Unificación Rol N° 19.689-2016
ROL N° 19689-2016
Fecha: 26-01-2017
"Sepúlveda con Compañía Minera del Pacifico S.A."
ICA de Copiapó, Rol 89-2015
1° JL de Vallenar, RIT 29-2015
Sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos RUC 15-4-0028258-4 y RIT O-29-2015, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, don Marcelo Enrique Sepúlveda Gárate interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador Compañía Minera del Pacífico S.A., solicitando, en la parte en que incide el presente recurso, que se lo condene al pago de la suma de $15.908.454 por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio y $2.386.268 por concepto de diferencia de recargo voluntario, todo con intereses, reajustes y costas. Señala que fue desvinculado por necesidades de la empresa el día 15 de mayo de 2015, suscribiéndose el correspondiente finiquito con fecha 15 de junio del mismo año, en el cual hizo reserva de derechos respecto a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la causal de despido invocada. En relación al cobro de diferencias de indemnización y recargo, explica, en lo que resulta relevante para el análisis del presente arbitrio, que conforme a modificación de contrato de fecha 1º de agosto de 2014, la empresa se obligó al pago de la indemnización por años de servicio por sobre el tope legal de once años, lo que, a la fecha de su suscripción, correspondía a 17 años, estableciéndose, además, como base de cálculo el equivalente a 33 días, pero limitado al sueldo base, en circunstancias que sus remuneraciones estaban compuestas además por asignación de casa, gratificación ordinaria y extraordinaria y bono de vacaciones, componentes que se pagaban en forma periódica y, por ende, constituían remuneraciones para todos los efectos legales, debiendo haber sido incluidas en la base de cálculo que por ley se debe considerar para el pago de los años de servicio, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, disposición que, en concepto del demandante, constituye un mínimo legal, pasando a tener la calidad de derecho irrenunciable conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 5 del citado cuerpo legal.
La demandada, al contestar, siempre en lo que se refiere al presente recurso de unificación de jurisprudencia, negó que se adeude al actor concepto alguno por diferencia de indemnización o recargo convencional. Reconoce que con fecha 1º de agosto se realizó la modificación contractual invocada como fundamento de la acción, del siguiente tenor: “CUARTO: Si el contrato de trabajo termina por renuncia del trabajador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por años de servicios equivalentes a 33 días de su sueldo base diario vigente a la fecha de terminación del contrato, por cada año completo de servicio y fracción igual o superior a seis meses, contados desde el 10 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de julio de 2014, los que equivalen a 17 años de servicios, todo con un recargo adicional por antigüedad del 15%, obtenido en base a la escala establecida en el punto b.3. c) de la resolución Nº 103 del 17 de abril de 2012 de la gerencia general. Si el contrato terminare por necesidades de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por años de servicio equivalente a lo señalado en el párrafo inmediatamente anterior, más el equivalente a una indemnización legal considerando como fecha base de cálculo desde el 01 de agosto de 2014 hasta la fecha de término de contrato con CAP Minería.”. Reclama la improcedencia de la diferencia pedida respecto de la indemnización por años de servicios, por cuanto pagó al demandante una indemnización por años de servicios de naturaleza convencional, más beneficiosa que la establecida en el Código del Trabajo, y además aumentada extraordinariamente con dos indemnizaciones adicionales. Aduce que para el cálculo de la indemnización por años de servicio, el artículo 163 inciso 2º del Código del Trabajo establece un límite máximo de 330 días de remuneración, es decir un tope de 11 años, y el artículo 172 limita la base de cálculo a un máximo de 90 unidades de fomento. En razón de tales restricciones legales, la indemnización convencional resulta más favorable para el trabajador, por lo que conforme al inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo, siendo de un monto superior a la legal, es la que debe pagarse. En cuanto a la base de cálculo, señala que debe ser aquella que las partes acordaron, debiendo regirse íntegramente por la estipulación correspondiente, siendo improcedente hacer una combinación de ambas fórmulas como se pretende.
