Unificación Rol N° 30.971-2021

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Sentencia

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rit O-2560-2019, Ruc 1940180501-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Fredy Gastón Wilson Rojas en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de cinco de abril del año dos mil veintiuno.

Respecto de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar el estatuto jurídico aplicable a una persona natural que presta servicios personales, consistentes en cometidos específicos, para un órgano de la Administración del Estado, formalmente contratada sobre la base de honorarios, pero que, en los hechos, dicha prestación de servicios se desarrolla concurriendo indicios de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo .

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 29.360-2019, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, como es el trabajo de elaborar informes e gestión del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la región de Los Lagos ; o representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de niños y niñas, focalización e informes correspondientes , o la promoción del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la región , y el diálogo y trabajo con equipos técnicos municipales y gubernamentales de la región , lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc. , agregando que tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por prácticamente 5 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 ° de la Ley N° 18.834 . En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral .

Como segundo contraste trae a colación otro fallo dictado por esta Corte, en los autos Rol N° 2.995-18, en el que señaló que se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado .

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que no se advierte - por estos sentenciadores - ni la forma ni el modo en que el fallo, cuya nulidad se requiere por esta vía, habría vulnerado los preceptos legales reclamados por el recurrente, máxime si consideramos que del tenor literal de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°18.834 Estatuto Administrativo , particularmente, hace admisible la figura de contratación de personas sobre la base de honorarios en la prestación de servicios para cometidos específicos, tal y como ha quedado acreditado en estos autos durante la secuela del juicio, y según, además, se pudo constatar del análisis de la abundante prueba aportada . Por su parte, la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de una relación entre las partes que se llevó a cabo entre el 8 (sic) de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 sobre la base de sucesivos contratos a honorarios, con el objeto de prestar servicios en labores relacionadas con la ejecución de proyectos de construcción de salas cunas y jardines infantiles, relacionados con el cumplimiento de una meta presidencial de la Presidenta Michelle Bachelet Jeria . A su vez, en los contratos de honorarios acompañados a los autos, sobre la base de los cuales se tuvo por acreditada su existencia, se estableció, entre otras modalidades, que en el desarrollo de los servicios encargados el actor tenía fijada una jornada de trabajo de 44 horas, distribuidas de lunes a viernes, y tenía derecho a, entre otras cuestiones, licencia médica, permisos administrativos, feriado legal y progresivo, etc.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.

Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código .

Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .

Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.

Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.

Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.

Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo.

Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son labores accidentales y no habituales , siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.

Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

En tal virtud, la magistratura estableció que el actor desde el 8 (sic) de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones de Asesoría y colaboración a los diversos niveles jerárquicos de esta institución , relacionados con labores circunscritas a la ejecución de proyectos de construcción de salas cunas y jardines infantiles, respecto del cumplimiento de una meta presidencial de la Presidenta Michelle Bachelet Jeria . Respecto de las funciones a desempeñar se asentó que decían relación con el programa señalado como coordinación con equipo regional para la recopilación de los antecedentes de respaldo que permitan elaborar los proyectos de inversión , mantener planilla de listado de documentos actualizados y enviados a nivel central cuando se requiere para realizar seguimiento a los avances de cada proyecto , elaboración de los perfiles de los proyectos de inversión de acuerdo a la metodología para la formulación y evaluación de proyectos de educación , creación de fichas IDI en el sistema del banco integrado de proyectos ,etc., y otras funciones que la coordinadora regional le encomiende .

En otro orden de consideraciones, de acuerdo a lo convenido con la demandada, el actor debía cumplir una jornada de 44 horas, distribuida de lunes a jueves, desde las 9:00 horas hasta las 18:00 horas, y el día viernes desde las 9:00 horas hasta las 17:00 horas; estaba sujeto al control y registro de la asistencia de conformidad con los procedimientos regulados para el personal en general; y tenía una serie de derechos propios también de una relación laboral.

Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.

Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trate de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.

Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos Rit O-2560-2019 y Ruc 1940180501-2, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Gajardo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, teniendo en consideración los siguientes argumentos:

1°.- Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho objeto del juicio , la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

2°.- Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el fallo recurrido rechazó la nulidad que se dedujo en contra de aquel que no hizo lugar a la demanda, teniendo en consideración que no se advierte -por estos sentenciadores- ni la forma ni el modo en que el fallo, cuya nulidad se requiere por esta vía, habría vulnerado los preceptos legales reclamados por el recurrente, máxime si consideramos que del tenor literal de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo , particularmente, hace admisible la figura de contratación de personas sobre la base de honorarios en la prestación de servicios para cometidos específicos, tal y como ha quedado acreditado en estos autos durante la secuela del juicio, y según, además, se pudo constatar del análisis de la abundante prueba aportada . Por su parte, el tribunal de base estableció como hechos que existió entre ellas una relación que se llevó adelante entre el 8 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2019 ... se desarrolló a lo menos formalmente como una relación a honorarios ... las funciones que desarrollaría el demandante ... estarían circunscritas a la ejecución de proyectos de construcción de sala cuna y jardines infantiles , agregando que el demandante suscribió sucesivos contratos a honorarios, ejecutó las funciones específicas para las que fue contratado y que se dan cuenta en esos contratos a honorarios y las cuales se encuentran plasmadas en cada uno de los informes mensuales que dan lugar al pago de la contraprestación en dinero pactada entre las partes, que el demandante jamás ejecutó funciones distintas a aquellas señaladas en los contratos a honorarios y de las cuales daban cuenta los informes de gestión ya indicados anteriormente y, que estos contratos a honorarios se encontraban sujetos a un programa específico consistente en el cumplimiento de una meta presidencial de la Presidenta Michelle Bachelet Jeria .

