desvirtuando, de esta forma, la naturaleza civil de la relación que regía a las partes .
Asimismo, en lo que dice relación con el vínculo de subordinación y dependencia, sostuvo que ...según lo que se desprende de los propios contratos de honorarios a suma alzada, existe una supervisión, pero que tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las funciones encomendadas y que se determinan detalladamente en los propios contratos de prestación de servicios .
Finalmente, concluyó que de este modo, no se vislumbra en caso alguno una errada calificación jurídica de los hechos, así como tampoco infracción a las normas legales denunciadas, pues los motivos de reclamación pugnan con el sustrato fáctico fijado en la sentencia recurrida, el cual es inamovible y debe ser respetado en sendas causales, las que, en consecuencia, no pueden prosperar por evidente falta de fundamento, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes .
Quinto: Que, por lo tanto, tomando en consideración los presupuestos fácticos y la interpretación jurídica sustentada en la primera sentencia de contraste detallada en la motivación tercera precedente, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso el Instituto Nacional de Estadísticas- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código .
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera, las que se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano pertinente aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, tal como esta Corte lo ha referido desde los autos Roles N 11.584-2015 y Nº 8.002-2015 en adelante, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, precepto este último que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias determinadas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios incorporados, se estableció que el actor desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018 se desempeñó como analista programador en el Instituto Nacional de Estadísticas, prestando servicios en el departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación, con las funciones de creación de sistemas y portales web para la captación de datos de diversas empresas que se vinculaban con la demandada y en diversos programas en calidad de experto, sujeto a una jornada de trabajo, sin perjuicio de realizar otras funciones en los Censos nacionales, vinculándose por medio de veinte contratos de honorarios celebrados durante dicho periodo con la demandada.
De los mismos contratos se desprende que el actor debía cumplir sus funciones controlando el acatamientos a la normativa legal vigente, desempeñando labores en dependencias de la demandada, recibiendo instrucciones y bajo subordinación de su jefatura directa.
Además, se asentó en los contratos a honorarios que el Instituto Nacional de Estadísticas se obligaba a entregar al demandante una serie de beneficios, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración.
Decimosexto: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante, aparece que se trata de una modalidad de la que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Decimoséptimo: Que por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, queda sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimoctavo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Decimonoveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.884 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 478 letra c ), toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 11 de la Ley N° 18.834 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, subordinación y dependencia.
Vigésimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1172-2019, RUC 1940168273-5, del Talca, declarando que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Morales quien estuvo por abstenerse de resolver el recurso de unificación de jurisprudencia, y ejercer las facultades que establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes razones justificativas:
1°.- Que las reglas de competencia absoluta persiguen establecer la jerarquía del tribunal que va a conocer de un asunto y, en razón de la materia, si será un tribunal ordinario o uno especial.
Lo que define la materia es, de acuerdo con la terminología tradicional, la naturaleza de la acción, pero que científicamente corresponde a la naturaleza de la pretensión, sentado que la acción equivale al derecho de petición independientemente de su contenido.
2°.- La pretensión procesal es la manifestación de voluntad de sujetar el interés ajeno al interés propio, o es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supra ordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen (Jaime, Guasp, La pretensión procesal , en Anuario de Derecho Civil, España, Vol. V, N° 1, Pág. 51).
De este modo, la competencia absoluta del tribunal dependerá de la naturaleza de la pretensión deducida, puesto que ese es el interés que persigue el demandante, independientemente que finalmente su demanda sea rechazada.
3°.- Los juzgado de letras del trabajo conoce de las acciones declarativas sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, en los términos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo.
Si no pudiera hacerlo, se llegaría a la necesidad de contar con un juicio de calificación previo ante los tribunales de competencia común, donde éstos establecerían la naturaleza de la relación jurídica para que sea otro órgano jurisdiccional quien resolverá sobre la base de la normativa de fondo aplicable.
Sin duda, ello no es el caso, la judicatura del trabajo tiene plena competencia para conocer de una pretensión que se funda en la calidad de un trabajador que detenta el demandante en contra de un supuesto empleador. Si en el respectivo proceso el demandante no logra acreditar la existencia de la relación laboral, no habrá tramitado el procedimiento ante un tribunal incompetente, sino que solamente la pretensión de índole laboral no fue lo suficientemente acreditada y, consiguientemente, se rechazará.
