Unificación Rol N° 208-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040038211-0 y RIT O-2550-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Isabel del Carmen Ojeda Loyola deduce demanda en contra de Compass Catering S.A., representada por don Rodrigo Lara Angeli, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, pide que se ordene el pago de iguales prestaciones, sin el recargo legal.
La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con costas, argumentando que el despido de la actora correspondió al desahucio dado por el empleador y que se le avisó por escrito, pero la actora se negó a firmar, como siempre lo había hecho, incluso su contrato de trabajo, la carta de despido y el finiquito que se puso a su disposición. Agrega que no es efectivo el pacto de indemnizaciones sin tope legal, feriado superior al legal, bonos anual y por desgaste de vehículo. En consecuencia, nada le adeuda a la demandante. Opuso la excepción de pago por la suma que indica y, en subsidio, pide se limiten las eventuales indemnizaciones de la manera que señala.
En la sentencia definitiva, de tres de diciembre de dos mil diez, se rechazó la demanda por despido injustificado y se acogió el cobro de prestaciones, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, diferencias de bono pactado, bono proporcional, pago por desgaste de vehículo, compensación de feriado anual adeudado y de feriado proporcional. Asimismo, se accedió a la excepción de pago opuesta por la demandada y se rechazaron sus peticiones subsidiarias, se la eximió del pago de las costas y se determinaron intereses y reajustes sobre las cantidades ordenadas pagar.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en los artículos 477, por infracción a los artículos 9, 163 y 172 y 1698 del Código Civil; 478 letra b) y, en subsidio, artículo 477, en relación con los artículos 41 y 172, todos del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad referido, en resolución de nueve de noviembre del año pasado, lo rechazó por las razones que se explican en dicha sentencia.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo, rechazar el recurso de nulidad intentada por la contraria (sic) y así dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en la cual se declare expresamente que la asignación de movilización no forma parte del concepto de "última remuneración mensual" por lo que no debe ser incluida en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato y que la presunción legal establecida en el inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo recibe aplicación sólo tratándose de las estipulaciones esenciales de la convención laboral, razón por la que no es procedente el pago de indemnizaciones sin tope, el pago de bono y asignaciones no estipuladas, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la sentencia contiene una tesis respecto de lo que constituye "ultima remuneración mensual" que contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia e interpreta de manera extensiva la presunción del artículo 9º y 163 del Código del Trabajo, extendiendo tal presunción a indemnizaciones sin tope legal, a un bono compensatorio anual y a un bono compensatorio de desgaste de automóvil.
En cuanto a la extensión de la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, el recurrente explica que el considerando tercero de la sentencia impugnada señala: "De este modo la apreciación que hace la sentencia respecto de los beneficios antes señalados como de la propia circunstancia de que no existía un pacto laboral escriturado, se afirma en la propia prueba que se ha aportado en juicio y que le llevan a la conclusión de que dichas prestaciones han correspondido a acuerdos de las partes que no han sido desvirtuados por prueba en contrario. Por esas razones se desestimará la primera de las causales invocadas, pues no se divisa de que se haya podido incurrir en el vicio que se denuncia". Por lo tanto, dice el recurrente, el fallo hace suya la línea argumentativa de la sentencia de la instancia que sostiene: "Así las cosas, atendidos los dichos de la actora y unido a ello la prueba documental antes indicada, aparece que a juicio del tribunal, debe entender como parte de las estipulaciones del contrato de trabajo de la actora, que al momento de ser desvinculada, deben pagarse las indemnizaciones correspondientes sin tope legal de 90 UF y considerando la última remuneración mensual de ésta, que ha quedado asentada en la suma de $4.581.348.- (sin considerar movilización ni alimentación). Que además debe indicarse que si bien los testigos de ambas partes se confrontan sobre el punto, ya que señalan que las indemnizaciones se pagan con tope y otros, sin tope, para arribar a este razonamiento, unido a la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, se atiende a que los testimonios se anulan y sólo quedan los finiquitos en los que se pagaron las indemnizaciones sin tope, por lo que la presunción simplemente legal del artículo 9º no pudo ser desvirtuada. Así entonces la demandada adeuda a la actora la diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, atendida la nueva base de cálculo".
