Unificación Rol N° 3.718-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 09-4-0005812-9 y RIT Nº 0-90-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, doña Sonia Moya Rebolledo deduce demanda en contra de la Municipalidad de Linares, representada por su Alcalde don Rolando Rentería Moller, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia pidió el rechazo de la acción argumentando la incompatibilidad del derecho impetrado con la bonificación que los trabajadores percibieron en virtud del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, así como la improcedencia de que la causal de término de las relaciones laborales sublite - renuncia voluntaria- sea asimilada a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, presupuesto necesario para el otorgamiento de la indemnización pretendida.
El tribunal de primer grado, por sentencia de doce de marzo de dos mil diez, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar a la actora la indemnización por años de servicios que describe, más reajustes, intereses y costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción de los artículos 2 transitorio de la ley Nº 20.158 y 2 transitorio de la ley Nº 19.070. Arguyó que la renuncia claramente voluntaria de la trabajadora no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o falta de adecuación laboral contempladas en el artículo 3 de la ley Nº 19.010, actualmente contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Aclara que los docentes que no renunciaban igualmente tenían derecho a un resarcimiento o bono y que de la sola lectura del artículo 3º transitorio se infiere que la contabilidad del derecho impetrado con los derechos contenidos en la ley Nº 20.158 fue explícitamente reconocida en ese precepto en tanto sólo ese se refiere a una situación similar a la prevista en la causal de exoneración mencionada, como exige el legislador para acceder al resarcimiento del período servido.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de diecinueve de abril de dos mil diez, lo rechazó.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la Municipalidad empleadora interpone recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su solicitud rechazando la acción.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la improcedencia de asimilar la causal de terminación de la relación laboral que operó en la especie, con las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo que daría lugar al pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070. Ello, por cuanto dicha semejanza alude al motivo legal por el que se puso término a los servicios del dependiente y que en el caso de autos obedece a la renuncia voluntaria, la que difiere de aquéllos en que prima la voluntad unilateral del empleador como la de necesidades de la empresa. Los docentes pueden o no presentar su dimisión y la normativa contempla y trata ambas situaciones.
Acompaña un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el sentido expuesto (Ingreso Nº 44-2009) y cita otros de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Concepción, así como de esta Corte Suprema.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine qua non" para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia, de, al menos, dos resoluciones, que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores desestimaron la petición de invalidación y mantuvieron la decisión del tribunal de primera instancia, en lo que a la interpretación y aplicación de las leyes citadas interesa, es decir, a la primera causa de nulidad hecha valer, por estimar que aquél no incurrió en infracción alguna a su respecto. Destacaron que la renuncia que la profesora presentó en su oportunidad, estuvo motivada por el legislador desde que es una condición o requisito para acceder a la bonificación del inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, de manera que su omisión resultaba perjudicial.
Agregaron los jueces de la instancia, que la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el cuerpo legal citado y el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, conduce a establecer la compatibilidad de los derechos en ellos reconocidos, por cuanto la última disposición lo señala expresamente en relación a cualquier otro derecho homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento y en este caso, de acuerdo a la historia de la ley, la dictación de las disposiciones en estudio obedeció a la necesidad de reemplazar a los profesores antiguos.
Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica antes referida, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronunciaron sobre la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 si el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renuncia voluntariamente a sus labores y percibe el beneficio contenido en esta última.
Sexto: Que, igualmente, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de segundo grado desestimaran el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad recurrente en contra de la decisión de primer grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a solucionar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 3.718-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés, señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo de la sentencia de la instancia de doce de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos aludidos en lo que precede, es posible concluir que la profesional de la educación demandante no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en la norma allí citada, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, de tal forma que la acción impetrada deberá ser desestimada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por doña Sonia Moya Rebolledo en contra de la Municipalidad de Linares.
No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3.718-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés, señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado integrante señor Patricio Figueroa S.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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