Unificación Rol N° 27.197-2021
Sentencia
Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-38-2020, RUC 2040261806-0, del Juzgado de Letras de La Calera, caratulados Briones Ernesto con Municipalidad de La Calera , por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar cuál es el régimen normativo aplicable a los trabajadores municipales contratados bajo la modalidad a honorarios, cuando existe contratación para el cumplimiento de labores permanentes, y que en los hechos no se condicen con la hipótesis del artículo 4 de la Ley N° 18.883, porque las funciones desarrolladas no son transitorias, ni accidentales, y no correspondes a cometidos específicos, en especial cuando concurren evidencias o indicios de subordinación y dependencia de la relación contractual.
Requiere, asimismo, resolver si procede la aplicación supletoria, que según regula el artículo 1, corresponde al Código del Trabajo, en lo no regulado por la Ley N° 18.883, como sucede precisamente con la verificación de un vínculo laboral dependiente, al que se le puso término de manera injustificada, sin haberse enterado cotizaciones previsionales, con la consecuente sanción de nulidad del despido, y la procedencia de las indemnizaciones de carácter laboral, incluida la aplicación de las sanciones del artículo 162 del Código del Trabajo.
Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°10.253-2019 y N°27.854-19, en las que se sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil.
Tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los municipios demandados, en el primer caso, por tratarse de coordinador de actividades deportivas en el ente edilicio, dependiendo de la Dideco y del administrador municipal sin estar adscrito a algún convenio entre el municipio y otro órgano estatal, que se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, esto es, bajo subordinación y dependencia; en la segunda se siguió el mismo criterio, conforme al tiempo en que se prestó servicios en forma continua y sin interrupciones, que se cumplió una jornada de trabajo, que estaba sujeta la demandante a recibir órdenes y dar cuenta de la labor desempeñada, que percibía pagos mensuales, iguales y sucesivos, todo lo cual llevó a esta Corte a concluir que se encontraban frente a una relación de carácter laboral.
Reclama que la sentencia recurrida frente a los mismos presupuestos fácticos resolvió de una manera diversa, esto es, calificando la relación bajo el amparo del artículo 4 de la Ley 18.833 . En mérito de lo cual, solicita en definitiva acoger el recurso, invalidando la recurrida y, sin nueva vista, en sentencia de reemplazo, acceder a sus pretensiones.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra c ) del Código del Trabajo, que planteó uno en subsidio del otro, sustentando el primero en la infracción de sus artículos 7 y 8 , del estatuto laboral, en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883.
Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, se indicó que ...se tendrá presente que en el considerando noveno de la sentencia, la sentenciadora, previo análisis de la prueba rendida, da por establecido que no ha existido continuidad en la prestación de servicios de parte del actor, al menos desde el primero de los contratos, cuestión que resulta relevante para resolver la petición del actor de declarar la continuidad de la vinculación entre las partes a contar del primer contrato suscrito, invocando para ello, como fecha primaria el 20 de febrero de 2012. Por otra parte señala que de los contratos suscritos por las partes, aparece que el monto comprometido para el actor, era una suma global dividida en cuotas mensuales, las que no resultaron idénticas en los numerosos contratos analizados y la descripción de funciones a cumplir por el demandante, dan cuenta de la gestión de proyectos específicos con postulación a fondos concursables y fondos Presidente de la República, con el fin de obtener recursos para la realización de las actividades de la comuna. Da asimismo por establecido que el actor ejecutaba cometidos específicos para la Municipalidad de La Calera, los que fueron variando, no solo respecto de los contratos acompañados, sino también respecto de los departamentos en los que se desempeñó habiendo ejercido funciones en diferentes tiempos para Dideco, Secplan y luego nuevamente para Dideco, por lo que sus funciones no resultaron ser habituales. En especial difieren en cuanto a los periodos en que prestó servicios como apoyo en la Secretaría Comunal de Planificación en Proyecto de Cultura y recreativos de Secplan, cuyos cometidos eran: elaborar proyectos de cultura para la comunidad; apoyar a instituciones de la comuna a gestionar fondos para sus proyectos, participar en reuniones sociales para ver y escuchar requerimientos de la ciudadanía, elaborar proyectos de deporte y recreación para la comunidad. En cuanto al deber de rendir cuenta, precisa la sentenciadora que en este caso, corresponde al cumplimiento del objeto de su contratación, lo que no solo se contiene en el contrato a honorarios que en cada caso se suscribe, sino que es reflejo del contenido de un acto reglamentario como es el decreto que sanciona su contratación y que aprueba el presupuesto previamente aprobado, dado que es obligación del prestador rendir cuenta del cometido a fin de obtener los fondos presupuestados previamente para la ejecución del contrato. Posteriormente agrega que ...acuerdo a lo expresado precedentemente, el fallo impugnado da por acreditado que la vinculación del actor para con la demandada, queda comprendida cabalmente en el concepto contenido en la norma del artículo 4 de la Ley N 18.883, por estimar que las prestaciones de servicio del actor se encuentran ajustadas a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones que rigieron a las partes fueron de naturaleza específica, realizando el actor, labores determinadas en relación a su calidad profesional así como de los distintos departamentos en los que éste se desempeñó lo que permitió, por el tiempo de duración de los proyectos específicos enunciados en cada uno de los contratos, contar con la asesoría de un experto en asuntos precisos, permitiendo llevar a cabo labores propias de carácter de ocasional, específico y puntual.
