Unificación Rol N° 32.866-2021

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Sentencia

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-44-2020, RUC 2040024494-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados Romero Valeria con Municipalidad de La Cisterna , por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de doce de abril de dos mil veintiuno, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al concepto de cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°7.091-2015, N°40.106-2017 y N°23.647-2014, en las que se sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil.

Refiere que tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, en el primer caso, por tratarse de un jornal de riego que realizaba labores de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes en el ente edilicio demandado, cumpliendo órdenes y horario de trabajo y percibiendo una contraprestación económica por las tareas desempeñadas; en la segunda el demandante prestó servicios para la Corporación Municipal de San Miguel, como maso terapeuta, en forma ininterrumpida por cuatro años, cumpliendo jornada de trabajo, debiendo realizar labores en toda la comuna y recibiendo por ello un pago mensual en dinero; en la última sentencia el demandado es el Serviu y el actor fue contratado para desempeñar funciones de abogado, a cargo de procesos de expropiación, debiendo cumplir jornada de trabajo en dependencias de la demandada, recibir instrucciones, encontrándose supeditado a una jefatura directa y recibiendo un pago mensual; todo lo cual llevó a esta Corte a concluir que, en todos estos casos, se encontraban frente a una relación de carácter laboral.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letras b ) , c), y 477 del Código del Trabajo, que planteó uno en subsidio del otro, sustentando el último en la infracción de sus artículos 1 , 7 y 8 , en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883.

Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, se indicó que en el fallo de instancia no existe una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba rendida en juicio; en cuanto al segundo, se desestimó la existencia de un yerro en la calificación de los hechos, porque el análisis pormenorizado de los antecedentes, condujo a concluir que la demandante fue contratada para prestar servicios respecto de un cometido específico y en mérito de un programa que lo financiaba; y, el último, porque de mantenerse las circunstancias fácticas establecidas, la aplicación de las normas consagradas en la Ley N° 18.833, resulta correcta.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019, 94.195-2020 y más recientemente en la 85.175-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.

Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con las conclusiones arribadas en la instancia conforme a los antecedentes aportados:

1.- Las partes celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios entre el 1 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

2.- Durante la vigencia del vínculo contractual, la demandante debía realizar Informes de gestión, cumplía asistencia, quedando registrada en un libro perteneciente a la municipalidad y emitía boletas de honorarios de manera periódica, ascendiendo las del último período a la suma de $842.868.

3.- La continuidad en la prestación de servicios se verificó a propósito del Convenio de Colaboración Financiera y Técnica de Implementación del Programa Previene, celebrado entre el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes Conace, o bien, Servicio Nacional para la Prevención y rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol Senda, con el municipio.

4.- Las labores para las cuales fue contratada la señora Romero se enmarcaron dentro del desarrollo del Programa Senda Previene en la Comunidad , y en específico para la demandante Programa de Prevención Selectiva de Consumo de Drogas y Alcohol Actuar a tiempo durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que continúan ejecutándose en el ente edilicio y consistían principalmente en labores de atención de público, implementar acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y tráfico ilícito de todas aquellas sustancias, en la comuna y en las escuelas del territorio municipal.

5.- La actora, de profesión asistente social, debía realizar todas las funciones citadas, tanto en el Memorándum 1143, de 12 de mayo de 2015, como en los Decretos Alcaldicios 1397 de 7 de abril de 2016, 00867 de 17 de febrero de 2017, 00830 de 16 de febrero de 2018, y de 11 de marzo de 2019.

6.- La demandante se encontraba bajo la supervisión directa de superiores jerárquicos y del Director de Desarrollo Comunitario y tenía derecho a feriados, licencias médicas y permisos por descansos de maternidad, post-natal y otros que la ley confiere a los funcionarios municipales.

Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.

El primero dispone que Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .

En tanto que la Ley N°18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna ; sin perjuicio de agregarse funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales, el artículo 4 ° letra j ) de la ley incluye El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad .

Octavo: Que, tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, por cuatro años y siete meses, el hecho de que correspondían principalmente a tareas de atención de público, consistentes en implementar acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y tráfico ilícito de todas aquellas sustancias, dentro del territorio del municipio y además en sus escuelas, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad.

Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que era supervisada y recibía instrucciones de superiores jerárquicos y del jefe de la Dideco, percibiendo un estipendio fijo, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso obedece a una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como segunda alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c ) del cuerpo legal citado, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales señaladas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de dieciséis de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

N° 32.866-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firman los ministros señor Blanco y señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a undécimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.

Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios de asistente social a la demandada conforme al programa Senda Previene en la Comunidad y, en específico, en el denominado Actuar Limpio , dependiente de la Dirección de Asuntos Comunitarios, desarrollando labores de atención de público, implementar acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y tráfico ilícito de todas aquellas sustancias a nivel comunal, debiendo desempeñar, además, labores en las escuelas del territorio municipal. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 1 de mayo de2015 al 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, se acreditó que en el devenir de los casi cinco años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $842.868, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, debía cumplir jornada de 40 horas semanales, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y del jefe de la Dideco.

Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la prevención y rehabilitación del consumo problemático de drogas.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin causa legal, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, toda vez encontrándose vinculadas las partes por un contrato individual de trabajo que se presume de naturaleza indefinida, la demandada le puso término sin expresión de causa, al no renovar el mismo, lo que es asimilable a la aplicación indebida del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162 , inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168 letra b ) del referido código, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el último artículo citado.

Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código.

Quinto: Que, en cuanto a los feriados legales reclamados, si bien tampoco se probó su otorgamiento, sólo se concederán los que no han prescrito, en conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo.

En consecuencia, dado que el inciso primero de la citada norma prescribe que los derechos regidos por ese cuerpo legal prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, se limitará esa prestación a los dos últimos períodos devengados, y se otorgará en forma íntegra el feriado proporcional, cuyo oportuno pago no fue acreditado.

Sexto: Que las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atendido lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017.

En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Valeria Denisse Romero Aguilar en contra de la Municipalidad de La Cisterna, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de mayo del año 2015 al 31 de diciembre de 2019, y se declara que su despido fue injustificado.

II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:

a) $ 842.868.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $ 4.214.340.- como indemnización por años de servicios;

c) $ 2.107.170.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;

d) $ 1.180.032.- por dos períodos de feriado legal;

e) $ 386.320.- por feriado proporcional;

f) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $842.868, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador.

III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del código del ramo.

IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.

V.- Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra de las Ministras señora Chevesich y señora Letelier, quienes fueron de opinión de acoger la demanda incluyendo la sanción de nulidad del despido, en razón de las siguientes consideraciones:

1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.

2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.

Asimismo, acordada la decisión de declarar la prescripción de la acción en los términos señalados en el motivo quinto, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de no decretarla, atendido que la parte demandada no la alegó en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 32.866-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D.

No firman los ministros señor Blanco y señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.