Unificación Rol N° 23.116-2018

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Sentencia

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos Rit O-756-17, Ruc 1740030387-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, intentada por doña Alejandra Baez Simpertigue en contra de la Municipalidad de Talcahuano, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes.

En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, y con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo acogió, dictando fallo de reemplazo que rechazó la demanda de nulidad del despido.

Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “la normativa aplicable a las relaciones entre un particular y la municipalidad unidos en virtud de un contrato de prestación de servicios”.

La recurrente sostiene que en el juicio se estableció que la relación que unión a las partes se ajustó a los presupuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, ya que se trató de labores no habituales ni propias de la municipalidad, y por ende, no era procedente que se aplicaran las normas del Código del Trabajo, sino el estatuto referido y las del respectivo contrato a honorarios, teniendo fundamentalmente en consideración que el trabajo de la demandante formaba parte de un programa del ente edilicio, financiado con fondos externos del Servicio Nacional de Menores, no obstante lo cual se calificó la relación como de naturaleza laboral, materia respecto de la cual existen diversas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia.

Tercero: Que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de despido injustificado, teniendo en consideración que “ … la sentencia impugnada ha establecido en el considerando octavo que: a) La demandante prestó servicios para la Municipalidad de Talcahuano a partir del 25 de enero de 2016, suscribiendo diversos contratos a honorarios. b) La demandante, durante la prestación de sus servicios, dependía directamente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. c) La demandante prestó servicios para la oficina de protección de derechos de la infancia (OPD), dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) en virtud de convenios celebrados entre la Municipalidad y el Servicio Nacional de Menores. Este convenio se suscribió el 2014, con una vigencia de tres años y actualmente se sometió nuevamente a licitación. d) Los servicios de la actora fueron contratados para el Programa social “Oficina de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes” el que se resolvió ejecutar para el período comprendido entre enero a diciembre de 2016, el primero, y desde enero a marzo de 2017 el siguiente. e) Durante el tiempo que la actora prestó servicios para la municipalidad, estos se enfocaron en el programa ya citado; la demandante cumplía horario, desempeñándose como abogada de la OPD debiendo realizar diversas funciones propias de esta cargo consistente es asistir a audiencias en tribunales de familias y emitir informes de su trabajo realizado, así como también atender público en la oficina relacionado con el objeto de la oficina, esto es, protección de niños, niñas y adolescentes”, agregando que “ … a la luz de los hechos establecidos en la sentencia es preciso concluir que no existe infracción a las normas legales que se denuncian como infringidas (sic), por cuanto, como ha sido resuelto constantemente por el máximo Tribunal, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado -en la especie una Municipalidad- que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Es así como corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado –para el caso- por el artículo 4° de la ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, razón por la cual tampoco concurre algún error en la calificación jurídica otorgada a los hechos establecidos”.

Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer término, un fallo de esta Corte dictado en los autos Rol N° 1.930-2005, que señaló que “ … en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) La demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes. b) Con el convenio aparece que el FOSIS, contrató los servicios del actor a honorarios, en su calidad de Agente de Desarrollo Local o consultor, para el cumplimiento de sus metas y compromisos institucionales destinados al mejoramiento de la gestión del servicio, encomendándole labores relacionadas con materias de supervisión, acompañamiento, gestión y control administrativo de los proyectos que el servicio financia, en el marco de desarrollo social y de fomento productivo que se ejecutan en la Región Metropolitana, en las condiciones establecidas en las cláusulas 3°, 4°, 7°, 8° y 12° del convenio. c) En la cláusula sexta se estableció que recibiría como retribución a suma alzada o total la cantidad de $8.257.968, dividida en doce cuotas mensuales de $688.164 cada una de ellas, además de otros beneficios, entre otros, un feriado de quince días hábiles. d) En la cláusula novena se determinó que el consultor debía entregar al FOSIS la correspondiente boleta de honorarios por los servicios profesionales, debiendo la entidad mencionada enterar la correspondiente retención tributaria. e) En la cláusula décima se convino que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el agente o consultor debía suscribir un pagaré a la vista por la cantidad de $825.797. f) La obligación del consultor de extender un acta sobre las actividades que llevaba a cabo, documento que re visaba el coordinador territorial encargado de fiscalizar los resultados de la gestión del actor, estipulándose una jornada de 44 horas semanales. g) El consultor tenía derecho a ausentarse o reducir la prestación de servicios dentro de las setenta y dos horas siguientes a la extensión de una licencia médica”, concluyendo que “ … la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el Fosis se encontraba afecta al Código del Trabajo ha incurrido en un manifiesto error de derecho, toda vez que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1° del mismo Código; por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 18.834 -situación en la cual se encontraba el actor- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública … la circunstancia que en el contrato a honorarios celebrado por el actor con el FOSIS, se haya estipulado un horario para la ejecución de las tareas convenidas, así como un feriado de quince días hábiles, para el actor y que este debiera sujetarse a las instrucciones de la jefatura, y derecho al pago de una retribución por sus servicios divididos en cuotas mensuales, al tenor de los hechos establecidos por los jueces del fondo, no le hacía aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del Código del Trabajo, ni menos la del artículo 7 de dicho cuerpo legal, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios”.

