Unificación Rol N° 30.215-2020

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Sentencia

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-1385-2018, RUC 1840090448-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Stingo con Red Televisiva Megavisión S.A.”, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.

El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintinueve de enero de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar a la demanda, declaró que el despido que afectó al actor fue injustificado y nulo, y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, incluidas las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido.

Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en declarar que los elementos que hacen existente una relación laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del código del ramo, son, además del acuerdo de voluntades entre las partes que concurren a su generación, la prestación de servicios personales por parte de quien asume la calidad de trabajador, el pago de remuneración por el empleador y, muy especialmente, la subordinación y dependencia, que se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, en la obligación de asistencia, en el cumplimiento de una jornada, en la supervigilancia y control en el desempeño de sus funciones, esto es, en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartirle órdenes e instrucciones, principalmente de la manera y oportunidad en que debe ejecutar sus labores.

Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en los antecedentes rol número 486-2010 y 306-2015, respectivamente, y por esta Corte en los autos ingreso número 2450-2005, 7471-2009, 7752-2010, 259-2011 y 8002-2015, en todas las cuales se desestimó la concurrencia de los elementos que permiten configurar una relación laboral, regida por el Código del Trabajo.

En la primera, se planteó tal discusión a propósito de una vendedora que prestó servicios en un local de artesanía en el muelle Vergara, estimándose que no se acreditó la existencia del vínculo de dependencia que servía de fundamento a la acción; en la segunda, referida a una persona que se desempeñó en el Indap, en contexto del programa Prodesal, también se concluyó que los supuestos indicios de subordinación afirmados por el actor no corresponden sino al cumplimiento de la normativa que regula el programa en cuestión; en la tercera, se desestimó el carácter laboral del vínculo que un comentarista deportivo mantuvo con la Pontificia Universidad Católica de Chile Canal 13, porque las funciones eran encargos propios de su especialidad, que ejecutaba en lapsos determinados, conforme a su saber y entender, siendo su opinión la que primaba, sin recibir instrucciones respecto al contenido de los comentarios y sin obligación de cumplir un horario, salvo por la asistencia a determinadas reuniones y su presencia durante la transmisión del programa; en la cuarta, se arribó a la misma decisión, respecto de un periodista que trabajó en un programa de televisión entre los años 2001 y 2006, cuyos servicios no eran personales, pues podían prestarse a través de terceros, no cumplía horario, ni tenía obligación de asistir a reuniones de pauta; en la quinta, se rechazó la demanda entablada en contra de una empresa de seguridad por un encargado de instalar, reparar y prestar servicios técnicos a alarmas y otros dispositivos, porque lo hizo como empresario individual, sin acreditar los elementos propios de la relación laboral; en la sexta, se aplicó el mismo criterio en relación con una persona que prestó servicios de cuidado de ancianos a domicilio, porque tampoco se justificó que hayan sido desarrollados bajo subordinación y dependencia; y, en la última, que fue decidida en sentido contrario, se calificó como contrato de trabajo el celebrado entre un abogado y el Serviu Región de Los Ríos, porque, además de desempeñarse fuera del marco que autoriza la contratación a honorarios para la institución demandada, se ocupó en labores que excedían del programa que justificó su incorporación al servicio.

Tercero: Que la sentencia de base dio por acreditado que las partes celebraron una serie de contratos a honorarios, con vigencia anual, entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017; en cuyo mérito el actor se desempeñó como panelista, aludiéndose en alguno de ellos a su calidad de abogado, para desplegar su capacidad profesional, artística e histriónica en el programa de televisión “Mucho Gusto”, en forma autónoma, según su conocimiento y experiencia, sin sometimiento a jornada, ni a obligación de asistir a las oficinas de la demandada más allá de lo necesario para la prestación del servicio, recibiendo instrucciones por audífono, al igual que los demás panelistas, en el contexto del orden necesario que debe existir para llevar a cabo el programa, lo mismo que explica el envío de pautas o guiones; sin exclusividad, valiéndose de aquella exposición para mejorar su posición de abogado particular; y percibiendo una contraprestación mensual en dinero que fue aumentando desde $2.000.000, en el primer contrato, hasta $4.444.444, en el último.

Sobre esa base, y considerando que el actor fue contratado en razón de su profesión, para entregar una suerte de asesoría legal o consejos jurídicos en el programa de televisión, lo que lo sitúa en una posición especialmente privilegiada para comprender el contrato que pactaba, su naturaleza y el alcance de sus cláusulas; que la voluntad de las partes fue la celebración de contratos civiles y no laborales, sin que existieran reclamos por el tipo de contratación; y encontrando las mayores o distintas actividades del demandante para la demandada su origen en la voluntad e interés del mismo demandante y no en la imposición de una parte que tenga los poderes de empleador, se rechazó la demanda.

Cuarto: Que, por su parte, la decisión impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandante dedujo, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 letra C) del Código del Trabajo.

Para sustentar el pronunciamiento, se reprodujeron los hechos asentados en el de mérito, sosteniendo que en ellos se advierten elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad tuvo dicha relación, surgiendo indicios que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como simples honorarios, ya que emanan en forma prístina datos que reflejan una relación donde prevalece la subordinación y dependencia, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, siendo dable concluir que el vínculo es de índole laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye la indicada relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia, circunstancias que no son desvirtuadas por poseer el trabajador un título de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su remuneración o por no prestar en exclusividad los servicios.

