Unificación Rol N° 22.878-2019
Sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil veinte
Vistos:
En autos Ruc O-98-2018 y Rit 1840146289-5 seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, don Pablo Valdés Contreras dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Casablanca, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de quince de mayo de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, al estimarse que existió relación laboral entre las partes, solamente en el período que va desde el 1 de enero de 2016 hasta la finalización del vínculo, por lo que desde el 4 de marzo de 2008 hasta la fecha antes indicada, no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 c), 478 e), y 477 del Código del Trabajo, denunciando, por intermedio de la última, por un lado, la infracción de los artículos 7° y 8° del código en mención y 4° de la Ley N° 18.883; y, por otro, la vulneración del artículo 162 del estatuto laboral.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha once de julio de dos mil diecinueve, acogió el recurso, pero en lo que interesa al presente arbitrio, mantuvo las decisiones adoptadas por el fallo del grado, rechazando los motivos de invalidación que a su respecto se dedujeron.
Contra dicha decisión se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, asumidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto dos materias, por un lado, respecto la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia; y, por otro lado, en relación a la procedencia de la sanción de la denominada nulidad del despido, en aquellos casos en que la relación laboral es declarada en la sentencia de instancia.
En relación a la primera tesis jurídica, se adjuntan para su cotejo, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 2995-18, 50-18 y 1020-18, y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos N° 61-18, pronunciamientos en los cuales se concluyó, en síntesis, que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Indica, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, añadiendose, textual, en la sentencia Rol N° 1020-18, que tal conclusión "... obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi cuatro años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral".
En relación a la segunda materia de derecho, el recurrente aparejó para su comparación las sentencias dictadas por esta Corte, en los antecedentes Rol 45842-16, 100836-16 y 381-17, en las cuales, en síntesis, se concluye que tratándose las decisiones que resuelven a favor de la existencia de un vínculo laboral de pronunciamientos de naturaleza declarativa, debe entenderse que ellas se limitan a reconocer una situación pre-existente, por lo que tal relación de trabajo se extiende como una cuestión que surge con anterioridad a su declaración, esto es, desde el momento en que materialmemte se originó, por lo tanto, en tales condiciones, "si el empleador durante dicho vínculo infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo contempla en el inciso séptimo", procediendo entonces, no obstante que sólo el fallo de instancia estableció la relación de trabajo, aplicar la referida punición.
De esta manera, el recurrente sostiene que las tesis contenidas en la sentencia impugnada, en ambos extremos del recurso, contraría a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente, por lo que solicita se unifique jurisprudencia conforme las interpretaciones que propone, respecto cada uno de los aspectos en que sustenta su arbitrio.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, especialmente, reconociendo la existencia de vínculo laboral, en el periodo que señala, y que condene al pago de la sanción de la nulidad del despido.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:
- Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 4 de marzo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2018, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada para los programas que indica.
- En tal desempeño, el actor prestó como "profesional de apoyo" y luego como "coordinador", realizando, en un primer periodo, funciones relativas a la "implementación, articulación y coordinación de una política comunal de prevención, tratamiento y rehabilitación del consumo y control de drogas", y luego, a partir del contrato suscrito el 1 de enero de 2016, a lo anterior se le agregó la función de "apoyar la gestión de DIDECO".
- Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, siendo la última por la suma de $1.066.576.- que percibía previa emisión de la boleta respectiva.
- Por lo menos, durante la etapa que comienza en enero de 2016, el actor estaba sujeta a jornada formal de trabajo de lunes a viernes y sujeto a horario.
- Durante todo el período de contratación, no se realizaron los pagos de las cotizaciones previsionales.
Sobre dicha base fáctica, el sentenciador de instancia concluyó que es necesario hacer una distinción en los períodos en que el actor se desempeñó para la demandada, señalando que sólo es posible establecer la existencia de una relación laboral, desde el contrato cuyo vigor comenzó el 1 de enero de 2016, pues en ese momento se verifica un "punto de inflexión", ya que se incorporan funciones que excederían el cometido específico del tema de prevención de la drogadicción, cumpliendo tareas propias de la municipalidad, estableciéndose su sujeción a jornada formal y horario, por lo que el vínculo de trabajo sólo durante el periodo que va desde dicha data al término de la vinculación, calificandolo como despido injustificado, y sujetando las indemnizaciones pertinentes a lo correspondiente a dicho lapso de tiempo, desestimando, en todo caso, como ya se expresó, la sanción de la nulidad del despido.
Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad deducido por el actor, ratificando los argumentos de la judicatura de instancia, al desestimar la infracción de la normativa relativa a la calificación del primer periodo del vínculo, en cuanto se estimó sujeto a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Lo mismo en relación a la denegación de la sanción de la nulidad del despido.
Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a las dos materias de derecho planteadas, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada en cada uno de ello.
Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, y en lo concerniente a la primera materia de derecho, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4° señalado.
Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio de 4 de marzo de 2008, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, dada, principalmente, por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica, como es la labor de "apoyo" y "coordinación" en la "implementación, articulación y coordinación de una política comunal de prevención, tratamiento y rehabilitación del consumo y control de drogas", lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.
Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por más de 10 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempeño durante dicho período de tiempo y en las condiciones señaladas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 4° de la Ley N° 18.883, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.
Décimo: Que, por medio de la segunda materia de derecho que levanta el recurso, se reprocha que se haya rechazado la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, no obstante haberse acreditado que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales pertinentes, lo que contraría la interpretación contenida en las sentencias que acompaña para su contraste ya mencionadas.
Undécimo: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, resolvió la controversia argumentando que en la especie, no se verifica la infracción de ley denunciada, validando la decisión del grado, que concluyó que la sanción de la nulidad del despido tiene como sujeto activo al empleador que conociendo su obligación de retener y pagar las cotizaciones previsionales, no lo realiza y decide despedir al trabajador estando aún en incumplimiento, situación en la que no se encuentra la municipalidad demandada, por cuanto, no buscaba burlar la ley o incumplir su obligación de pago de cotizaciones, sino que actuó en el marco regulatorio que la rige, en circunstancias "que el supuesto sancionatorio de la nulidad de despido rige sobre aquel empleador particular que puede libremente contratar a honorarios o bajo relación laboral, sin las trabas o imperativos legales que obligan el actuar del órgano público".
Duodécimo: Que si bien, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, aunque precisamente con los mismos fundamentos, coincide en la decisión de rechazo de la pretensión relativa a la materia de derecho propuesta.
Decimotercero: Que, en efecto, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, señalando que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, siendo la regla general en esta materia la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Decimocuarto: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de manera que, el fallo impugnado acierta en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al rechazar el recurso de nulidad deducido en contra del de base en el punto traído a discusión, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, por lo que corresponde rechazar el recurso en el aspecto que se analiza.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en lo pertinente a la primera materia de derecho planteada, esto es, en la parte que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 1° y 7° del Estatuto Laboral en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se lo acoge en dicho extremo y se declara que la sentencia de base, en lo pertinente, es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo; a su vez, en lo concerniente a la segunda materia de derecho, se rechaza el recurso, y se declara que en lo pertinente, el fallo de base no es nulo.
Se previene, en lo concerniente a la segunda materia de derecho del recurso, que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión desestimatoria adoptada, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N° 17.322 como el artículo 19 del decreto Ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.
A su vez, en lo relativo al primer extremo del arbitrio, el fallo se acuerda con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue de opinión de desestimarlo, en razón de las siguientes consideraciones:
1° Que el recurso en estudio, como esta Corte ya ha dicho en otras oportunidades, tiene por objeto una cuestión precisa y específicamente delimitada por el legislador, esto es, establecer la prevalencia de un criterio jurisprudencial específico cuando se constate que la ratio decidendi del fallo impugnado es diversa de la adoptada en otras decisiones por Tribunales Superiores de Justicia, de manera que, previo a tomar dicha decisión, es menester determinar la existencia, por un lado, de un pronunciamiento jurídico sustantivo en la decisión recurrida; y, por otro, que se acompañen fallos firmes sobre el mismo thema, pero contradictorios, emanados de tales tribunales. Si dicho presupuesto no logra ser satisfecho, el recurso no puede prosperar.
2° Que, en virtud de ello, no se aviene con la finalidad y sentido del recurso en mención, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
A juicio de este disidente, tal mínima similitud requerida no se satisface en la especie en razón de dos circunstancias ineludibles, las que conllevan necesariamente al rechazo del recurso.
3° Que, en efecto, por un lado, la manera en que se plantea el recurso, carece del ámbito de abstracción necesaria para realizar el ejercicio comparativo de postulados jurisprudenciales, pues la redacción propuesta por el recurrente sitúa la controversia en un aspecto práctico concreto, y no en la problemática jurídica de fondo.