Continúa consignando lo que dispone el inciso cuarto del artículo 9º, que establece una sanción al empleador ante la no escrituración del contrato, la cual consiste precisamente en presumir legalmente que las estipulaciones, del contrato no escrito, son aquellas que declare el trabajador. El sentido de esta norma no es otro -dice el recurrente- que asegurar al trabajador la obtención de aquellas prestaciones mínimas y esenciales que todo contrato de trabajo debe contener al tenor del artículo 10 del Código del Trabajo. Con ello se busca evitar que la falta de contrato escrito implique una vulneración a los derechos básicos, es decir, aquellos mínimos legales establecidos por el legislador, comunes e irrenunciables, los cuales se presume que forman parte de los contratos de trabajo de aquellos dependientes respecto de los cuales el empleador no haya escriturado su contrato de trabajo. Sin embargo esta presunción simplemente legal no se extiende a pactos especiales que modifiquen los mínimos legales, de esta forma la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo no puede tener aplicación en indemnizaciones por término de contrato convencionales, bonos extraordinarios ni estipulaciones excepcionales.
Explica el recurrente que esta tesis sostenida por el fallo recurrido es contraria a la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, lo que se corrobora en el fallo de esta Corte Suprema, de 12 de octubre de 2010, dictado en la causa Nº 6735-2010, caratulada "Díaz con Compañía de Seguros Generales Cardir S.A.", la que en su considerando quinto señala: "Que al respecto corresponde señalar que la presunción legal prevista en el inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo, recibe aplicación sólo tratándose de las estipulaciones esenciales de la convención laboral y no en relación con pactos especiales que modifiquen los mínimos establecidos por la ley, como es el caso de la indemnización convencional reclamada, de modo que no puede pretenderse que el demandante estuviere favorecido por dicha presunción, por lo tanto, le correspondía la carga de acreditar la existencia de la cláusula en discusión, lo que no hizo, según se fijó como hecho en la sentencia impugnada y respecto de lo cual no se hacen reproches en este arbitrio".
Argumenta la demandada que de la jurisprudencia invocada resulta evidente que el sentenciador extendió la presunción legal fuera de su ámbito de aplicación y la hizo aplicable a conceptos que exceden con creces a las estipulaciones mínimas del contrato de trabajo establecidas en la ley. Así es la propia ley laboral la que en su artículo 163 del Código del Trabajo prevé una indemnización por años de servicios legal o convencional, correspondiendo esta última en el evento que sea superior a aquélla y la legal debe ajustarse a los topes allí establecidos.
Afirma que de la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se constata una interpretación contraria a la jurisprudencia y a la propia normativa del inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo, ya que el sentenciador funda sus conclusiones única y exclusivamente en que su parte no pudo desvirtuar la presunción establecida en el citado artículo, haciéndola extensiva a estipulaciones que exceden las cláusulas esenciales de un contrato de trabajo y en consecuencia cuya carga probatoria correspondía a la demandante, lo que controvierte abiertamente la jurisprudencia invocada de esta Corte Suprema.
A continuación el recurrente se refiere al segundo aspecto de este recurso, esto es, al concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia impugnada, en su considerando quinto sostiene: "Que en lo relativo a la causal tercera, estos sentenciadores hacen aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo en tanto norma especial que tiene por objeto determinar las prestaciones que se incluyen y que se excluyen para el cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato en que se establece la regla general que considera todas aquellas prestaciones que el trabajador estuviere percibiendo al momento de la extinción de la relación de trabajo, para luego señalar específicamente aquellas otras que no deben considerarse, de modo que no resulta posible entender que dicha disposición deba aplicarse en concordancia con aquella que el recurrente cita, pues importaría dejar sin aplicación la regla específica establecida al efecto. Por estas razones se desestimará también esta causal de anulación.".
