Unificación Rol N° 33.419-2019

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Sentencia

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

En autos Rit T-4-2019, Ruc N° 19-4-0158220-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve, se acogieron las excepciones de finiquito y de caducidad, así como se desestimó la denuncia de tutela interpuesta por don Rodolfo Manuel Torres Santander en contra de Fundación Instituto Profesional DUOC UC.

Respecto del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de catorce de octubre dos mil diecinueve.

En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante dice relación con la eficacia liberatoria de los finiquitos suscritos en un contexto de diversos y sucesivos contratos a plazo fijo celebrados entre el mismo trabajador y empleador.

Sostiene que en el caso de autos, en base al principio de primacía de la realidad, los finiquitos suscritos en el contexto de una relación laboral prolongada en el tiempo por distintos y sucesivos contratos a plazo fijo para el ejercicio de las mismas funciones, pierden toda eficacia liberatoria, por no cumplir con su fin último que es precisamente “finiquitar” o “poner término” a la vinculación existente entre trabajador y empleador. Así, los finiquitos suscritos bajo tal presupuesto fáctico, no ponen término a ninguna vinculación laboral entre las partes de un modo definitivo, ni menos aún certifican con carácter permanente los derechos emanados de la misma entre las partes.

Tercero: Que la sentencia recurrida desestimó la nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 159 N°4, 177 y 453 N°1 del mismo cuerpo legal, como un primer grupo de normas infringidas y en los artículos 485 y 486 del estatuto laboral, las que relaciona con el rechazo de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, materia que no es objeto del presente recurso.

Refiriéndose al primer grupo, los sentenciadores para fundar su rechazo, tienen en consideración que “de la lectura del recurso interpuesto, es posible verificar que si bien es cierto la parte recurrente invoca una serie de normas que estima vulneradas en el fallo en contra del cual recurre, la verdad es que el fundamento que trasunta cada una de esas infracciones, tal como se expresa en la parte conclusiva del primer capítulo del recurso, es la supuesta vulneración al principio de la realidad, en términos tales que, según estima quien recurre, el juez a quo lo habría ignorado y, haciendo caso omiso del mismo, habría fallado en su contra” agregando que “lo anterior hace que esta Magistratura llegue a dos aspectos de análisis. Por una parte, al invocar en un recurso como el de autos, como norma infringida, un principio del derecho laboral, como lo es el principio de la realidad, no se cumple con la exigencia legal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo, que dispone que en el recurso debe expresarse “la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece” el fallo impugnado. Y por otro, que los reproches a la sentencia dictada, según se lee en este capítulo del recurso, se refieren, fundamentalmente, a que el recurrente, en definitiva, no se conforma con la manera en la que el juez que la dictó valoró la prueba rendida y llegó a las conclusiones que le permitieron rechazar la denuncia de tutela formulada por el actor, pero ello, como ya ha sido resuelto en forma reiterada por nuestra jurisprudencia, no es materia del recurso interpuesto.”, concluyendo que “Ambos aspectos son, de por sí, suficientes para el rechazo del presente recurso de nulidad.”.

Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la improcedencia de la causal de invalidación invocada, sin emitir juicio de fondo o interpretación relativa al punto planteado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en relación con la sentencia de catorce de octubre del año dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Nº 33.419-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., los ministros suplentes Rodrigo Biel M., Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firman los Ministros Suplentes señores Biel y Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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