Unificación Rol N° 3.013-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC N°09-40018579-1 y RIT N° O-350-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Juan Luis Neira Salas y don Raúl Domingo Robledo Lepe deducen demanda en contra de la I. Municipalidad de Hualqui, representada por su Alcalde Ricardo Fuentes Palma, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

El tribunal del grado, en sentencia de trece de noviembre de dos mil nueve que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, rechazó la demanda, sin imponer a los actores la condena en costas, por considerar que tuvieron motivos plausibles para litigar.

En contra del referido fallo, la defensa de los demandantes interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por la juez del grado las normas contenidas en el artículo 2 transitorio de la ley N°20.158, y 2° transitorio de la ley 19.070 , sosteniendo que el tribunal debió entender que la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador ? merma de su actividad productiva atendida su avanzada edad, lo que la hacía incompatible con el desempeño de su función- sea como causal genérica o específica significó el término de la relación laboral por una causal de similar otorgamiento a la establecida en el artículo 3° de la ley 19.010, por lo que se debió conceder la indemnización por años de servicio demandada. Por ello, al concluir que el vínculo terminó por renuncia voluntaria, se han infringido las normas mencionadas, ya que su auténtico sentido habría permitido entender dicho acto como la causa necesaria para obt ener los beneficios de la ley 20.158; de manea que el real motivo de término se encuentra en los factores de edad o salud del docente.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, escrita a fojas 14 y siguientes lo acogieron y, en sentencia de reemplazo, admitieron la demanda, declarando que la relación laboral de los demandantes con la demandada, concluyó el día 30 de septiembre de 2007 por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley 20.158; y que la demandada, Municipalidad de Hualqui, deberá pagarles -por concepto de indemnización por años de servicio - el equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año servido, con el tope de 10 meses, esto es $6.947.280 para don Juan Luis Neira Salas y $10.644.330 para don Raúl Domingo Robledo Lepe, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo y que no se condena en costas a la demandada.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la corporación afectada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas del fallo que hace valer en apoyo de su interpretación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la demandada sostiene que, al condenar a su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción le causa agravio, ya que respecto de la materia de derecho discutida, esto es, si resulta compatible u homologable la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley 20.158 con la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley 19.070, se ha pronunciado en sentido contrario la misma Corte de Apelaciones de Concepción y la Corte Suprema; de manera que ante la existencia fallos emanados de tri bunales superiores con interpretaciones antagónicas sobre la misma materia objeto de derecho, se requiere que se uniforme, unifique y determine cuál es el criterio que debe regir en ella.

Indica que la recta interpretación de las disposiciones mencionadas y que se sustenta en los fallos citados, claramente sienta la doctrina de que no procede el pago de una indemnización por años de servicio a los docentes a los que se ha pagado la bonificación que dichas normas mencionan. En el caso de autos, los actores renunciaron a sus funciones precisamente para recibir dicha bonificación, de modo que no es posible que además obtengan el pago de una indemnización por años de servicios trabajados. Al acoger una pretensión en tal sentido, el fallo incurre en una interpretación distinta a la sustentada en las sentencias que cita, lo que hace procedente el recurso intentado, por lo que pide acoger, anular y en acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que deniegue la pretensión de los actores y declare que se rechaza la demanda, en todas su partes, con costas.

