Unificación Rol N° 33369-2019
Sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, condenando únicamente al pago del feriado legal y proporcional, rechazando la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que solicita que se unifique la jurisprudencia respecto a la “aplicación de los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo para resolver la justificación de la causal de término de contrato por incumplimiento grave de la parte empleadora invocada por el trabajador”.
Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en cuatro causales, una en subsidio de la otra. La primera causal es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo, alegando que el tribunal, al estimar que la demandada podía privar válidamente al trabajador de las labores que éste ejecutaba en el turno del día lunes y consecuencialmente de las remuneraciones que por las mismas recibía, infringe las citadas disposiciones, constituyendo este hecho un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En subsidio dedujo la misma causal anterior, pero en relación con lo dispuesto en los artículos 32 inciso 3° del código del ramo y del artículo 1698 del Código Civil, aduciendo que, conforme los hechos reconocidos por la demandada y al mérito de autos, la sentenciadora dio por establecido que el actor trabajaba 56 horas semanales, excediendo 111 horas el máximo permitido por la ley, por lo que correspondía el pago de esas horas con el recargo previsto en el citado artículo 32. Como tercera y cuarta causal, y en calidad de subsidiarias a las dos anteriores, invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, las que dirige en contra del rechazo de la demanda de despido indirecto y de cobro de horas extraordinarias y las funda en la vulneración del sentenciador de las normas de la sana crítica.
La Corte de Apelaciones rechazó la primera y segunda causal invocada al constatar respecto de ambas que, “el recurrente va contra los hechos establecidos por la jueza en su sentencia, los que deben ser aceptados por el recurrente y tal como se ha indicado en el considerando cuarto de esta sentencia de nulidad, esta Corte tampoco puede alterarlos, ya que se constituye en un “juez de legalidad” y no en un juez de mérito. Por otro lado, el recurrente tampoco explica en qué consisten las infracciones alegadas ni menos señala por qué las normas están mal aplicadas, sólo se remite a mencionar los argumentos que la jueza ha entregado en la sentencia.
Finalmente, el recurrente al invocar la segunda causal de nulidad, menciona que se infringió el artículo 1698 del Código Civil, norma que es regulatoria de la prueba, contra la que no procede invocar el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que ésta causal sólo es para normas que deciden la cuestión debatida.” Agrega que el recurrente no comparte el razonamiento y las conclusiones a las que arribó la sentenciadora, y lo que pretende es que la Corte analice nuevamente los hechos ya establecidos, lo que no está permitido, razón por la que las desestima.
Asimismo, al pronunciarse respecto de la tercera y cuarta causal invocadas en forma subsidiaria, estas también fueron rechazadas, al estimar que el recurrente, “no cuidó de explicar circunstanciadamente en su recurso cómo o en qué forma la sentenciadora del a quo vulneró las normas de la sana crítica, vale decir, cuál o cuáles leyes de la lógica formal (identidad, no contradicción, tercero excluido y/o razón suficiente) fueron traspasadas o infringidas en el discurso valorativo utilizado por el tribunal del mérito para arribar a su conclusión definitiva, como tampoco las máximas de experiencia o conocimientos científicos o técnicos supuestamente vulnerados en ese mismo discurso”, añadiendo que “la causal interpuesta no contiene la estructura antes mencionada, de tal forma que su interposición y la argumentación está destinada a un recurso de apelación y no al de nulidad que contempla nuestro ordenamiento legal, y más bien a la recurrente no le convencen los fundamentos de la sentencia recurrida, y prefiere la ponderación que ella hace en el recurso de acuerdo a su particular parecer en su calidad de parte demandada.
DECIMOQUINTO: Que ha de tenerse muy presente –como ya se ha reiterado con insistencia- que la infracción que exige la ley debe ser “manifiesta” –evidente, cierta, ostensible, indudable-, y no cualquier tipo de vulneración, lo que obviamente no se ha producido en la sentencia, ni se extiende al caso en que la valoración de los medios de prueba no corresponda a la apreciación particular que el interesado hace de los mismos, lo que incide en que no ha existido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se reprocha.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo a lo razonado en las motivaciones precedentes, el recurso de nulidad no puede prosperar, ya que no concurren las causales invocadas por la recurrente”
Quinto: Que, como se advierte, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que se rechazó el recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase.
Rol N°33.369-2019