Por sentencia definitiva de trece de octubre del año dos mil quince, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales, considerándose que la indemnización convencional recibida por el actor constituyó una mejora a la establecida en la legislación laboral, y que había sido calculada conforme a lo estipulado libremente por las partes en litigio. En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando conjuntamente la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante resolución de siete de marzo del año dos mil dieciséis, lo acogió, anulando el fallo por infracción a los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que condenó al demandado al pago de las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios y recargo convencional pedidos en la demanda. En contra de dicha resolución la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de remplazo en unificación de jurisprudencia, en virtud de la cual rechace la demanda en todas sus partes con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente solicita a la Corte unificar la jurisprudencia en torno a la correcta interpretación de los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con las indemnizaciones por años de servicios pactadas convencionalmente. En concreto, si una indemnización convencional de un monto total superior al establecido en el inciso 2º del artículo 163, pero cuya base de cálculo no contempla todos los emolumentos enumerados en el artículo 172 como parte de la última remuneración mensual, es una indemnización convencional válida, o debe necesariamente tomarse como base de cálculo el concepto de última remuneración mensual previsto en la ley, por estimarse como un derecho irrenunciable, manteniendo las restantes estipulaciones de la convención.
Tercero: Que la sentencia recurrida, al acoger la nulidad impetrada contra la de primer grado, estimó que el inciso 2° del artículo 163 diferencia entre la base de cálculo de la indemnización y el límite temporal de años a pagar, y que al señalar la ley que la indemnización convencional por años de servicios no puede ser de un monto inferior al que establece, alude a que para los efectos de su determinación no puede considerarse una base de cálculo inferior a la última remuneración mensual percibida por el trabajador por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, siendo esencialmente ello lo que la ley busca amparar, esto es, que la forma de determinación de la indemnización no sea inferior a la remuneración que el trabajador percibía al momento del despido.
Tuvo para ello en consideración que el límite de 330 días está establecido a continuación de un punto seguido, con el objeto de apartarlo de la frase relativa a la base de cálculo de los años de servicio, correspondiendo dicho enunciado sólo a un límite temporal como mínimo garantizado de años a pagar, de lo que se concluye que el legislador quiso diferenciar claramente base de cálculo y límite temporal, porque, de lo contrario, lo hubiera establecido todo en una misma frase, lo que no acaece.
Cuarto: Que el recurrente alega que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es incorrecta, y difiere de la consignada en la de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada en los autos RIT O-134-2010 que se tramitaron ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva, que, a su vez, rechazó la demanda en cuanto a la aplicación conjunta y complementaria de la indemnización legal y de la convencional, condenando a la empresa demandada sólo al pago de esta última, por ser en su resultado final, la más beneficiosa para la trabajadora.
La sentencia invocada, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, estimó que lo resuelto por el a quo no infringía lo previsto en el inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo, por cuanto resultaba más ventajoso para la actora calcular el monto de la indemnización por años de servicios de la manera pactada convencionalmente, tomando como base para su estimación únicamente el sueldo base, pero sin limitación de años, que proceder a su cálculo de conformidad a la disposición contenida en el aludido inciso 1º del artículo 172, esto es, teniendo como base el monto de la última remuneración mensual percibida por la trabajadora, pero con el límite temporal establecido en el inciso 2º del artículo 163. Para resolver de tal forma, tuvo presente que, conforme al inciso 1º del referido artículo, el monto de la indemnización debe ajustarse, en primer término, a lo que las partes hayan convenido, siempre que fuere de un monto mayor a la legal establecida en el inciso siguiente de la norma aludida; esto es, aquella que toma como base de cálculo la última remuneración mensual devengada de acuerdo al concepto dado en el artículo 172, pero la limita a 330 días. De ello concluyó que la aplicación de las estipulaciones convenidas por las partes, relativas a la forma de cálculo de la indemnización por años de servicio, no infringió ningún derecho irrenunciable establecido por la legislación laboral respecto de tal beneficio, en atención al tenor de la norma del indicado artículo 163, inciso 1º.