Pues bien, analizando la materia propuesta por el recurso, se observa que esta contiene dos partes, en la primera, se solicita unificar criterio doctrinal respecto la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado; y, en la segunda, consulta si las funciones desplegadas por el actor, corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.
4° Que, en tal sentido, se advierte con claridad que el fallo impugnado no sostiene una tesis diversa a la sostenida en los de contraste, pues en todos ellos se reconoce que la contratación a honorarios que excede los términos estatutuarios, y que además, va acompañada, en la faz práctica, de indicios de laboralidad, debe someterse al vigor del Código del Trabajo, por lo que en dicho punto, no existe controversia que deba ser unificada, de hecho, la judicatura del grado reconoció la existencia de relación laboral entre las partes, en aquel periodo en que constató la concurrencia de indicios reveladores de laboralidad, cuestión que descartó respecto el periodo anterior en que se desconoce tal vínculo, reafirmando su carácter civil, que es lo que se busca reconducir la discusión, cuando se plantea una consulta concreta, en el sentido de si en la especie, el período referido, debe o no considerarse como vínculo de trabajo.
Como se observa, tal pronunciamiento solicitado, recae sobre una cuestión que es eminentemente casuística, fruto de una ponderación que se coloca en la esfera de las atribuciones exclusivas del juez de la instancia, que implica una revisión de los hechos establecidos por éste, por lo que corresponde a una cuestión práctica y concreta que no es controlable por la vía de un recurso como el de la especie, no, por lo menos, considerando la manera en que se propone la materia de derecho cuya unificación se persigue, lo que conlleva necesariamente a su rechazo.
5° Que, por otro lado, y abundando en lo razonado anteriormente, los presupuestos fácticos de las sentencias materia de análisis tampoco gozan de la similitud que exige el arbitrio analizado.
Precisamente, es un hecho establecido, y, por lo tanto, incuestionable en esta sede, que durante el periodo de prestación de servicios respecto el cual el actor pretende se declare su naturaleza laboral, no se manifestaron elementos de laboralidad como el cumplimiento de jornada laboral, horario y dirección patronal, que son justamente los elementos que si se tuvieron por acreditados en los fallos de contraste, y sobre la base de los cuales, se declaró el vínculo de trabajo, lo que lleva a concluir que entre las decisiones de cotejo y la recurrida, no concurre una base circunstancial común, que permita su cotejo y posterior unificación, por lo que no puede prosperar al carecer del supuesto básico exigido por el artículo 483 del estatuto laboral, esto es, al no lograr constatarse la existencia de posturas doctrinales diversas susceptibles de ser contrastadas, y, por lo tanto, debió ser desechado.
Regístrese.
Rol N° 22.878-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., Leopoldo Llanos S., y ministro suplente señor Juan Manual Muñoz P.
Sentencia de reemplazo
Santiago, uno de julio de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción del párrafo quinto motivo octavo que se suprime.
Asimismo, se elimina la expresión "1 de enero de 2016", contenida en el párrafo primero del considerando noveno, la que se reemplaza por la data "4 de marzo de 2008".
Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, como lo son CONACE y SENDA, consistentes en profesional de apoyo y coordinador, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, que se suscribieron a partir del 4 de marzo de 2008, en un vínculo que se extendió hasta su término unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 31 de agosto de 2018.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos más de diez años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $1.066.576, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, y control de los mismos por parte de la jefatura.
Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.
Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial de los contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por la demandante; la testimonial prestada; y, especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 4 de marzo de 2008 y que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de agosto de 2018, luego que el actor fue notificada del término de la vinculación.
Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7° del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Quinto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el periodo señalado, manteniendose la calificación de injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones ya decretadas, pero considerando la extensión de la relación laboral aquí declarada.
Por lo mismo, se acoge la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía, que deberán ser concedidas y otorgadas, conforme lo señalado anteriormente, manteniéndose idéntico el resto de los pronunciamientos y dispositivos del fallo de instancia, que no fue afectado por la nulidad declarada.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Pablo Valdés Contreras contra la Municipalidad de Casablanca, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2018, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto la actora.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.066.576.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $11.732.336.- por concepto de indemnización por diez años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $5.866.168.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
III.- Se mantiene, en todo lo demás, la sentencia de instancia.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, conforme sus consideraciones expresadas en la disidencia del fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.878-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., Leopoldo Llanos S., y ministro suplente señor Juan Manual Muñoz P.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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