Tercero: Que, como lo ha dicho ya esta Corte, es condición esencial de la procedencia del recurso en estudio la existencia de - al menos- dos resoluciones que sustenten líneas de razonamiento opuestas al resolver litigios de idéntica naturaleza. Ello es así, ya que la decisión de lo controvertido, con la determinación del sentido y alcance del derecho aplicable al caso, descansa sobre presupuestos fácticos precisos y determinados, de manera que no es posible la unificación que se pretende si las sentencias se pronuncian sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos que no son susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de la instancia que rechazó la demanda, por estimar que éste incurrió en infracción de ley al interpretar erróneamente los artículos 2° transitorio de la ley N°19.070 y 2° transitorio de la ley N°20.158. Para así decidirlo, los referidos jueces señalaron que la primera de las disposiciones mencionadas establece que la aplicación de dicha ley a los profesionales de la educa ción que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de la ley; agregando que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010. Indican que la mención al artículo 3º de la Ley Nº19.010 debe entenderse actualmente al artículo 161 del Código del Trabajo, conforme al cual el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Que, por su parte, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, en su inciso 1º, estableció una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que al 29 de diciembre de 2006, fecha de publicación de dicha ley, prestaran servicios en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan 60 más años de edad si son mujeres, 65 o más años si son hombres varones, y que formalizaran su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, a la dotación docente a la que pertenezcan, respecto del total de horas que sirvieran. Que la historia fidedigna de la Ley Nº20.158 aparece que el objetivo del legislador fue obtener el retiro de los docentes del sector municipal que hayan cumplido las edades legales para su jubilación, por lo que, a fin de lograr una solución eficaz, se establece una bonificación extraordinaria, pagada por una sola vez, al retiro del personal que cumple los requisitos dentro del plazo de los años 2007 y 2008 (?)? , disponiendo que los que lo hagan voluntariamente dentro de los primeros diez meses, tendrán el monto máximo, y a los que posterguen su decisión, su empleador podrá declararles vacante el cargo, en cuyo caso recibirán una bonificación menor (Mensaje del ejecutivo, páginas 6, 7 y 8). Que la renuncia voluntaria a que alude el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 es de un género o especie muy singular y excepcional; ello, porque aparece provocada por el legislador y surge como condición o requisito para acceder a la bonificación instaurada en el inciso 1º del artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158. Así las cosas, esta especial renuncia voluntaria no constituye renuncia, en términos estrictamente laborales, ya que el docente que no la formaliza tiene justo temor de quedar al mero arbitrio de la facultad que al sostenedor le confiere el artículo 3º transitorio de la Ley Nº20.158, lo que permite concluir que la denominada ?renuncia voluntaria? consagrada en el artículo 2º transitorio de la Ley antes referida es asimilable a la causal necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que de no acogerse el docente al sistema instituido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 queda entregado a la voluntad del ejercicio por el sostenedor de la facultad que a éste le confiere el artículo 3º transitorio de la Ley precitada, lo que le implicará una importante disminución de la bonificación a pagar. En consecuencia, siendo asimilable la renuncia voluntaria consagrada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 a la causal necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, en la forma analizada en los raciocinios anteriores, corresponde a los demandantes percibir la respectiva indemnización por años de servicio, a que hace referencia el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, sobre Estatuto Docente.

Quinto: Que, como sustento del recurso, la demandada cita la sentencia dictada en los autos Ingreso de Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 145-2009; y por este Tribunal, en los autos ingreso Corte Suprema 7.766-2009. En la primera de ellas, se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por las demandantes contra la sentencia que desestimó la demanda de pago de indemnización por años de servicio docente, asilado en que la correcta interpretación de los artículos 2° transitorio de la ley 19.070 y 2° transitorio de la ley 20.158 hace incompatibles la percepción de la bonificación establecida en la segunda norma con la indemnización por años de servicio regulada en la primera.

Para así resolverlo, los jueces de la Corte de Apelaciones de Concepción consideraron el tenor del artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070 sobre Estatuto Docente, indicando que la disposición señala que las eventuales indemnizaciones que ella trata solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010, mención que debe entenderse actualmente al artículo 161 del Código del Trabajo.

Asimismo, sostuvieron que el articulado transitorio de la Ley Nº20.158, estableció dos planes de retiro, en sus artículos 2 y 3 transitorios, bajo los supuestos que enuncia. El primero de ellos descansaba sobre la base de la decisión voluntaria del trabajador, a quien bajo el cumplimiento de ciertos requisitos se le confiere la posibilidad de renunciar voluntariamente a cambio del pago del bono que se indica- acto unilateral de dejación a que alude el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, requerida por el legislador y que surge como condición o requisito para acceder a la bonificación aludido en el inciso 1º del artículo 2º transitorio - y el segundo, en cambio, obedece a la voluntad del sostenedor, quien cumplidas ciertas condiciones, podía declarar la vacancia del total de las horas servidas por el profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos del artículo 2 transitorio, no hubieren hecho uso de la posibilidad concedida, otorgándose en este caso, un bono de monto inferior al anterior. Que, como se aprecia, distintos son los términos en que se regulan los beneficios en los artículos 2 y 3 transitorios, pues mientras el primero de ellos descansa sobre la base de una decisión voluntaria, el segundo sobre la iniciativa del sostenedor. Con ello se busca dar la posibilidad de renunciar voluntariamente a todos aquellos que hayan cumplido los requisitos para pensionarse, pero se le permite seguir en el cargo a quien no esté motivado para ello solo por el temor de una baja pensión previsional; pero, si el sostenedor entiende que el retiro de ese profesional es necesario puede declarar la vacancia de las horas servidas, con el pago de una boni ficación disminuida.

Que, de esta manera, no es posible concluir que la bonificación que acompaña la renuncia voluntaria pueda ser acumulable a la indemnización por años de servicios ya que ello introduciría un elemento que rompería la armonía del régimen de terminación del Código del Trabajo, en el que es perfectamente lícito establecer por las propias partes una renuncia voluntaria acompañada del pago de una indemnización. Que, consecuentemente, la renuncia que sirve de fundamento al pago de la bonificación del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.158, es precisamente la manifestación de voluntad del propio beneficiado, sin que exista ninguna razón jurídica para sostener que ella es asimilable a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin que obste a la esencia misma del acto unilateral de voluntad consistente en la renuncia a su trabajo el pago de una bonificación, la que puede perfectamente considerarse análoga a aquella que pueden pactar las partes en los contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 inciso primero del mismo texto, aspecto que nunca ha sido entendido que, en ese caso y solo por ir acompañada esta renuncia del pago de una indemnización al cumplir otros requisitos, pueda implicar adicionarla a la indemnización legal del inciso segundo del artículo 163.

