Unificación Rol N° 18.161-2019

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Sentencia

     Santiago, siete de febrero de dos mil veinte
     Vistos:
     En autos Rit O-1142-2018, Ruc 1840151212-4 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Génesis Aravena Aguilera dedujo demanda solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de El Bosque, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
     Por sentencia definitiva de doce de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, al estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, sino una basada en los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883.
     En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por intermedio de la última la infracción de los artículos 1, 7° y 8° del código en mención y el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
     Se ordenó traer los autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Indica que pretende que se determine, si a la precisa prestación de servicios de autos, conforme a lo acreditado en el juicio, en cuanto a las funciones desarrolladas por la actora, atañe o no a la hipótesis del inciso segundo que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 contempla para que los servicios contraten a personas naturales a honorarios, o, si por el contrario, como sostiene, concierne a una relación laboral, excediendo la norma estatutaria referida, reprochando que el tribunal impugnado, haya considerado que en la especie, las labores desarrolladas se sujetan a dicha norma, al calificarlas como cometidos específicos.
     El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompañan para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 35145-16, 31151-17. 2995-18 y 6445-18, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.
     En efecto, en dichos pronunciamientos se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Se indica, en síntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
     Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
     Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
     Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:
     - Las partes celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 5 de octubre de 2018, por los cuales, en un principio desarrolló labores de coordinación y planificación de sistemas de ruta preventiva de vehículos de protección ciudadana, para luego realizar funciones relativas a la coordinación y ejecución de acciones de seguridad y convivencia ciudadana, y luego se modificaron a sistematización de acciones de seguridad y convivencia ciudadana, que se mantuvieron hasta la finalización del vínculo, las que fueron ejecutadas para la Dirección de Seguridad y Convivencia de la Municipalidad demandada.
     - En virtud de tales servicios percibía estipendios imputados al ítem que señala ($768.750 brutos), por los cuales debía emitir boleta de honorarios y certificado de prestación servicios, los que eran pagados con fondos externos, específicamente provenientes del Ministerio del Interior.
     - Las labores se prestaban de lunes a viernes en horario establecido por la Municipalidad, y ocasionalmente fuera de dicho horario.
     - Los informes mensuales eran recibidos por la Dirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana (adscrita a la referida entidad edilicia).
     Sobre dicha base, la judicatura del grado desestimó la existencia de una relación laboral, pues consideró que tal fundamento fáctico revela la ejecución de cometidos específicos, por lo que el vínculo se sujeta a los márgenes que autoriza el artículo 4° antes citado.
     Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, desestimando las causales impetradas antes referidas, señalando al efecto, por un lado, que se concluyó acertadamente que los servicios prestados se encuadran en las exigencias del artículo 4° de la Ley N° 18.883, por cuanto se trata de prestaciones efectuadas en el marco de un programa comunitario al cual postuló la demandada para ser ejecutados por la Dirección ya mencionada; por otro lado, indica que se asentó que los servicios contratados son para cometidos transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de la Municipalidad, de duración determinada, para llevar a cabo proyectos específicos, por lo que no se configuran las infracciones de ley denunciadas, lo que además, implicaría modificar los hechos establecidos, acción impropia en dicha sede.
     De este modo, descarta tanto la procedencia de la causal del artículo 478 c), como la subsidiaria del artículo 477, por no haberse incurrido ni en una calificación jurídica errada, ni en la infracción legal acusada.
     Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
     Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, lo siguiente: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
     Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
     Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
     Conforme a dicha disposición, el contrato a honorarios se erige como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
     En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.883, las Municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
     Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la Municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad;
     Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación -desde que debía prestar informe por su labor- y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de cinco años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
     Noveno: Que, en consecuencia, se verifica la causal del artículo 478 c), por cuanto el tribunal del grado calificó los hechos establecidos y no cuestionados, de una manera diferente a la que en derecho corresponde, razón por la cual, dicho motivo principal de invalidación, deberá ser acogido.
     Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de doce de abril de ese año, por la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
     Regístrese.
     Rol N° 18.161-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Julio Pallavicini M.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de base, con excepción del punto 11) en adelante de su considerando séptimo y de las motivaciones duodécima a decimoquinta, que se suprimen.
     Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
     Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
     Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas relativas a la coordinación y planificación de acciones de seguridad y convivencia ciudadana, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 5 de octubre de 2018, como fluye de la documental aportada por las partes, consistentes en los convenios acordados por la demandada con el actor.
     Por tales labores, percibía estipendios mensuales, en cuyo último período ascendían la suma de $768.750, que recibía previa emisión de la respectiva boleta de honorarios.
     Además, con el mismo mérito, se acreditó que debía cumplir funciones en un horario determinado por la demandada, en jornada de lunes a viernes, debiendo emitir, además, informe mensuales de sus labores.
     Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia.
     Segundo: Que, asimismo, se puede establecer con base en las mismas probanzas, que también son hechos de la causa por estar reconocidos por las partes, que debía cumplir jornada de 44 horas semanales, debiendo registrar su asistencia y horario de entrada y salida mediante sistema de control biométrico.
     Por otro lado, se le reconoce derecho a descanso anual de quince días hábiles, seis días anuales de permiso, reposo por enfermedad, descanso de maternidad y derechos relativos a dicha circunstancia, además de otros beneficios.
     También consta de la documental prestada por las partes, que con fecha 5 de octubre de 2018, la actora entregó a la demandada carta de autodespido, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Estatuto Laboral, denunciando incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, consistente en el no pago de las cotizaciones, falta de escrituración del contrato y no pago de feriado.
     Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7° del Código del Trabajo.
     Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación.
     Quinto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo.
     De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no cumplió con las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, cuya existencia en la especie se estableció, esto es, no se escrituró el mismo, ni se pagaron las cotizaciones previsionales, motivo suficiente para considerar que el despido indirecto ejercido por la trabajadora, aparece como justificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
     Sexto: Que, no obstante acreditarse la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues conforme esta Corte ha venido aseverando, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.
     Séptimo: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto.
     Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
     I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Corporación Municipal de Conchalí, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de febrero de 2013 y hasta el 5 de octubre de 2018, declarándose justificado el despido indirecto efectuado por la actora.
     En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $768.750.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $4.612.500.- por concepto de indemnización por cinco años de servicios y fracción mayor a seis meses; la suma de $2.306.250.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
     II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.
     III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
     IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
     Se previene que el Ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión adoptada en lo relativo a la denegación de la pretensión de aplicación de la sanción de la nulidad del despido, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N° 17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 18.161-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Julio Pallavicini M.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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