Sobre el particular -manifiesta la recurrente- cabe señalar que la asignación de movilización constituye un estipendio que no es remuneración al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, razón por la cual no puede quedar comprendido en el concepto de "última remuneración mensual" a que se refiere el artículo 172 del citado Código. De esta norma se desprende que la base de cálculo para las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y compensación del feriado, corresponde a la última remuneración mensual percibida por la prestación de los servicios. Para el correcto entendimiento de este artículo deben tenerse presente los dos elementos que éste proporciona, esto es, que hace referencia a un concepto definido expresamente en una norma legal, cual es, el artículo 41 del Código del Trabajo y a que se trata de toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios. Por ello no puede dejar de considerarse el concepto de remuneración y los fundamentos del legislador para establecer la norma del artículo 41 citada. Asimismo, tampoco debe dársele al artículo 172 del Código del Trabajo un alcance más amplio del que tiene el referido artículo 41. Son esos dos conceptos los que deja de lado la sentencia impugnada, pues considera aisladamente el artículo 172 dejando de lado el artículo 41 y evitando toda referencia a que las prestaciones deben tener por causa la prestación de los servicios.
Enseguida agrega el concepto de remuneración proporcionado por el artículo 41 y señala que expresamente el inciso segundo indica que la asignación de movilización no constituye remuneración. Así, de la interpretación armónica de ambos artículos la asignación de movilización debe excluirse de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado la asignación de movilización. A su vez debe ser excluida porque constituye devolución de gastos en que incurre el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
El recurrente en apoyo de esta última postura invoca las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en las causas 6.802-2008, caratulada "Astorga con Multitiendas Corona" y 1.054-2008, caratulada "Contreras con Servicios y Promociones Limitada".
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede por el recurrente, esto es, por una parte, la extensión de la presunción contenida en el artículo 9º inciso cuarto del Código del Trabajo y, por la otra, el alcance de las expresiones "última remuneración mensual" consignadas en el artículo 172 del mismo texto legal, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido del trabajador.
Cuarto: Que a propósito de la presunción establecida en el inciso cuarto del artículo 9º del Código del ramo, en el presente recurso se confrontan la supuesta interpretación sustentada en el fallo recurrido manifestada como sigue: "De este modo la apreciación que hace la sentencia respecto de los beneficios antes señalados como de la propia circunstancia de que no existía un pacto laboral escriturado, se afirma en la propia prueba que se ha aportado en juicio y que le llevan a la conclusión de que dichas prestaciones han correspondido a acuerdos de las partes que no han sido desvirtuados por prueba en contrario", con la contenida en la causa Nº 6735-2010, caratulada "Díaz con Compañía de Seguros Generales Cardir S.A.", que sostiene: "Que al respecto corresponde señalar que la presunción legal prevista en el inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo, recibe aplicación sólo tratándose de las estipulaciones esenciales de la convención laboral y no en relación con pactos especiales que modifiquen los mínimos establecidos por la ley, como es el caso de la indemnización convencional reclamada, de modo que no puede pretenderse que el demandante estuviere favorecido por dicha presunción, por lo tanto, le correspondía la carga de acreditar la existencia de la cláusula en discusión, lo que no hizo, según se fijó como hecho en la sentencia impugnada y respecto de lo cual no se hacen reproches en este arbitrio".
Quinto: Que, como se advierte de lo anotado, no existe una línea jurisprudencial que pueda uniformarse en relación con la presunción de que se trata. En efecto, en el fallo recurrido se sostiene que el examen de la prueba rendida unido a la falta de escrituración del contrato de trabajo condujeron a establecer la existencia de los pactos alegados por la demandante, lo que no fue desvirtuado por la demandada. Por su parte en la sentencia de contraste, se señala que el demandante debe demostrar la existencia de pactos que excedan los mínimos legales, porque no le favorece en tales acuerdos la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, lo que en ese caso no hizo. Se trata, en fin, de una cuestión de prueba de las convenciones que exceden los topes legales y en el presente juicio se rindió la necesaria y en aquel otro, el demandante no cumplió con esa carga. No existe pues variación o disimilitud entre las que optar para los efectos de este arbitrio en el aspecto examinado.