Quinto: Que cabe precisar que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto planteado en autos, es el mismo que se presenta en el fallo aparejado para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, en ambos casos se interpuso demanda de despido indebido invocándose la causal de necesidades de la empresa y cobro de prestaciones laborales, en la que se requirió el pago de la diferencia de la indemnización convencional y del recargo voluntario, que resultarían de tener como base de cálculo aquella establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, de lo consignado en los motivos precedentes, resulta que sobre la materia objeto del juicio los tribunales superiores de justicia han sostenido distintas interpretaciones al resolver litigios de idéntica naturaleza, de manera que esta Corte deberá examinar este asunto a objeto de unificar la interpretación.
Séptimo: Que la indemnización por término de contrato procede por mandato legal siempre que se verifique alguno de los supuestos que da origen a la obligación de indemnizar por parte del empleador, entre ellos, la aplicación de la causal de necesidades de la empresa. No obstante las partes pueden acordar una indemnización convencional que sustituya la legal, siempre y cuando mejore las condiciones de la legal en beneficio del trabajador, respecto de cualquiera de las bases de dicha indemnización, sean las causales por las que procederá, la definición de la base de cálculo, el monto de la remuneración considerada, los años laborados o incorporando un nuevo criterio en beneficio del trabajador.
Octavo: Que, teniendo en consideración lo reseñado, dirimir la controversia jurídica importa, en la especie, determinar si las indemnizaciones convencionales a las que arriben las partes, deben respetar, por ser un derecho irrenunciable, la base de cálculo establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo, pese a haber estipulado en el instrumento individual o colectivo, una base de cálculo distinta.
Noveno: Que, de conformidad con lo que estatuye el artículo 163 del Código del Trabajo, “si el contrato hubiera estado vigente un año o más y el empleador le pusiera término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere superior a la establecida en el inciso siguiente”. Por su parte, el inciso 2° dispone que “a falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite de trescientos treinta días de remuneración”.
Décimo: Que, por otra parte, el artículo 172 inciso 1º del código laboral establece que la última remuneración mensual “comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero (…) Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”
Undécimo: Que teniendo en cuenta el tenor de las normas reproducidas, no cabe duda que el legislador impuso límites cuantitativos a la indemnización legal por años de servicios, los que están dados tanto por la base de cálculo: en su límite inferior, no puede ser menor a la última remuneración mensual devengada calculada en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, y en cuanto a su límite superior, no puede exceder de las 90 UF; como por un límite de temporalidad: no puede ser inferior a 30 días por año trabajado, ni puede superar los 330 días. Es la combinación de estos dos elementos –base de cálculo y temporalidad- los que conforman la indemnización legal por años de servicios, y es a esta combinación a la que aluden los incisos primero y segundo del artículo 163 del Código del Trabajo para determinar cuándo una indemnización convencional es de un monto superior a la legal.
Duodécimo: Que el estimar que las indemnizaciones convencionales cuyo monto final supera a la legal por años de servicios, computada conforme al artículo 163 inciso 2º, pero cuya base de cálculo no es aquella contemplada en el artículo 172 del mismo cuerpo legal, deben ajustar su base a esta última disposición, manteniendo en todo lo demás las estipulaciones de la convencional, implica en los hechos combinar dos tipos de indemnizaciones que tienen un carácter alternativo, ignorar lo pactado libremente por las partes, y desconocer el tenor del artículo 163, que establece, de manera clara, que la convencional debe primar, cuando implica una mejoría frente a las condiciones de la legal.
