Unificación Rol N° 2.821-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RUC Nº 09-40026916-2 y RIT Nº 0-27-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados "Carrasco con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt", juicio de nulidad del despido por infracción al fuero maternal; el Tribunal de primer grado, por sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, rechazó la excepción de caducidad de la acción, y en cuanto al fondo, acogió la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal deducida por doña Lina Haydee Carrasco Fuller en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, declaró que el despido fue nulo; ordenó la reincorporación de la actora dentro de tercero día desde que el fallo quede firme y ejecutoriado y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas durante la separación ilegal desde el 31 de julio de 2009 hasta la de la reincorporación, a razón de $381.192 mensuales. Para el caso que la demandada se niegue a reincorporar, se le condenó al pago de la indemnización compensatoria correspondiente al total de las remuneraciones correspondientes al período desde la fecha de la separación ilegal hasta el término del fuero de la actora.

Finalmente, rechazó la demanda en cuanto solicitaba el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción del artículo 72 de la ley 19.070 al aplicar los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, en desmedro del primero, acogiéndose la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinticinco de marzo del año en curso, como se lee a fojas 31, lo rechazó.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la Municipalidad interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias de los fallos que hace valer en apoyo de su interpretación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la aplicación de las normas del fuero maternal en el caso de los profesionales de la educación que prestan servicios en calidad de reemplazantes, como era la situación en la que se encontraba la demandante, la que a su juicio, se circunscribe únicamente al período por el de la respectiva contratación.

La sentencia de primer grado acogió la demanda porque estimó procedente que dicha normativa se aplica a los docentes de reemplazo de la administración pública municipal, debiendo el juez acoger o denegar dicha autorización; su parte recurrió de nulidad en contra de este fallo pero la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo desechó. Sin embargo, el criterio expuesto se contrapone con aquél de fecha 14 de octubre de 2009 en que esta Corte Suprema en autos Rol Nº 5600-09, desestimó un recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había desechado la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero de una profesora a contrata plazo fijo en reemplazo de su titular, pues en este caso, cuando reasume éste trae ipso jure la cesación de funciones del reemplazante, de modo tal que el fuero maternal está vigente para el docente de reemplazo, sólo mientras dure la función para la cual fue contratada y no puede exigirse el juicio de desafuero, porque dicha la labor es de distinta naturaleza a un contrato a plazo fijo, sin que pueda exigírsele a la Municipalidad trámites propios para este tipo de contratos, donde el término o prórroga depende del empleador en cambio el término del contrato o prórroga de un contrato de reemplazo obedece a una situación particular del docente titular, estando por ende limitada la competencia del empleador porque en este caso el término opera de pleno derecho. En el mismo sentido, se falló por esta misma Corte el día 21 de junio de 2007, en autos rol Nº 2462-2007, caratulados "Gallardo Fernández Jessica con Municipalidad de Temuco", pero éste no podrá considerarse por dos motivos: uno, porque no se acompañaron las copias fidedignas y dos, porque, el recurso de casación en el fondo fue desestimado en el trámite de la admisibilidad.

Tercero: Que, en la especie, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al desechar el recurso de nulidad impetrado por la demanda contra la sentencia de primer grado, mantuvo la decisión de acoger la demanda, porque estimó que aún cuando se tratara de una profesional de la educación en el carácter de reemplazo, en atención a lo preceptuado en el artículo 71 del Estatuto Docente, correspondía aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, respecto de la protección a la maternidad, fuero maternal y la obligación de parte del empleador de pedir autorización judicial para poner término a la relación laboral con la trabajadora que se encontrare embarazada. Recibiendo a su juicio, plena aplicación los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo. En consecuencia, la falta de autorización judicial para poner término a la vinculación laboral hizo que el despido fuera nulo y correspondía que se procediera a reincorporar a la demandante y a pagarle las remuneraciones indicadas en la sentencia de la instancia.

