Unificación Rol N° 15.687-2019

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Sentencia

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno

     Vistos:
     En autos Rit O-563-2018, Ruc 1840154477-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados "Fundación Educacional Proeduca con Jimena Andrea Hernández Rubilar", por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la solicitud de desafuero maternal, por lo que se autorizó a la demandante a poner fin al contrato de trabajo habido entre las partes por la causal prevista en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en él.
     La demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 174, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
     En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
     Se ordenó traer los autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar "el sentido y alcance de la facultad contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar o no la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero de maternidad, en el sentido de establecer que aquella facultad no consiste en la comprobación mecánica de elementos objetivos, como es la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo y el vencimiento del mismo, sino que exige al juzgador ponderar todos los antecedentes incorporados por las partes al proceso para sustentar sus pretensiones, sea para conceder o denegar la autorización para despedir a la trabajadora".
     Sostiene que la solicitud de desafuero presentada por la empleadora y que fue acogida por los tribunales del fondo, no señaló los motivos para justificar el término de la relación laboral, ya que se limitó a decidir su necesidad de acuerdo con la orgánica del establecimiento, proponiendo razones simplemente administrativas y la gravedad que, según se describe en la demanda, implicaría una prórroga del contrato de la trabajadora por el tiempo que importa la extensión del fuero maternal, desprendiendo de lo anterior, que no fueron entregadas razones de fondo para que su contrato de trabajo no fuera renovado y se justificara su desvinculación, que no constituyen motivos suficientes para conceder la autorización demandada, que depende del caso concreto y de la ponderación de los antecedentes de acuerdo con el principio de protección de la maternidad, que exige comprobar su necesidad material, habiéndose constatado, conforme a la prueba rendida, que las labores que desarrollaba la demandada eran de carácter permanente y continuo, circunstancia que no fue tasada por la judicatura del fondo, puesto que la analizada fue sólo una y de carácter objetivo, concerniente al plazo de duración de la convención; razones por las que solicita se acoja el recurso y, en definitiva, se rechace la demanda de desafuero maternal.
     Tercero: Que la decisión impugnada resolvió que "el artículo 174 inciso primero del Código del Trabajo, faculta al Tribunal a conceder -o no- la autorización de poner término al contrato, en los casos y por la causales que señala, y siendo así, no pudo incurrir en una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que hizo uso, en mérito de los antecedentes que ponderó, de una atribución privativa, tras constatar que la trabajadora, doña Jimena Hernández Rubilar, estaba afecta a un contrato a plazo fijo con la demandante, Fundación Educacional Proeduca, celebrado el 1 de marzo de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019, y que la demandada tuvo un hijo, nacido el 16 de octubre de 2018, razón por la cual, se encuentra afecta a fuero maternal, dándose en el presente caso la causal de terminación del contrato de trabajo del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, resultando procedente la acción interpuesta.
     6°.- Que dentro de la regulación del procedimiento de desafuero, se confiere al juez "la facultad de concederlo o no", debiendo ponderar las circunstancias del caso concreto, ya que el vocablo 'podrá' hace alusión al ejercicio de una facultad de acuerdo al examen de autos, estimando la sentenciadora que 'en este caso concreto de los antecedentes proporcionados por la peticionaria, justifican la procedencia de otorgar el desafuero por el vencimiento del plazo convenido en el contrato; siendo irrelevante la circunstancia de que si el establecimiento contaba o no con la dotación docente que establece la ley, por cuanto la trabajadora estaba en pleno conocimiento que había sido contratada para ejercer una labor transitoria, no vislumbrándose discriminación alguna atendida su especial condición, ni que se vulneraran las normas de protección a la maternidad, debido a lo cual no cabe más que acoger la demanda de autos.'
     7°.- Que la terminación del contrato de trabajo está inspirada en un régimen que la doctrina denomina de 'estabilidad relativa' y que se caracteriza porque el trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo mientras no se configure una causa que justifique la terminación del contrato y, en el presente caso, se encuentra acreditado que el contrato tenía fecha de expiración el 28 de febrero de 2019, produciéndose, en consecuencia, la causal prevista en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, que se configura con la sola llegada del plazo.
     8°.- Que debe tenerse presente que la legislación laboral establece el fuero en comento con el objeto de proteger la maternidad y beneficia a todas las trabajadoras, pero no debe olvidarse que no puede ser invocado a todo evento, especialmente, si se pretende prolongar indefinidamente una relación laboral de corto plazo y transformarla sin fundamento suficiente en indefinida".
     Cuarto: Que la recurrente presentó a modo de contraste las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°s 131-2017 y 328-2013, de 26 de abril de 2017 y 28 de junio de 2013, y por esta Corte en los autos Rol N°s 24.386-2014 y 19.354-2014, de 10 de julio y 9 de abril de 2015, respectivamente.
     El argumento que se entregó en ellas para estimar correcta la decisión de base que rechazó la demanda de desafuero, consistió en delimitar el ejercicio de la atribución que el legislador entregó al juez para autorizar -o no- el término del contrato de una dependiente asistida de fuero maternal, en las que se estimó que el empleo de la expresión "podrá", que precede al verbo rector de la excepción "conceder", es decir, acceder u otorgar el permiso para despedir; si bien constituye una facultad o atribución, es al momento de conferirla cuando se torna determinante la ponderación judicial de las circunstancias concurrentes, casos en los que el sentenciador deberá proceder de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicable, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, precisándose, que una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez laboral debe hacer lugar a la solicitud de desafuero si se constata la causal objetiva de término del contrato invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que, previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente embarazada, se debe obtener un pronunciamiento en sede judicial, que, evidentemente, puede ser dual, concluyéndose que la prerrogativa concedida al juez en la norma citada, supone la adecuada y fundada valoración de los elementos de convicción incorporados al juicio y las argumentaciones vertidas por las partes para los efectos de conceder -o no- la autorización y permitir el despido de una trabajadora amparada por fuero materno, sea que se trate de los motivos subjetivos u objetivos de desvinculación a los que tal disposición se refiere.
     Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar -o no- el despido de una trabajadora amparada por fuero, verificándose, de esta forma, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
     Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.
     En efecto, corresponde señalar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966; apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo.
     La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y, en el legal, en lo que interesa, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.
     La doctrina define el fuero como "una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido." (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.
     Séptimo: Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión "podrá", que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de las objetivas.
     Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Fundamental, que consagra el nominado "bloque de constitucionalidad".
     Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó, en particular, la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a su término, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes.
     Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán cuando en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable y se limitan a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, acogen la solicitud de desafuero. Lo anterior, conduce a las siguientes conclusiones, que se interpretó erradamente la referida norma legal y, por lo mismo, debió ser acogida la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y anulada la sentencia de base.
     Décimo: Que, conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mi diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso para invalidar la de base de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, pronunciada en los autos Rit O-563-2018, Ruc 1840154477-8, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
     Regístrese.
     Rol N° 15.687-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A.