Por consiguiente, se invalidó el fallo de base y se dictó el de reemplazo, en que se calificó como laboral el vínculo habido entre las partes y como injustificado y nulo el despido, por lo que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos propios del término del contrato, calculadas sobre la base del límite de 90 Unidades de Fomento que consagra la legislación, además de los feriados que se indican, las cotizaciones previsionales de todo el período, y las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación.

Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, en particular, dada su similitud fáctica y jurídica, la dictada por esta Corte en los autos Rol N° 2.450-2005, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanentemente expuesto por esta Corte, que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, ha calificado como contrato de trabajo aquellas prestaciones de servicio que coincidan con la hipótesis que describe el citado artículo 7°, que lo conceptualiza como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.

Lo anterior determina que, dado el carácter consensual del contrato de trabajo y el principio de primacía de realidad que debe regir el examen de la conducta desplegada por las partes, será la presencia de esos elementos, en la faz de la realidad, lo que permitirá distinguir entre un contrato laboral, caracterizado por la subordinación y dependencia, y uno civil, de prestación de servicios de manera autónoma.

Séptimo: Que, independiente de las consideraciones que la sentencia impugnada efectúa sobre el vínculo habido entre las partes, lo cierto es que los hechos asentados no revelan con claridad suficiente la presencia de indicios de aquella subordinación o dependencia que es propia de toda relación laboral, caracterizada por el ejercicio de un poder o autoridad de mando y de control de la ejecución de la prestación del trabajador que permite sancionar los incumplimientos por quien se supone empleador, evidenciando una posición asimétrica entre las partes que justifica la protección que el estatuto laboral entrega a quien no está en situación de negociar ni discutir los términos en que se prestarán los servicios.

Por el contrario, en el caso de autos se advierte que las partes negociaron desde una posición de relativa igualdad y que el actor fue contratado en razón de su profesión y conocimiento, para dar opiniones y consejos sobre las materias de su experticia, lo que hacía de manera libre, sin que se le instruyera ni controlara el contenido de tales opiniones, ni tuviera que rendir cuenta por el modo en que ejecutaba el contrato, no siendo posible, en consecuencia, distinguir en los hechos asentados por la sentencia del grado, los elementos distintivos de una relación laboral más allá -como acontece con toda actividad-, del cumplimiento de las reglas inherentes a la naturaleza misma del servicio que prestaba atendido el contexto de un programa de televisión, en cuyo contexto recibía ciertas indicaciones, mediante reuniones de pauta o a través de un audífono cuando estaban al aire, que se explican en el marco del orden que requiere toda transmisión televisiva, pero cuya intensidad no logra asimilarse a las ordenes e instrucciones propias de un contrato de trabajo, máxime que no consta que haya existido algún tipo de reproche o sanción en caso de ser incumplidas total o parcialmente.

En consecuencia, los antecedentes fácticos establecidos en el caso, permiten concluir que los servicios prestados por el actor no coinciden con el modo en que la legislación describe y caracteriza el contrato de trabajo, y que, por el contrario, se ajustan de mejor manera a la libertad y autonomía que es propia de un vínculo de naturaleza civil, en conformidad con los documentos que oportunamente suscribieron y con la conducta que mantuvieron durante la vigencia del primero y de sus posteriores renovaciones, sin tener inconveniente ni reproche alguno que formularse, sino hasta su término.

Octavo: Que, de lo expuesto, se desprende que resultaba correcto y ajustado a la normativa contenida en el Código del Trabajo el razonamiento expresado en el fallo de mérito, al concluir que el contrato suscrito por el actor no quedaba regido por esa normativa, sin que el demandante acreditara el fundamento primero de su demanda, cuál era la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.

Como corolario de lo expuesto, corresponde unificar la jurisprudencia declarando que sólo la presencia, en los hechos, de cada uno de los elementos indicados en el artículo 7° del Código del Trabajo, permite calificar como laborales, y aplicarles ese estatuto, a los servicios prestados por un particular a un tercero, sea éste una persona natural o jurídica, de composición singular o múltiple.

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado incurrió en una errada calificación jurídica de los antecedentes, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de dieciocho febrero de dos mil diecinueve, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Matus, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por estimar que ninguna de las sentencias ofrecidas para su cotejo satisface los presupuestos legales y da cuenta de la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia jurídica de que se trata, por corresponder a situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden la homologación que se pretende, porque entre éste y esos casos no se advierte una sustancial similitud en los antecedentes que condujeron a la decisión, dado que cada uno de ellos, se estimó que la parte actora no acreditó elementos en la prestación de servicios que permitan establecer la presencia del vínculo de subordinación y dependencia, cuestión que sí ocurre en la especie.

El señor Matus advierte, además, que aun cuando se rechazare el recurso, al decretarse por la Corte la nulidad del despido, estableciendo las prestaciones correspondientes, sin que ello hubiere sido solicitado por el demandante, correspondería a este tribunal ejercer las facultades legales del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil atendida la entidad del vicio en que se incurrió.

Regístrese y devuélvase.

N° 30.215-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.