Asimismo, señalaron que bajo ningún respecto, la causal de renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, pues estas últimas son de carácter objetivo y obedecen a circunstancias que escapan al manejo o voluntad de las partes, no como ocurre en este caso, en que el trabajador es quien decide acogerse o no al sistema establecido por la ley. Es más, el artículo 2 transitorio en análisis, impone una limitación para el caso en que se hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, en cuyo caso debe optar por una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios, lo que no se condice con hacer acumulable el beneficio con la indemnización por años de servicios pagadera en los caso del artículo 161 del Código del Trabajo. Que tampoco puede considerarse que la posibilidad que les confiere el artículo 2 transitorio de la ley N° 20.158 pueda constituir una especie de imposición par a el docente frente a la facultad que le confiere al sostenedor el artículo 3 transitorio de la misma ley, pues ya se le confería por el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1 la posibilidad de decretar la supresión de las horas servidas, en las condiciones que la misma norma contempla y con el pago de una indemnización que allí se señala. La particularidad radica entonces, en el pago adicional que puede implicar la aplicación de la bonificación, la que debe ser financiada de la forma establecida en el artículo 4 transitorio de la ley N° 20.158.

Sexto: Que, a su turno, la segunda sentencia en la que el recurrente cifra su pretensión de unificación, Rol 7766-2009 de esta Corte Suprema, discurre de manera similar, para concluir señalando que no es posible sostener que la renuncia voluntaria que se impetró para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la Ley N 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra a una causal de despido, y que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite la posibilidad de percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello “que se origine en una causal de similar otorgamiento”, situación que no concurre en autos.

Séptimo: Que, de lo analizado, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronuncian en relación con la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, renunció voluntariamente a sus labores y percibió el beneficio contenido en esta última.

Asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones invalidaran la decisión de primer grado que rechazaba la demanda, la acogieran fin almente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran a la Corporación recurrente al pago de prestaciones improcedentes, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de diecinueve de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Nº 3.013-2010

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de septiembre de 2010.

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos 1.- a 9.- de la sentencia de nulidad de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, no afectados por la decisión adoptada.

Y teniendo presente:

Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece en su inciso primero que: “la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley”; y en su inciso segundo previene que: “las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese”.

Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el sentido de la norma transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fija do por la misma ley N19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto.

Por otra parte, la referida disposición pretendió limitar el cómputo del desempeño cumplido en la administración municipal antes de su vigencia, disponiendo que el tiempo útil para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010, sería únicamente el servido en el sector municipal antes de la entada en vigor del nuevo régimen previsto en la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente, cálculo que debía hacerse en relación con las remuneraciones que se percibían a la fecha del cese.

Tercero: Que el precepto citado conduce necesariamente a concluir que no se reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió sólo a la posibilidad eventual de obtener este beneficio, en esa oportunidad y siempre que la causal de expiración de funciones se produjera por algunas de las indicadas en el entonces artículo 52 de la ley N19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3 de la ley N19.010 y actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, no se trata de un derecho adquirido por los profesionales de la educación, sino sólo constituye una mera expectativa, pues depende, como se ha señalado, de la causal en virtud de la cual se producirá el cese de los servicios.

Cuarto: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de los actores fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyos montos se pusieron a su disposición.

Quinto: Que ello fue posible porque se dictó la ley N°20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, y que regula en sus artículos 2° y 3° transitorio la existencia de un bono a favor de aquellos que, cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) así como la facultad entregada a los sostenedores de los establecimientos educaciones del sector municipal- administrados directamente a través de Municipalidades o de Corporaciones-, para que, en el evento que los docentes aludidos no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, declararan la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3° transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los demandantes corresponde a la primera de las señaladas.

Sexto: Que la renuncia voluntaria de los docentes constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar con su contrato, sin que, para que produzca los efectos pretendidos -el cese del vínculo laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador; en cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.

Séptimo: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetraron los docentes demandantes para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley N19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende sólo de la voluntad del empleador.

Octavo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello ?que se origine en una causal de similar otorgamiento?, situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurre en la especie, según se ha establecido en la sentencia que se revisa.

Noveno: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible reconocer que la juez de la instancia hizo una correcta aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, en la medida que se ha establecido que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.

Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo desestimarse la nulidad planteada al no haberse incurrido por parte del tribunal de la instancia en ningún error de derecho respecto de la inteligencia y aplicación de los preceptos referidos por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. Nº 3.013-2010.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, 16 de septiembre de 2010.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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