Sentencia de reeamplazo

     Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
     Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproducen la del grado, con excepción de su considerando noveno, que se elimina, y los motivos sexto, séptimo y octavo de la de unificación.
     Y se tiene en su lugar y, además, presente:
     Primero: Que, en consecuencia, no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, por lo que no basta invocar solo la del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo para justificarla, pues cede ante la normativa ya señalada, que tiene por finalidad tutelar efectivamente los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situación diferente en relación a los otros dependientes, y es por ello que el empleador debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero, quien puede o no concederla, según se establece en el artículo 174 del citado código.
     Segundo: Que teniendo presente lo expuesto y para una acertada decisión del asunto, se debe considerar que en la sentencia de base se acreditaron los siguientes hechos:
     1.- La trabajadora demandada, doña Jimena Hernández Rubilar, suscribió dos contratos de trabajo docente a plazo fijo con la demandante, Fundación Educacional Proeduca, con vigencia entre el 13 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018 y del 1 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, para desempeñarse como profesora de educación diferencial, en la escuela de lenguaje "Rayun".
     2.- La demandada presento -tres licencias médicas-, la primera con inicio el 30 de julio de 2018 por enfermedad o accidente común; la segunda por prenatal, comenzando el 5 de septiembre de 2018; y, la última, por postnatal, a contar del 16 de octubre de 2018, día en que nació su hijo Esteban, con fecha de término el 10 de enero de 2019, desconociéndose si hizo uso de una cuarta licencia o si retornó al trabajo por el tiempo faltante.
     3.- La demandante invocó la causal de término de la relación laboral del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, la de vencimiento del plazo estipulado en el contrato.
     4.- No fue controvertido que el 15 de mayo de 2014 se reconoció oficialmente a la escuela especial de lenguaje "Rayún", con los niveles de enseñanza medio mayor, primer nivel de transición y segundo nivel de transición, otorgándosele una autorización de carácter permanente para recibir alumnos con trastornos específicos de lenguaje. El 25 de mayo de 2018 se permitió la transferencia de la calidad de sostenedor a la Fundación Educacional Proeduca.
     Tercero: Que el artículo 201 del Código del Trabajo dispone que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en su artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 174, de forma que el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla si concurren las causales de los números 4 y 5 del artículo 159 y las del artículo 160 del referido estatuto, habiéndose invocado, en la especie, la del vencimiento del plazo convenido en el contrato.
     Cuarto: Que, teniendo en consideración lo razonado, que autoriza concluir que la causal de término de contrato de trabajo invocada no permite poner término a la vinculación entre las partes, y que el fuero que amparaba a la trabajadora se extendió hasta el 11 de enero de 2020, la demandante deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones de carácter laboral y de seguridad social consignadas en el contrato hasta esa fecha, si estuvieren impagas, sirviendo como base de cálculo, en su caso, la reconocida por la demandante, ascendente a $419.647.
     Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2, 174, 445, 446, 452, 456, 485 y 489 del Código del Trabajo se declara que:
     Se rechaza la solicitud de desafuero interpuesta por la Fundación Educacional Proeduca en contra de doña Jimena Andrea Hernández Rubilar, y, en consecuencia, no se la autoriza para poner término al contrato de trabajo celebrado el 1 de marzo de 2018 y se la condena a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que estuvieren impagas, hasta el día 11 de enero de 2020, debidamente reajustadas y con los intereses a que se refiere el artículo 63 del Código del Trabajo.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 15.687-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A.