Cuarto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso tanto la similitud fáctica requerida, como la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita, a saber, la procedencia de aplicar las normas de protección a la maternidad en el caso de las profesionales de la educación que están prestando servicios en virtud de un contrato de trabajo de reemplazo y la necesidad de contar con autorización judicial para poner término a dicha vinculación, motivo por el cual, el presente recurso debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto a fojas 60 por la parte demandada, en relación con la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 31 de estos antecedentes, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Rol Nº 2.821-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de veinticinco de marzo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, en la especie no se ha discutido que la actora fue contratada para desarrollar labores de reemplazo mediante sucesivos decretos alcaldicios entre 30 de marzo de 2009 y el de 31 de julio de 2009; que a la fecha de término de los servicios ésta se encontraba embarazada y que la demandada no solicitó el desafuero de la actora.

Segundo: Que en primer término debe tenerse en consideración que para incorporarse a una dotación docente y el artículo 25 de la Ley 19.070 sólo contempla dos situaciones: la primera, en calidad de titular, para lo cual se requiere que hayan participado en un concurso público de antecedentes y la segunda como "contratados", categoría que integran todos aquellos que desempeñen laborales docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de los titulares.

Tercero: Que lo anterior determina que en el caso de la actora, que como ya se ha expresado tenía un contrato de trabajo de reemplazo, existía una limitación temporal a los servicios que prestaba, lo que se contrapone al carácter indefinido de los titulares y que conllevó la necesidad de realizar tal reemplazo; de lo expresado se infiere que la demandante tenía el status de "contratada" de aquella institución y que las partes predeterminaron la causa de terminación de los servicios por el cumplimiento de un determinado período por la ausencia de la docente titular.

Cuarto: Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral, es una de las causales que taxativamente contempla el artículo 72 del Estatuto Docente para justificar que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma que no prevé ninguna formalidad para perfeccionar el cese de los servicios, como tampoco el resto de los artículos del párrafo VII del Estatuto que trata sobre la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación.

Quinto: Que conforme a lo reseñado precedentemente, no es posible recurrir a las normas del Código del Trabajo, sea por aplicación del artículo 71 del Estatuto Docente sea por el artículo 1º del primer cuerpo de leyes, por cuanto, como se ha establecido, en materia de terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación, se rigen exclusivamente por las normas que prevé su propio Estatuto.

Sexto: Que en este orden de ideas, se concluye que no es procedente exigir al empleador que en el caso de la causal de vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo de una docente de reemplazo, para poner término a tal vinculación, que solicite autorización judicial, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables, tal desvinculación opera de pleno derecho y que las normas de protección de maternidad, sólo rigen en la medida que ese vínculo se mantenga vigente y cesa cuando tales funciones han terminado.

Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que en el caso de las profesionales de la educación que estén vinculados en virtud de un contrato de reemplazo y que a la fecha de término de sus servicios se encuentren embarazadas, no resulta procedente exigir al empleador solicitar su desafuero.

Octavo: Que al decidirse en la sentencia en estudio en un sentido diverso, esto es, hacer aplicables la normativa de protección a la maternidad establecida en los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, con preeminencia al Estatuto Docente, que contempla y regla el nacimiento, los efectos y el término de la vinculación contractual, se ha incurrido en infracción de ley la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se ha procedido a acoger una demanda que era del todo improcedente.

Noveno: Que, en consecuencia corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva impetrada por la demandada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Rol Nº 2.821-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero al undécimo, décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia de la instancia de veintidós de enero del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que en relación a la acción de nulidad del despido pedida por la actora por la ausencia de autorización judicial para poner término a su contrato de trabajo, éste se desechará, toda vez que, de acuerdo con la normativa aplicable en el caso de los profesionales de la educación ligados en virtud de un contrato de trabajo de reemplazo, resulta improcedente, por cuanto en esta materia, se rigen íntegramente por las normas del Estatuto Docente, sin que deba recurrirse a las normas de protección a la maternidad que establece al efecto el Código del Trabajo.

Tercero: Que en consecuencia, en la desvinculación de la demandante no ha existido infracción al fuero maternal, de modo que la demanda no podrá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 A y siguientes y 500 del Código del Trabajo y 25, 72 del Estatuto Docente se declara, que la demanda interpuesta por doña Lina Haydet Carrasco Fuller en contra de la Municipalidad de Puerto Montt queda desechada en su totalidad, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 2.821-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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