Unificación Rol N° 140.290-2020

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Sentencia

Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno

     Visto:
     En autos RIT O-1167-2019, RUC 1940238611-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados "Contreras Matus María José con Asesorías Educacionales y Contables Ltda.", por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo relativo a la nulidad del mismo.
     La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de ese fallo, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecinueve de octubre de dos mil veinte, lo rechazó.
     Respecto de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer los autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la de las que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente propone para su unificación, dice relación con precisar si la sanción de nulidad del despido, establecida en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, requiere como presupuesto de aplicación que el empleador retenga los dineros correspondientes de las remuneraciones del trabajador y no los entere en las instituciones pertinentes, o si, por el contrario, basta con el sólo incumplimiento a la obligación previsional, sin que sea exigible la previa retención.
     Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos Rol 3.615-2017 y 43.698-2017, en las que destacó el carácter puramente declarativo de la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, añadiendo que si el empleador durante su vigencia infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable la punición se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.
     Tercero: Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162, en relación al artículo 58 del mismo cuerpo legal y artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500.
     Como fundamento de la decisión, se estimó que la sanción consistente en la nulidad del despido debe ser interpretada restrictivamente y que sólo procede respecto del empleador que retuvo de las remuneraciones del trabajador los dineros correspondientes a sus cotizaciones y no los enteró en las instituciones previsionales, lo que, conforme a los hechos establecidos, no ocurrió en el caso.
     Cuarto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la sentencia decreta la existencia de una relación laboral controvertida, durante cuya vigencia el empleador no efectuó la retención que autoriza la legislación, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
     Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 5.376-18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otros, en los que se efectuaron diversas consideraciones sobre el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
     Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y luego enterarlas en forma íntegra en los organismos previsionales desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones y sobre su monto total, postura reafirmada por el artículo tercero, inciso segundo, de la Ley 17.322, el que establece que "Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden".
     Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, si fue decretada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.
     Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo, haya efectuado o no la correlativa retención, y al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, porque constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
     Sexto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la acción de nulidad de despido en un caso en que se estableció que las partes mantuvieron una relación laboral y que durante su vigencia la empleadora no cumplió con la obligación que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
     Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
     Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la pronunciada el veintitrés de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT O-1167-2019, RUC 1940238611-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
     Regístrese.
     Rol N° 140.290-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del segundo párrafo de su motivo octavo.
     Y se tiene en su lugar y, además, presente:
     1°.- El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
     2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que no hubo retención ni pago de las cotizaciones previsionales.
     3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que lo permiten.
     4°.- Que, conforme a lo razonado, la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
     5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio de mantener las restantes decisiones, en particular, la referida al cobro de las cotizaciones de seguridad social que no fueron solucionadas durante el período en que se prestaron los servicios.
     Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara:
     Que se acoge la acción de nulidad del despido y, en consecuencia, la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación de la demandante y hasta que se le convalide, mediante el envío de la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
     Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
     Rol N° 140.290-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.