Unificación Rol N° 28.257-2018

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Sentencia

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de RIT O-1591-2017, RUC 1740061226-9, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintitrés de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, condenándola al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica, respecto cada uno de los actores que señala.

Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la rechazó mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

La municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que al fundar su arbitrio, la recurrente solicita unificación respecto del destino del incremento de la subvención establecida en la Ley N° 19.933 para los profesionales de la educación pertenecientes al sector municipal, en el sentido de sí les corresponde tal beneficio, o si los fondos percibidos deben destinarse a mejoras remuneracionales.

Plantea que los pronunciamientos sobre la materia efectuados por la sentencia recurrida, contrarían la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en el punto que cuestiona la decisión relativa a la procedencia del beneficio demandado a favor de los docentes del sector municipal, por cuanto, en su entender, es acorde a derecho el otorgamiento del incremento señalado, haciendo suyos los argumentos del tribunal de base, en el sentido que las normas que regulan dicho asunto no establecen diferencias para los efectos del pago del aumento referido, respecto el sector al cual se adscriben los profesionales de la educación.

Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

En efecto, el fallo emanado de esta Corte, ingreso N° 8.090-17, que corresponde a uno de los propuestos por el recurso como contraste, concluyen que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.

En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17 y 12.795-18, de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 3 de julio de 2018, y 30 de octubre último, respectivamente,

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 y 9 de la Ley N° 19.933, debió ser acogido, por cuanto los actores carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.

Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo indicado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en el extremo por el cual se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 1°,8 y 9° de la Ley Nº 19.933, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Regístrese. Rol 28.257-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se eliminan sus fundamentos décimo a décimo séptimo. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, conforme se concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, no al aumento del denominado bono proporcional, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Regístrese y devuélvase. Rol 28.257-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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