4°:- Que del examen de los antecedentes del proceso, consta que el actor demando una serie de prestaciones fundado en la existencia de una relación laboral que, en su escrito de contestación, al demandada interpuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal; que la incidencia fue rechazada en la audiencia preparatoria de cinco de abril de dos mil diecinueve y que dicha decisión no fue impugnada, en su oportunidad, por la parte demandada, por lo que precluyó su derecho para dejarla sin efecto con posterioridad.
5°.- Que, no obstante lo anterior, en la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, el mismo tribunal, en el párrafo I de lo resolutivo, vuelve a pronunciase sobre la misma materia indicada en el punto N° 4 precedente, pero esta vez en sentido inverso, acogiendo la excepción de incompetencia del tribunal, excepción que, como se ha señalado, in limine litis ya había rechazado.
6°.- Que nuestra legislación contempla la institución de la cosa juzgada, sea como acción o como excepción; indica las relaciones que producen la cualidad de sus efectos; cuales son sus requisitos de procedencia y las formas a través de las cuales se pueden hacer valer.
7°.- Que, en primer lugar, sólo producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas.
En el caso sub lite, la resolución que rechaza el incidente de incompetencia del tribunal es una sentencia interlocutoria que falla sobre un incidente y que establece derechos permanentes a favor de las partes, esto es, en la certeza aparente que el tribunal es competente para conocer del asunto. Lo anterior es aun más claro cuando la demandada no dedujo el recurso propio de ese procedimiento cual es la reposición, tal como señala el artículo 475 , inciso primero , del Código del Trabajo.
8°.- Que, en seguida, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la triple identidad, la que en opinión del disidente concurre en estos autos ;hay identidad en los incidentistas; hay identidad del objeto pedido -la incompetencia del tribunal-; y hay identidad en la causa de pedir -por la ausencia de relación laboral-.
De este modo, el mismo tribunal resolvió dos veces la misma cuestión, pero en sentidos diametralmente opuestos.
Por el contrario, el tribunal del grado debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, toda vez que desde el cinco de abril de dos mil diecinueve, era objetivamente competente para ello.
9°.- Que, sobre la base de estas consideraciones, y al tenor del principio de congruencia procesal que debe existir en las actuaciones judiciales, en particular entre lo obrado por la judicatura en las audiencias preparatorias y de juicio, la sentencia de primera instancia no debió volver a revivir el debate respecto de la excepción de incompetencia absoluta, ya desestimada en la audiencia preparatoria, máxime si esta no había objeto de recurso de apelación por parte de la agraviada.
10°.- Que, en dicho contexto procesal, a juicio del disidente, no es posible emitir un pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo.
Regístrese.
Rol N° 35.553-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R.
No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de base de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se reproducen sus motivaciones primera a décima, eliminándose las demás.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto a duodécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, está acreditada la prestación de servicios en forma permanente durante 11 años y siete meses en forma continua como analista programador en el Instituto Nacional de Estadísticas, en labores que le son propias, en recinto de la entidad, al existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, respecto de actividades y labores con permanencia en el tiempo.
Todo lo anterior, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó bajo un régimen de dependencia o subordinación.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que el término de los servicios del actor se produjo el 31 de diciembre de 2018 por despido carente de causa legal, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $1.220.636, que corresponde al promedio de las últimas remuneraciones, según lo razonado en la demanda y la prueba documental incorporada.
7°.- Que se desestimarán las demás prestaciones solicitadas, por ausencia de antecedentes probatorios que las justifiquen.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 41 , 162 , 163 , 168 , 420 , 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don Pablo Moisés Moscoso Moraga en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, sólo en cuanto:
I.- Se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018, y que el despido de que fue objeto el actor es injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos que se señalan:
a) $1.220.636 por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo; y $13.426.996 por concepto de indemnización por once años de servicios, tomando como base de cálculo la remuneración a que alude la motivación sexta de esta sentencia.
b) Recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b ) del Código del Trabajo.
d).- Feriado legal y proporcional en los términos solicitados en la demanda.
e).- Cotizaciones previsionales por el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Morales, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atendida las razones justificativas señaladas en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 35.553-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R.
No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
