Unificación Rol N° 205-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040017420-8 y RIT NºT-33-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don José Soza Hernández dedujo demanda de tutela laboral, nulidad del despido y, en subsidio, despido injustificado, en contra de Televisión Nacional de Chile, representada legalmente por su Director Ejecutivo don Daniel Fernández Koprich; a fin de que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar la demanda, alegó la excepción de incompetencia. Asimismo negó que los servicios del actor hayan sido bajo subordinación y dependencia. Opuso las excepciones de caducidad y de prescripción respecto de las acciones de tutela y despido injustificado.
La sentencia definitiva, de seis de julio del año dos mil diez, que rola a fojas 1 y siguientes, rechazó las demandas de tutela laboral y despido injustificado por encontrarse caducadas las acciones; acogió la demanda por cobro de prestaciones laborales sólo en cuanto declaró nulo el despido porque a la fecha de su ocurrencia no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales en la forma ordenada por el artículo 162 del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el 31 de octubre de 2009 hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones adeudadas; más la suma de $2.990.308, por concepto de feriado legal adeudado; y el entero de las cotizaciones previsionales del actor por todo el período trabajado, esto es, desde el 1 de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 2009, en las instituciones que el actor deberá indicar, dentro de quinto día hábil desde la ejecutoria del fallo; todo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recursos de nulidad.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de diecinueve de noviembre del año dos mil diez, que rola a fojas 101 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó, en todas sus partes.
En contra de la resolución que falló su recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia del o de los fallos que se invocan, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que el recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que le aplicó la sanción, al no haber dado cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador; criterio que, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 852-2010, caratulados "Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos".
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, concordando plenamente con los razonamientos del juez a quo, en cuanto a que hubo una relación laboral encubierta y que durante el largo período que estuvo vigente no se enteraron las imposiciones. Por lo anterior, el demandado fue condenado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido a la de la convalidación.
Cuarto: Que, por otra parte, consta de la sentencia que sustenta el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 852-2010, caratulados "Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos" que esta Corte acogió el recurso unificación de jurisprudencia al existir distintas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en los casos en que es la sentencia la que establece la existencia de la relación laboral, decidiendo en sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que se acoge el recurso de nulidad por vulneración de la norma antes señalada, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo, ya que para el demandado existía un vínculo de naturaleza civil.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 122, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de noviembre del año dos mil diez, escrita a fojas 101 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese.
Rol Nº 205-2011.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia de nulidad de diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 101 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la empleadora denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse condenado a su representada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido a la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha recalificado la relación jurídica entre las partes y ha considerado que ésta era de orden laboral, de manera que la aplicación de dicha sanción era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto citado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla, procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que, en el caso en análisis, el demandado negó que haya existido con el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste, en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social.
Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, pues éste no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.
Séptimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.
Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la parte demandada sólo respecto del error de derecho anotado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 23, contra la sentencia de seis de julio de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en cuanto se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que, se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese.
Rol Nº 205-2011.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero al décimo octavo y vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero de la sentencia de la instancia de seis de julio del año dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por el actor se fundamentó en que no se habían enterado sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que ha sido la sentencia definitiva la que en mérito de la prueba rendida en el proceso, tuvo por establecido que la vinculación habida entre las partes fue de naturaleza laboral. En consecuencia, no es posible concluir que el demandado incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, consecuentemente, aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, porque no ha efectuado retención de suma alguna por este concepto, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don José Soza Hernández en contra de Televisión Nacional de Chile, queda acogida sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de $2.990.308, por concepto de feriado legal adeudado y al entero de las cotizaciones correspondientes a todo el período trabajado por el actor, esto es, desde el 1 de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 2009, en las instituciones previsionales que indique el actor dentro de quinto día hábil desde la fecha que el fallo quede ejecutoriado.
Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol Nº 205-2011.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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