En segundo lugar, trae a colación otra sentencia de este tribunal dictada en los autos Rol N° 4.284-2007, que indicó que “ … a) En el contrato de 4 de julio de 2001, aparece que la demandante fue contratada para prestar asesoría en materias relacionadas con los programas del adulto mayor y en la cláusula segunda se estipuló que por tales servicios percibiría la suma de $714.676, pagaderos los cinco primeros días del mes, debiendo otorgar una boleta de honorarios. Lo mismo establece el contrato suscrito entre las mismas partes, con fecha 1° de mayo de 2001. b) En el capítulo cuarto de dichos contratos, se estipuló que la demandante debía ejecutar fuera de la jornada ordinaria cualquier cargo regido por la ley 18.834 y, en el quinto, se hace constar que el instrumento se refiere a labores regidas por el artículo 10 de la legislación pertinente. c) En el cuaderno de documentos se contiene un informe de desempeño en el cual aparece que la actora atendía público en general, recepcionaba documentos y otras funciones administrativas en los programas “beca Presidente de la República”, 2subsidio de agua potable” y “subsidio familiar”. d) En los contratos antes referidos y de las solicitudes de feriado legal de abril de 2001 y septiembre de 2002, aparece que la actora tenía derecho a feriado legal y proporcional. e) Del cuaderno de documentos aparece que se extendieron liquidaciones de sueldo por el período comprendido entre abril de 1995 hasta el mismo mes del año 2001 inclusive, en los meses de mayo y julio se extendieron liquidaciones de honorarios y a partir de febrero de 2002 se volvió a la modalidad de liquidaciones de sueldo. f) Los servicios que prestó la actora a través de un sin número de contratos fueron permanentes continuos e ininterrumpidos. g) No se acreditó haber solucionado el feriado legal. h) A la actora no se le enteraron las cotizaciones previsionales. i) La ex empleadora se limitó a comunicarle a la demandante que prescindiría de sus servicios sin invocar causal alguna. j) El monto de la remuneración se fijó en la suma de $321.604. k) El período por el cual se desempeñó la actora para la demandada se extendió desde el 1° de agosto de 1990 y concluyó el 30 de noviembre de 2002”, concluyendo que “ … no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los Ministerios o en las Intendencias, en este caso la de la Región Metropolitana, puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa … en la especie, no se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos … aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005), al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral”.

Luego, señala otro fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indicó que “ … en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen: a) la demandada niega la existencia de relación laboral con los actores, argumentando vinculación civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, a lo que agrega que se decidió no renovar los contratos por irregularidades detectadas en un sumario administrativo incoado al efecto y ante la imposibilidad de destituir a los demandantes .b) se acompañaron los contratos a honorarios y se acreditó su existencia y cláusulas a través de la prueba rendida. c) los servicios específicos para los que fueron contratados los actores consistieron en la implementación, revisión, coordinación y elaboración de fichas de protección social, única actividad que se acreditó que realizaron los demandantes”, concluyendo que “ … el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de los actores en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7º del Código del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos … aun cuando los servicios ejecutados por los demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7º del Código del Trabajo”.

En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N° 24.904-20104, que no contiene una descripción de los hechos sobre la base de los cuales se decidió, lo que impide efectuar el análisis correspondiente.

Por último, se indica un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, pronunciado en los autos Rol N° 335-2017, respecto del cual no se acompañó certificado de encontrarse ejecutoriado, por lo que no podrá ser considerado para los efectos de resolver.

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la correcta.

Sexto: Que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.

Séptimo: Que como quiera que la Municipalidad de Talcahuano integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que le presta servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones que recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida ley orgánica constitucional, en orden a que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.”

Octavo: Que es menester también considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado, que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales.

Noveno: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares, y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad, que está afecta a la normativa de derecho público que la rige, y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado, que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.

Décimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que, en la especie, no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente –entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que la actora precisamente no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio demandado, sino la de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionaria afecta a este Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

Undécimo: Que, además, atinente con las labores para las que la demandante fue contratada, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

Duodécimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la profesión de la demandante.

Decimotercero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al calificar la relación contractual de los litigantes como una que no se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente, aplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor cumple los requisitos que la norma especial exige.

Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempeñan se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena.

Decimocuarto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-756-2017 y RUC 1740030387-8, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

Regístrese.

Rol N° 23.116-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Asimismo, se reproducen los motivos séptimo a decimocuarto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

2°.- Que, atento los hechos que quedaron acreditados, aparece indubitado que el cometido que desarrolló la actora se enmarcó dentro de los términos previstos en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y, consecuencialmente, la relación que mantuvo con la demandada no puede ser calificado como laboral.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:

I.- Se rechaza la demanda interpuesta por doña Alejandra Graciela Baez Simpertigue en contra de la Municipalidad de Talcahuano.

II.- No se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Las Ministras señoras Chevesich y Muñoz fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo referido en el voto del fallo de unificación.

Regístrese y devuélvase. Rol N° 23.116-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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