Unificación Rol N° 212-2010

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Sentencia de Unificación

Santiago, veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RUC Nº 09-40015168-4 y RIT Nº O-201-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Juana Alarcón Campos deduce demanda en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde don Audito Retamal Lazo, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el municipio, además de oponer las excepciones de ineptitud del libelo, de caducidad y, de prescripción, pidió el rechazo de la acción, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agregó que el beneficio demandado no es acumulable al bono percibido por los actores de acuerdo con el artículo 2º transitorio de la Ley 20.158.

El tribunal de primer grado, en sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, rechazó la demanda, sin condenar en costas.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haber hecho el tribunal una errada calificación jurídica de los hechos al considerar incompatibles la bonificación del artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158 con la indemnización contemplada en el artículo 2 transitorio de la ley Nº 19.070. Sostuvo que el cese de la relación laboral no obedeció a un acto voluntario de su parte, pues de no renunciar el cargo igualmente sería declarado vacante, configurándose una situación similar a la prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010, es decir, la falta de adecuación laboral, ya que es la edad avanzada de los docentes, la que provoca que se les incentive al retiro mediante una bonificación especial, para cuya obtención se exige su dimisión. Añadió que el beneficio es compatible con la indemnización por años de servicios establecida en la citada norma transitoria del Estatuto Docente, pues el espíritu de la normativa ha sido mejorar las condiciones de cesación de estos trabajadores.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, lo acogió, dictando la pertinente sentencia de reemplazo en la que hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora a pagar a la actora una indemnización por años de servicios con tope de once meses, más reajustes e intereses.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la Municipalidad empleadora interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copia fidedigna del fallo que hace valer en apoyo de su interpretación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las diferentes posturas hermenéuticas acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la improcedencia del otorgamiento a la actora de la indemnización por años de servicios concedida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, primeramente, porque la causal de cese de servicios que operó en el caso -la renuncia voluntaria de la docente- no es asimilable a la prevista en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, es decir, la actualmente denominada "necesidades de la empresa", conclusión que no se ve alterada por el hecho que la trabajadora tenga edad suficiente para jubilar, pues la condición para que perciba la bonificación respectiva es que haya dimisión al cargo. En segundo término, por tratarse -el ya concedido y el pretendido- de beneficios incompatibles, según se deduce claramente del texto de la ley Nº 20.158, que incluso obliga al trabajador a optar entre el resarcimiento que las partes hayan pactado y el de la ley.

Acompaña el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el sentido expuesto y se refiere a otras sentencias de ese y otros tribunales, así como dictámenes de la Contraloría General de la República que analizan la materia.

Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine quanon" para corregir la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia respecto de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio". Exige, la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del recurso, entender que se contrapone a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda, por estimar que éste incurrió en una errada calificación de los presupuestos fácticos asentados, en relación con lo que disponen los artículos 2º transitorio de la ley Nº 19.070 y 2º transitorios de la ley Nº 20.158 y que los condujo a negar lugar a la indemnización por años de servicios previsto en la primera disposición citada, en circunstancias que las causas de los beneficios contenidos en ambos preceptos legales son asimilables y que éstos son compatibles.

Sustentaron los jueces de la instancia la aludida semejanza en el hecho que la finalidad de la segunda ley citada fue la de favorecer la renovación de las plantas docentes municipales para dar un mejor servicio educacional, premisa que se subsume en los procesos de modernización y racionalización que importa la causal de exoneración de necesidades de la empresa y en pos de la cual, de no presentarse renuncia por los profesionales con edad de jubilarse, se les declara vacante sus cargos, siendo más favorable para ellos la primera opción, no solo por los montos de dinero involucrados, sino por la compatibilidad con otros beneficios.

Por otra parte, erige el tribunal de segundo grado la coexistencia de los derechos -el percibido y el ahora exigido-, además de la mencionada razón de texto, es decir, la expresa diferenciación que al respecto hacen los artículos 2º y 3º transitorios del cuerpo legal de que se trata, de origen diferente desde el punto de vista semántico.

Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista, se pronuncian sobre la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renunció voluntariamente a sus labores y percibió el beneficio otorgado en esta última.

Asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la situación de autos, los sentenciadores de segundo grado invalidaran la decisión de primer grado que rechazaba la demanda, la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran a la Municipalidad recurrente al pago de prestaciones que son improcedentes, en una correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Rol Nº 212-2010.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz A.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiocho de abril de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el sentido de la norma transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma ley Nº 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar el cómputo del desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, disponiendo que el tiempo útil para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.010, sería únicamente el servido en el sector municipal antes de la entrada en vigor del nuevo régimen previsto en la Ley Nº 19.070 sobre Estatuto Docente, cálculo que debía hacerse en relación con las remuneraciones que se percibían a la fecha del cese.

Tercero: Que el precepto citado conduce necesariamente a concluir que no se reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió sólo a la posibilidad eventual de obtener este beneficio, en esa oportunidad y siempre que la causal de expiración de funciones se produjera por algunas de las indicadas en el entonces artículo 52 de la ley Nº 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, no se trata de un derecho adquirido por los profesionales de la educación, sino sólo constituye una mera expectativa, pues depende, como se ha indicado, de la causal en virtud de la cual se produce el cese de los servicios.

Cuarto: Que la sentencia que se revisa ha establecido que la causa de término de los servicios de la actora fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, es decir, la bonificación extraordinaria en los montos allí fijados.

Quinto: Que ello fue posible porque esa ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, facultó a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de los casos señalados.

Sexto: Que la renuncia voluntaria de la demandante constituyó un acto jurídico unilateral de no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que para que produzca los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador. En cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador por la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen indispensable la reducción del personal que en ella presta servicios.

Séptimo: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetró la docente demandante para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, sea asimilable a la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que se origina en la decisión del empleador.

Octavo: Que el acto jurídico unilateral emanado de la actora y en virtud del cual dimite a sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador, la suma total que por concepto de bonificación le corresponda. Así lo contempló expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, con el objeto de resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y que no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.

Noveno: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento", situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.

Décimo: Que de acuerdo con los raciocinios expuestos precedentemente, es posible concluir que la juez de la instancia hizo una correcta aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, en la medida que se ha establecido que la profesional de la educación demandante no tiene derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.

Undécimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo desestimarse la nulidad planteada al no haberse incurrido por parte del tribunal de la instancia en ningún error de derecho respecto de la inteligencia y aplicación de los preceptos referidos por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Redacción a cargo del Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 212-2010.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz A.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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