Decimotercero: Que, conforme a lo razonado, al estimarse en la sentencia impugnada que procedía acoger la demanda de cobro de prestaciones laborales por diferencias en el monto pagado a título de indemnización por años de servicios, en circunstancias que la recibida por el actor superaba con creces el monto de la indemnización puramente legal, la sentencia del tribunal de alzada al acoger el recurso de nulidad planteado por el demandado vulneró las normas analizadas precedentemente.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de siete de marzo del año dos mil dieciséis, y se procede a dictar sentencia de reemplazo sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales entre la adoptada en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y la que se acompaña, siendo su correcta inteligencia la que sustenta la decisión de la primera. Tiene presente para ello los siguientes fundamentos:
1°) Que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral. En ese sentido la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento.
2º) Que en este ámbito, es importante recalcar que los contratos de trabajo individuales y los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden contener cláusulas de índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y bajo ningún respecto pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales y a los convenios colectivos suscritos con anterioridad.
3º) Que no obstante las restricciones a la autonomía a la voluntad de las partes que a priori se evidencian, el contrato de trabajo responde a ese mismo factor, en virtud del principio de igualdad, el que no desaparece, dejando un terreno fértil para que se lleven a cabo acuerdos privados entre los contratantes o la decisión unilateral del empleador, en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, siempre que se expresen respetando los límites legales o convencionales.
4º) Que el principio de la irrenunciabilidad puede ser definido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el Derecho del Trabajo en beneficio propio. Este postulado se encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del Trabajo en su artículo 5 inciso segundo, señala de forma inequívoca que: “ Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.
5º) Que este elemento particular indicado ut supra reside en ciertas bases fundamentales del Derecho laboral, a saber:
a) La limitación a la autonomía de la voluntad en la sede en estudio, ya que las normas del Derecho del Trabajo que establecen mínimos para el operario son forzosas, característica singular que lo hace distinto al derecho clásico, pero esa limitación es coherente con el propósito tutelar que lo inspira, y por medio de esa restricción es que el Estado encuentra la vía adecuada para proteger al trabajador.
b) El orden público que poseen las disposiciones del Derecho Laboral, lo que implica que el Estado ha estimado la exclusión de que las partes decidan por propia voluntad determinar sus actos de una forma diversa a la señalada por la ley.
c) El imperio de las normas laborales, ya que tienen en general, carácter coactivo e irrenunciable y en este caso la obligatoriedad se funda en el interés y la necesidad de organizar la sociedad en sus distintos sectores y estamentos y en el deber de proteger al más débil.
d) La indisponibilidad de las partes para alterar su contenido, pues reconocida la asimetría de los contratantes en la relación laboral, se da origen a la tutela del trabajador. En ese sentido se fijan las condiciones mínimas de una comunidad organizada, las que no pueden ser conculcadas, y por ende no es posible dejar al libre arbitrio de los contratantes, el darles o no eficacia a dichas normas protectoras.
6°) Que, asimismo, es necesario tener en consideración lo prevenido en el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, que establece: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”; y su inciso segundo que señala: “A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”.
Del mismo modo, cabe tener presente, lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, en sus incisos primero, segundo y tercero, que prevé: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
7°) Que en otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina “la irrenunciabilidad de derechos”, que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”. Ese postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra generalmente en una situación de inferioridad económica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio que, además, el trabajo que regula el Estatuto Laboral es trascendental porque no solo representa la capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral.
Por su parte, el artículo 163 del Código del Trabajo establece la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador que es despedido por la causal de necesidades de la empresa y los requisitos que debe cumplir para que surja el derecho.
8°) Que, por consiguiente, si bien en la modificación del contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2014 las partes convinieron, en el evento que la relación laboral terminara por la causal de necesidades de la empresa, una indemnización por años de servicio equivalente a 33 días de sueldo base diario vigente a la fecha de terminación del contrato por cada año completo de servicios y fracción igual o superior a seis meses, contados desde el 10 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de julio de 2014, más el equivalente a una indemnización legal considerando como fecha de cálculo desde el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de término de contrato con la demandada Compañía Minera del Pacífico S.A., ese pacto podría producir efecto en la medida que no contradiga principios por los que se rige la relación entre el trabajador y la empleadora, contenidos en el Código del Trabajo. En la especie, la estipulación que fijó para el cálculo de la indemnización de que se trata el “sueldo base diario”, implica una renuncia anticipada a la indemnización por años de servicio íntegra a que tiene derecho el dependiente, toda vez que permite que el cómputo respectivo no considere la última remuneración mensual percibida por el actor -en el caso de autos con el tope de 90 unidades de fomento-, de manera que no es válida, en la medida que la indemnización referida es un derecho irrenunciable del trabajador.