Concluyendo que ...conforme a lo antes razonado, no se divisa interpretación o aplicación errónea de ninguna de las normas señaladas por el recurrente y por ende tampoco ha podido configurarse la calificación jurídica errónea acusada, todo lo cual conduce necesariamente al rechazo del arbitrio impetrado.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019, 94.195-2020 y 85.175-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base, que dio por acreditado que:
1.- El demandante celebró con la demandada el primer contrato de prestación de servicios a honorarios el 20 de febrero de 2012, para desempeñar las siguientes funciones: Preparar presentación cultural con cada uno de los 7 sectores de la comuna de La calera en la ceremonia de cierre del aniversario; reuniones con dirigentes sociales y encargados de sector para facilitar el desarrollo del proyecto; y capacitar a los agentes culturales de la comuna de La Calera en la postulación a Proyectos Sociales de inversión. Todas las que se desarrollarían en un lapso de 3 meses, hasta el 20 de mayo de 2012, y considerando una contraprestación de $ 1.500.000.- por el total del contrato, dividido en cuotas mensuales de $ 500.000.- cada una de ellas.
2.- A continuación, con fecha 29 de junio de 2012, se celebra un segundo contrato, cuya vigencia es a contar del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de ese año, esta vez teniendo como función: potenciar la participación activa de la población adulto mayor de la comuna de La Calera; o diseñar mediante la cultura, espacios de recreación y esparcimiento; asesorar en el diseño de proyectos que promuevan la participación del adulto mayor. Posteriormente, el día 2 de enero de 2013, se celebra una nueva convención, por tres meses de duración, estos es, hasta el 31 de marzo, para la coordinación de proyectos de desarrollo para centros del adulto mayor; talleres de autocuidado en la Población adulta mayor; implementación de metodologías gerontológicas, en los centros del adulto mayor; supervisión programa vínculo. Seguidamente, para las mismas funciones contratadas, se renueva el contrato de honorarios a contar del 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y así sucesivamente, con idénticas características hasta el 15 de febrero de 2020.
3.- En todas las convenciones se pactó una suma global como contraprestación de los servicios prestados, la que se dividía en cuotas pagaderas mes a mes, ascendiendo en el último período a la cantidad de $555.556 mensual.
4.- En las labores a realizar se encuentran, entre otras, estar a cargo de gestionar los proyectos de las organizaciones comunitarias, para las organizaciones del adulto mayor y otros, como por ejemplo la obtención de luminarias para un sector, la postulación a fondos concursables y fondos Presidente de la Republica, realizar actividades para la Dideco.
5.- El demandante se desempeñó en la Dideco y en el Secplan, en la que elaboró proyectos de cultura para la comunidad; apoyó a instituciones de la comuna a gestionar fondos para sus proyectos, participó en reuniones sociales para ver y escuchar requerimientos de la ciudadanía, elaboró proyectos de deporte y recreación para la comunidad.
