Unificación Rol N° 25.079-2018
Sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-6-2018, Ruc 1840080056-8, del Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Jocelyn Cáceres Cáceres en contra de la municipalidad de la misma comuna, declarándose que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado. Además, se rechazó la demanda de nulidad del mismo.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, acogió el de la parte demandante y dictó sentencia de reemplazo que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido y condenó a la demandada, además, al pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el período trabajado.
En relación con esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que se solicita unificar dice relación con: 1°.- Procedencia de la aplicación del Código del Trabajo a ex prestadores de servicios a honorarios y su relación con personas jurídicas de derecho público; y, 2°.- Procedencia de la sanción de nulidad del despido que fija el artículo 162 del Código del Trabajo, “según sea si la relación laboral es calificada como tal en el fallo y que con anterioridad, bien de buena o mala fe, los sujetos del vínculo le tenían asignada una calificación o naturaleza distinta o diversa de la que describen los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo”.
Tercero: Que en relación con la primera materia de derecho, el fallo impugnado rechazó la nulidad que se dedujo en contra de aquel que acogió la demanda de despido injustificado, teniendo en consideración que “ … habiéndose aceptado los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, conforme a la causal que se hace valer, esto es en orden a que: a) la demandante prestó servicios para la demandada, desde el 1 de agosto de 2012, de manera continua, mediante diversos contratos a honorarios, hasta el 31 de diciembre de 2017, para prestar servicios personales a la Municipalidad de Buin, para la Dirección de Desarrollo Comunitario, Dideco, con una remuneración de $777.777; b) la demandante cumplía funciones de diversa naturaleza en la referida dirección, encontrándose sujeta a la supervigilancia de una jefatura, de la cual recibía órdenes e instrucciones; c) la actora no ejercía una labor independiente, que mirara a su provecho individual, sino por cuenta ajena con los medios de producción y organización de la municipalidad; d) en cuanto a la forma o modalidad en la ejecución de sus labores, la empleadora le otorgó un lugar para trabajar, una oficina y le daba órdenes e instrucciones para obtener un fin último, en este caso, relativa a la atención de púbico y a la solución de las necesidades de la comunidad de Buin; e) no se trataba de servicios ocasionales o accidentales, sino de carácter permanente”, agregando que “ … dado los hechos establecidos no procede la aplicación a los mismos de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley N° 18.883, como se sostiene en el recurso, puesto que las labores que la actora desempeñaba, no reúnen las características que dicha norma impone. Estimar lo contrario es, además, intentar variar aquellos hechos que ya tienen el carácter de inamovibles. De esta manera, cabe concluir que la sentencia atacada no infringió las normas legales invocadas en el recurso. Al contrario, aplicó acertadamente, en este caso, el artículo 7 del Código del Trabajo desde que se acreditó la existencia de una relación laboral ininterrumpida, bajo vínculo de subordinación y dependencia, la que consta en sucesivos contratos desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017”.
Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita un fallo de esta Corte dictado en los autos Rol N° 34.420-2017, que señala que “ … la decisión impugnada desestima el recurso por concluir que no se configuraron las causales invocadas, porque de los hechos establecidos se deriva que la contratación a honorarios efectuada por la demandada se ajustó a la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley 18.834, sin que se acreditara la concurrencia de todos los requisitos que permiten prescindir de dicha modalidad contractual en favor de la pretendida por la parte, sin pronunciarse respecto de la cuestión que se propone como objeto de unificación. En consecuencia, la sentencia impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada, toda vez que no afirma la existencia de cada uno de los elementos que permitirían calificar la relación de laboral, supuesto fáctico en que la recurrente sustenta el arbitrio, careciendo de un pronunciamiento que pueda ser contrastado con otros dictámenes previos”.
Sexto: Que, atendido lo reseñado, aparece que no se cumple con el presupuesto básico para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, esto es, la existencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, teniendo especialmente en consideración que la sentencia que se citó como contraste no contiene una exégesis sobre la materia de derecho. Séptimo: Que en relación con la segunda materia de derecho, el fallo recurrido acogió el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia que no dio lugar a la demanda de nulidad del despido, atendido que “ … el fallo recurrido incurre en infracción de ley, por errónea interpretación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada se encuentra obligada también al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido, habida consideración de la calificación jurídica del vínculo contractual que existió entre las partes y que terminó con el despido, por lo que resultaba plenamente procedente aplicar la referida sanción”.
Octavo: Que efectivamente esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Noveno: Que, no obstante lo expuesto, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.
Décimo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo octavo que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Undécimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Duodécimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Decimotercero: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, premisa sobre la cual descansa el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al ya mencionado artículo 162 del estatuto laboral, el cual debió ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra del fallo de veintiuno de junio del mismo año, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Buin, en autos RIT O-6-2018, RUC 1840080058- 8 y, en su lugar, se declara que se lo rechaza.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase. N° 25.079-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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