9°) Que de esta manera, el cálculo de la indemnización por años de servicio realizado por la demandada, que resulta de considerar el “sueldo base diario” y no la última remuneración mensual devengada equivalente a 90 unidades de fomento conforme lo previene el artículo 172 del Estatuto Laboral, es contrario al artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo, toda vez que importa otorgar al artículo 163 del mismo texto legal una interpretación extensiva que no cabe en un derecho foral, que expresamente debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a las limitaciones de los derechos de los trabajadores.
10°) Que, atendido lo anotado, no puede aceptarse que la empleadora contabilice el monto de la indemnización por años de servicio, que corresponde al trabajador, teniendo en cuenta el sueldo base diario, aunque el dependiente haya pactado tal fórmula de cálculo al suscribir la modificación de su contrato de trabajo. En efecto, aceptar la validez de la estipulación invocada por la empleadora implicaría la aceptación de una renuncia anticipada a las indemnizaciones que pudieren corresponder al trabajador con ocasión del despido; razón por la que se debe concluir que al no admitirse esa alegación planteada por la demandada, está conforme con lo que dispone el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo.
11°) Que, por lo reflexionado, en concepto de este disidente, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el presente caso, al concluir que “la base de cálculo establecida en la modificación de fecha 1 de agosto de 2014, consistente en 33 días de sueldo base diario vigente a la fecha de terminación del contrato, no se ajustaba al mínimo legal que la ley establece para estos fines, por ser inferior a la remuneración que efectivamente el actor percibía al momento de la desvinculación laboral, al estar compuesta, además de sueldo base, de asignación de casa, gratificación ordinaria, gratificación extraordinaria, prestaciones todas las cuales se pagaban de forma periódica, por lo que al ser la remuneración del actor superior a 90 unidades de fomento, la base de cálculo en caso alguno podía haber sido inferior a este último monto, por constituir un mínimo legal asegurado, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo”, y, a consecuencia de lo cual, consideran que la demanda por cobro de diferencias de indemnización por años de servicio y de recargo convencional sobre la indemnización por años de servicio debió ser acogida.
Redactado por la Abogado Integrante señora Leonor Etcheberry Court, y la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase. Nº 19689-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de siete de marzo de dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Se reproducen los considerandos noveno a duodécimo de la sentencia de unificación.
Y teniendo presente:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, en consecuencia, se debe concluir que no se configuró el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuyo intermedio la parte demandante pretende que la indemnización convencional cuyo monto final supera la legal por años de servicios, computada conforme al artículo 163 inciso 2º, pero cuya base de cálculo no es aquella contemplada en el artículo 172 del mismo cuerpo legal, debe ajustar su base a esta última disposición, manteniendo en todo lo demás las estipulaciones de la indemnización convencional, porque en los hechos importa combinar dos tipos de indemnizaciones que tienen un carácter alternativo, ignorar lo pactado libremente por las partes, y desconocer el claro tenor del artículo 163, que establece, de manera clara, que la convencional debe primar cuando implica una mejoría frente a las condiciones de la legal.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, en estos autos RUC 15-4-0028258-4 y RIT O- 294-2015.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad, en atención a las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia y, por consiguiente, acoger la demanda de cobro de diferencias de indemnización por años de servicio y de recargo convencional sobre la indemnización por años de servicio.
Redactó la Abogado Integrante señora Leonor Etcheberry C., y la disidencia, su autor
Regístrese y devuélvanse. N° 19.689-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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