Sexto: Que en lo tocante a las expresiones "ultima remuneración mensual" contenidas en el artículo 172 del Código del Trabajo, cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, sin relacionarlo con el artículo 41 del mismo Código, por tratarse del término de un contrato de trabajo, para cuyo efecto dicha norma especial establece que la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al terminar el contrato, con las inclusiones y exclusiones que la misma contienen. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Séptimo: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse únicamente en este último aspecto analizado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que dice relación con la presunción establecida en el inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo y se lo acoge en cuanto al alcance de las expresiones "ultima remuneración mensual" consignadas en el artículo 172 del Código referido, en consecuencia, se la reemplaza sólo en este último aspecto por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar íntegramente el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, sigue la correcta línea de interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo y ello, en consideración lo que sigue:
1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que, en la especie, la asignación de movilización, que aparece pagada mensualmente, reviste la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y es aplicable a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que dicho rubro pueda no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Rol Nº 208-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de noviembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, las asignaciones de colación y movilización, en circunstancias que esos rubros se encuentran expresamente excluidos por el artículo 41 citado.
Segundo: Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado a la actora, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad."
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de calculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado a la trabajadora a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente sólo en este aspecto y únicamente en lo que se refiere a las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral por la causal invocada, ya que en lo atinente a la compensación de feriado la disposición pertinente se encuentra prevista en un normativa distinta, la que no ha sido materia del recurso de nulidad.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-2550-2010, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter y del voto en contra, su autora.
Regístrese.
Rol Nº 208-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo, no afectados por la invalidación que antecede.
En el fundamento décimo se elimina su párrafo final y se sustituyen, en su primer acápite, los guarismos "4.581.348" por "4.219.913" y "13.744.044" por "12.659.739".
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento, ordenadas pagar a favor de la actora, deben descontarse las asignaciones de colación y movilización pagadas a la trabajadora, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo a esa exclusión así ordenada.
Tercero: Que, no obstante lo que se ha venido razonando tanto en el fallo de nulidad precedente como en el presente de reemplazo, esta Corte debe ceñirse a las peticiones realizadas por el recurrente de unificación de jurisprudencia, quien además de una confusa solicitud en cuanto al arbitrio de nulidad, pide que "se declare expresamente que las asignaciones de movilización no forman parte del concepto de última remuneración mensual, por lo cual no deben ser incluidas en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato". En consecuencia, la base de cálculo para los efectos de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios asciende a la suma de $4.219.913.- cantidad que se desprende de la prueba rendida por las partes y se ajusta a la solicitud de la demandada, como se dijo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la acción de despido injustificado interpuesta por doña Isabel del Carmen Ojeda Loyola en contra de su ex empleadora, la sociedad Compass Catering S.A., representada legalmente por don Rodrigo Lara Angeli, por estimar que el despido de que fue objeto, se encuentra ajustado a derecho.
II.- Que se acoge la acción de cobro de prestaciones interpuesta por doña Isabel del Carmen Ojeda Loyola en contra de su ex empleadora, la sociedad Compass Catering S.A., representada legalmente por don Rodrigo Lara Angeli y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a)$4.219.913.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b)$12.659.739.- correspondiente a indemnización por años de servicios.
c)$16.499.549.-, por concepto de diferencia de bono pactado correspondiente al año 2008.
d)$23.127.999.- por concepto de diferencia de bono pactado correspondiente al año 2009.
e)$20.616.066.-, por bono pactado proporcional del año 2010.
f)$3.409.772.-, por concepto de desgaste del 1% del valor comercial del vehículo.
g)$4.428.636.- por concepto de compensación de feriado anual adeudado.
h)$740.651.- por concepto de compensación de feriado proporcional.
III.- Que se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada Compass Catering S.A., hasta por la suma de $21.639.688.-, suma que deberá ser deducida del total ordenado pagar en el decisión signada como II de este fallo.
IV.- Que se rechazan las peticiones subsidiarias de la demandada Compass Catering S.A..
V.- Se exime a la demandada del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.
VI.- Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Ejecutoriada que se esa esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Se deja constancia que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, estuvo por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opinión de la disidente, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la constancia, su autora.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 208-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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