3°.- Que, para los efectos de fundar su pretensión, el recurrente cita, en primer término, un fallo de esta Corte, dictado en los autos Rol N° 29.360-2019, que estableció que contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, como es el trabajo de elaborar informes e gestión del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la región de Los Lagos ; o representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de niños y niñas, focalización e informes correspondientes , o la promoción del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la región , y el diálogo y trabajo con equipos técnicos municipales y gubernamentales de la región , lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por prácticamente 5 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 ° de la Ley N° 18.834 .

En segundo lugar, trae a colación otra sentencia de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 2.995-2018, que señaló que las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto de Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). - En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como gestor territorial , debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país , declarando que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia .

4°.- Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que tratan las de contraste, a juicio de estas magistradas, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la estiman que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Regístrese.

Rol N° 30.971-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se mantienen los fundamentos primero, segundo y tercero, con excepción de su párrafo 2°, de la sentencia de base de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago . Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

2°.- Que la Junta Nacional de Jardines Infantiles fue creada por la Ley N° 17.301 como una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con el objeto de crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de ese cuerpo legal, esto es, cuya administración se entregue a las municipalidades o a entidades de derecho privado. []

3°.- Que respecto de las labores desarrolladas por el actor aparece que se tratan de una modalidad a través de la cual la Junta Nacional de Jardines Infantiles cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que, cumpliendo la exigencia del convenio, sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, a uno de los sectores más vulnerables de la población, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes de otros órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente con la demandada se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.

Al respecto cabe tener en consideración la prueba documental aportada por la demandada, entre la que aparece como relevante los documentos incorporados entre los número 1 y 8, desde que se explica a través del instructivo presidencial número 4 de 09 de junio de 2014, del instructivo presidencial N° 10 de 02 de septiembre de 2014, de la resolución exenta 15/290 de 08 de mayo de 2014; de la resolución exenta 15/467 que complementa la señalada anteriormente de la circular número 15/131 de 29 de junio de 2014; del memorándum 15/358 que da cuenta de trabajadores desvinculados asociados al programa que se dirá y del oficio 15/1680 de agosto de 2018, como del programa presidencial mismo de la Presidenta Michelle Bachelet Jeria, para cumplirse entre los años 2014 y 2018, que efectivamente una ampliación de la cobertura de los cupos de sala cuna y jardín infantil era parte de una meta presidencial señalada en el programa antes referido.

También es importante tener en cuenta que no obstante la demandada basó su defensa en afirmar que la contratación del demandante fue para el sólo efecto de prestar servicios en el referido programa que habría concluido el año 2018, llama la atención que la redacción del contrato de honorarios celebrado entre las partes el año 2019 se aparta de la de los anteriores, en cuanto se obvia la referencia a cualquier meta presidencial pero manteniéndose las funciones del actor en relación con la construcción de salas cunas y jardines infantiles y labores asociadas, circunstancia fáctica que permita sostener, además de lo ya referido, que la contratación del demandante no estaba enmarcada, desde sus inicios, en los estrictos términos previstos en el artículo 11 de las Ley N° 18.834.

4°.- Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código .

5°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente y continua para la demandada en labores que le son propias -por casi cinco años- la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad, he impiden estimar que las labores se prestaron conforme a las exigencias del artículo 11 de la Ley N° 18.834.

En este sentido cabe tener en consideración que la descripción contractual de las tareas encomendadas da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, y, por ende, otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición extenso, lo que configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación.

6°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo.

7º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la falta de pago de cotizaciones previsionales y demás prestaciones propias de una relación laboral, a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, circunstancia que habilita al actor a poner término a la relación laboral que mantenía con la demandada, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se indicará.

Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, cuando el empleador es contumaz en el atraso en enterarlas en las respectivas instituciones previsionales, dicho atraso constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En su mayor parte, dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, el retardo en el pago puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones.

8º.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

9°.- Que siendo de cargo de la parte demandada acreditar que pagó en su oportunidad lo correspondiente al feriado pretendido, no rindió prueba al efecto, por lo que se accederá a esta pretensión.

10°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 2.202.340.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 41 , 162 , 163 , 168 , 171 , 420 , 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:

Se acoge la demanda interpuesta por don Fredy Gastón Wilson Rojas en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sólo en cuanto:

I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, y que el auto despido es justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:

a).- $ 2.202.340, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.

b).- $ 8.809.360, por concepto de indemnización por años de servicios.

c).- $ 4.404.680, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b ) del Código del Trabajo.

d).- $ 1.615.046, por concepto de feriado proporcional.

e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Cada parte soportará sus costas.

Se previene que las ministras señoras Chevesich y Gajardo estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo al tenor de lo expresado en la sentencia de unificación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 30.971-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.