6.- El actor tenía la obligación de rendir cuenta de gestión encomendada, de manera tal que, previo a la emisión de la boleta de honorarios, debía informar las labores encomendadas, enmarcadas en la gestión de los proyectos que había tenido a su cargo.
7.- El demandante debía asistir a las dependencias especiales en las que se desempeñaba, donde contaba con un puesto de trabajo, atendía público en horario de funcionamiento de la municipalidad, debiendo solicitar autorización para ausentarse y realizar labor en terreno con las organizaciones comunitarias, para esto último, tenía que realizar una solicitud a un funcionario municipal, la que autorizaba el director del respectivo departamento.
8.- El actor realizaba clases de monitor de teatro, en horas de la tarde, entre los días lunes a jueves en horario de 15.30 a 18.30 y de 16.30 a 19.30, en la Fundación Diego Echeverria de Quillota.
9.- El señor Briones era convocado a desfilar en los actos en que participaba la Municipal, era locutor de los eventos públicos de la demandada y usaba chaqueta con logo Municipal para las actividades comunales.
10.- El último contrato celebrado por las partes venció el 15 de febrero de 2020 y no fue renovado.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .
En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna ; sin perjuicio de agregarse funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales, el artículo 4 ° letra j ) de la ley incluye El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad .
Octavo: Que, tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por el demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, por sobre los siete años, el hecho de que correspondían principalmente a tareas de atención de público, consistentes en gestionar los proyectos de las organizaciones comunitarias, para las organizaciones del adulto mayor, de cultura y deporte para la comuna o la obtención de luminarias para un sector, la postulación a fondos concursables y fondos Presidente de la Republica, realizar actividades para la Dideco y Secplan, dentro del territorio del Municipio, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad.
Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que por orden de su jefatura debía asistir a actividades públicas del municipio, utilizando incluso vestimenta que representa al ente edilicio, percibiendo un estipendio fijo, encontrándose bajo supervisión directa del jefe del departamento, el que incluso le podía negar la autorización para retirarse antes de la jornada laboral, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como segunda alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c ) del cuerpo legal citado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales señaladas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de treinta de diciembre de dos mil veinte, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 27.197-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L
No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.
Sentencia reemplazo
Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a octavo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios a la demandada como gestor de proyectos de las organizaciones comunitarias, como organizaciones del adulto mayor, de cultura o deportivos, entre otras, así como la postulación a fondos concursables y fondos Presidente de la Republica, realizando actividades para la Dideco y el Secplan, desarrollando labores de atención de público y trabajo, tanto en el ente edilicio, como en terreno. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 29 de junio de 2012 al 15 de febrero de 2020.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de más de siete años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, según concuerdan las partes, en su último período, a la suma de $555.556 mensual, que debía cumplir jornada de trabajo, recibiendo órdenes de su superior directo que era el jefe de la Dideco o del Secplan.
Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotado tal desenlace con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como resultado irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin expresión de causa, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 162 y 163, ambas, del código laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral sólo desde el 29 de junio de 2012, época en que el vínculo se inició sin solución de continuidad y que su término corresponde a un despido injustificado, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162 , inciso cuarto , 163 inciso segundo, y 168 letra b ) del código del ramo, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 168 , letra b ), ya citado.
Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código.
Quinto: Que en cuanto a los feriados legales reclamados, si bien tampoco se probó su otorgamiento, sólo se concederán los que no han prescrito, en conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo.
En consecuencia, dado que el inciso primero de la citada norma prescribe que los derechos regidos por ese cuerpo legal prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, se limitará esa prestación a los dos últimos períodos devengados, y se otorgará en forma íntegra el feriado proporcional, cuyo oportuno pago no fue acreditado.
Sexto: Que las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atendido lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017.
En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Ernesto Ricardo Briones Tapia en contra de la Municipalidad de La Calera, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 29 de junio de 2012 al 15 de febrero de 2020 y se declara que el despido del actor fue injustificado.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $ 555.556.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $ 4.444.448.- como indemnización por años de servicios;
c) $ 2.222.224.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $777.798.- por dos períodos de feriado legal;
e) $203.709.- por feriado proporcional;
f) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $555.556, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del código del ramo.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger la acción incluyendo la sanción de nulidad del despido, en razón de las siguientes consideraciones:
1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.
2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 27.197-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós.
